Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoDemanda

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003757

PARTE ACTORA: MERCEIS Y.D.C.M.O..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.P.O.

PARTE DEMANDADA: MULTICINES LA TRINITARIAS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.Z.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 13 de mayo de 2.014, siendo las 2:00 p.m., comparecen ante este Tribunal, por una parte, el abogado C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.225.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.359, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Merceis Y.d.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.038 (en lo sucesivo denominada la “Actora”), según consta en autos; y por la otra parte, la abogado M.M.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.345 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.647, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de Multicine Las Trinitarias, C.A. (en lo sucesivo denominada la “Compañía”), según consta en autos; quienes ocurren ante este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA ACTORA: La Actora alega que: (i) comenzó a prestar servicios para la Compañía en fecha 11 de junio de 2005; (ii) su último cargo desempeñado fue de Gerente de Cine; (iii) su último salario normal devengado era mixto, compuesto por: (a) un salario base de Once Mil Setenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 11.076,00); y (b) una bonificación por evento trimestral de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 2.840,00), siendo su último salario mensual devengado Trece Mil Novecientos Dieciséis Bolívares exactos (Bs. 13.916,00); (iv) su último horario de trabajo fue de lunes a domingo, con jornadas variables, a saber: (a) lunes y martes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; (b) miércoles y domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; (c) jueves de 10:00 a.m. a 12:00 p.m.; y (d) viernes y sábado de 5:00 p.m. a 1:00 a.m.; (v) en sus últimos meses prestando servicios a la Compañía, además de su cargo de Gerente de Cine, realizó labores de Coordinadora de Piso, Supervisora de Personal, Administradora y Directora de Recursos Humanos, debido a unos recortes de personal, sin recibir reconocimiento salarial alguno por las actividades extras desempeñadas, por parte de la Compañía; (vi) nunca recibió pago por: (a) bono vacacional; (b) bonificación de fin de año; (c) bonos y bonificaciones especiales de la Convención Colectiva aplicable a la Compañía; (d) vacaciones; (e) beneficio alimentación; (f) horas extras; (g) bono nocturno; (h) cualquier otra bonificación a la cual tuviera derecho como trabajadora de la Compañía; (vii) en fecha 30 de mayo de 2013 procedió a dar por terminada la relación laboral con la Compañía al retirarse justificadamente, por lo que se le adeuda la indemnización adicional por retiro justificado; (viii) fue objeto de una retención indebida de sueldo al serle descontadas arbitrariamente unas cantidades denominadas “anticipos de quincena”, desde febrero de 2013 hasta la fecha de su retiro justificado, por lo que se le adeuda una indemnización por daño patrimonial; (ix) con ocasión al alto nivel de estrés laboral que sufrió en sus últimos meses de trabajo para la Compañía, es procedente también una indemnización por daño moral. Con base en lo anterior, la Actora estimó en la demanda el valor de sus pretensiones en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.349.516,04), más los correspondientes intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Finalmente, la Actora ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA COMPAÑÍA: La Compañía alega que: (i) la Actora devengaba un salario mensual por Siete Mil Cien Bolívares exactos (Bs. 7.100,00). Su último salario devengado comprendió el anterior monto más la remuneración de días de descanso, recargos por jornada nocturna y domingo laborado, para un total de Once Mil Setenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 11.076,00); (ii) el horario de la Actora era rotativo y su jornada estaba fijada atendiendo a las diferentes funciones: diurnas, matinée, vespertina, intermedia, noche o media noche, de ocho horas diarias, con dos días de descanso a la semana, por lo que es falso el horario de trabajo alegado por la Actora, y por ende no se le adeuda nada por concepto de horas extras – ya que nunca las trabajó – o bono nocturno – el cual fue pagado oportunamente; (iii) el último cargo desempeñado por la Actora fue de Gerente de Cine, realizando sólo las labores inherentes a dicho cargo, por lo que es falso el desempeño de cargos o actividades extras alegados por la Actora, y por ende no se le adeuda nada por este concepto; (iv) durante la relación laboral, las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas de cada año de disfrute de servicio, respectivamente, le fueron calculados y pagados a la Actora, en el momento oportuno, con base a su salario efectivamente devengado, por lo que nada se adeuda a este respecto; (v) durante la relación laboral le fueron calculados y pagados oportunamente los bonos nocturnos, días feriados y domingos que la Actora efectivamente laboró para la Compañía, por lo que nada se adeuda a este respecto; (vi) los denominados “anticipos de quincena” desde febrero de 2013 hasta la fecha de la renuncia de la Actora, se refieren a los pagos correspondientes a la primera quincena del mes correspondiente, y en ningún caso, a retenciones indebidas de salario, por lo que nada se adeuda a la Actora por daño patrimonial; (vii) la Actora había solicitado y recibido de la Compañía un préstamo por un monto total de Quinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00), que debe ser imputado al monto a cancelar con ocasión de la terminación de la relación laboral por motivo de su renuncia; (viii) la relación laboral terminó al presentar la Actora una carta de renuncia de manera unilateral y voluntaria, por lo que la Actora no tiene derecho a percibir indemnización alguna por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (“LOTTT”), ya que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la Actora; (ix) en la oportunidad de la renuncia voluntaria de la Actora, la Compañía le ofreció pagarle su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, siendo que la Actora no lo aceptó, pero permaneciendo dicho monto a su disposición desde que terminó la relación laboral, por lo que la Actora no tiene derecho a recibir monto alguno en virtud de intereses moratorios e indexación; (ix) la Compañía considera que no es procedente daño moral alguno, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia unilateral y voluntaria de la Actora, la Compañía siempre actúa de buena fe en las relaciones con sus trabajadores. Por lo antes expuesto, la Compañía estima que sólo corresponde a la Actora la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 140.791,37), menos la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 16.835,90), en virtud de adelantos de prestación de antigüedad, contribuciones para-fiscales que debe realizar la Compañía y la deducción por contribución sindical. De manera que, hecha esta deducción, la Compañía estima que sólo corresponde a la Actora la cantidad neta de Ciento Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 123.955,47). TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, la Actora y la Compañía están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la Actora. En este sentido, la Actora y la Compañía de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizada por la Compañía a la parte Actora, en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante la entrega de cheque “no endosable” a la orden de la Actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. CUARTA: CONFORMIDAD DE LA ACTORA: La Actora, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la Compañía, sus accionistas y directores, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas a la Compañía, y/o cualquier sociedad en la cual la Compañía, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por la Actora, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por la Actora en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o propinas y/o salario variable en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o propinas por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonificación por evento trimestral; bono(s) variable(s); salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que la Actora prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: La Actora, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, la Compañía, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de la Compañía quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la Actora, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por la Actora y la terminación de la vinculación. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 3 y 10 del reglamento. En consecuencia este Tribunal da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. En este acto se acuerda la devolución de las pruebas.

El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido, una vez conste en el expediente el cumplimiento total del presente acuerdo, este tribunal ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman,

El Juez

Abg. Miguel Yiales Zurita

El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez.

Las Partes

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