Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-00279

PARTE DEMANDANTE: A.R.M., G.G. y Y.C..

APODERADO JUDICIAL: ABG. Z.N..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso por las ciudadanas A.R.M., G.G. y Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.507.104, 5.465.579 y 7.905.849, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de Junio de 2009, en contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la parte actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fechas 01 de Junio de 1999, 01 de Enero de 2002 y 03 de Enero de 1998, comenzaron a prestar sus servicios como auxiliares de primeros auxilios y aseadora en condición de contratado para la fundación, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 28 de Febrero de 2009 y 16 de Mayo de 2009, respectivamente oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente. Por tal motivo, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 82.740, 83 Bs.

La notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue consignada el 29 de Octubre de 2009. Comparecieron a la celebración de la audiencia la parte actora representada por la apoderada judicial B.Z. y por la parte demandada la presidenta de la fundación ciudadana Judelssy Méndez asistida por el abogado E.Z., no pudiéndose lograr la conciliación entre las partes. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega rechaza y contradice los hechos esgrimidos por los actores señalando que le fueron debidamente cancelado los conceptos laborales, no fueron despedidas injustificadamente en virtud de que hubo una supresión del órgano, alega la prescripción de la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto el pago de los conceptos reclamados así como la defensa de prescripción, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que cancelo lo reclamado por los actores y que la presente demanda se encuentra prescrita.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba documentales:

• Constancias de trabajo: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado para la fundación. (F.65-70 pieza 1)

• Recibos de pago: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio del salario devengado por los actores. (F.71-89 pieza 1)

• Notificaciones de despido: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio del despido del cual fue objeto los actores. (F.90-92 pieza 1)

Prueba de exhibición: Las documentales Nóminas de pago de Beneficio alimentario, Nóminas de pago de antigüedad, Nominas de pago de los trabajadores de Trinisalud, Nóminas de bono vacacional, Nóminas de bono de fin de año, Nóminas de pago de intereses, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la demandada no cancelo los conceptos reclamados así como que los cancelados no están ajustados a derecho.

Prueba de informe:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio evidenciándose que se encuentra en dicho organismo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las actoras. (f.223 pieza 1).

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que las mismas cotizaron a través de la empresa Fundación Preservación Municipal Trinidad. (f.205 pieza 1, folio 19 al 23 pieza 2)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Copia dirigida al Banco Provincial: Documentos públicos administrativos el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, evidenciándose la solicitud de liberación de fideicomiso del número de cuenta del Banco Provincial a nombre de las actoras. (f. 101, 110, 118-119, 131, 134-138 pieza 1).

• Bauchers de pagos de cheques: Documento público administrativo el cual la representación judicial de la parte demandante solo realizo observaciones a los folios 106 ,114 y 123 los cuales impugnó por ser ilegibles. Con respecto al folio 132 manifestó que los acepta como anticipo de prestación de antigüedad, por lo que se les otorga valor probatorio a los folios 102-105, 111-113,120-122 y 132, como evidencia de los pagos recibidos por las actoras, en relación a los folios impugnados no se les otorga valor probatorio por ser ilegibles lo cual dificulta su valoración.(f.102-106; 111-114; 120-123; 132 pieza1)

Prueba de informes:

• Superintendencia de Banco, Banco Provincial S.A.: Documento privado el cual la representación judicial de la parte demandante manifestó que solo impugna los folios 48, 51, 56, por ser impertinentes, el resto no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago de adelantos de fideicomiso, en relación a los folios impugnados este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia el pago de fideicomiso, corte de cuenta y deposito de intereses.(f.40-96 pieza 2)

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que las mismas cotizaron a través de la empresa Fundación Preservación Municipal Trinidad. (f.19-23 pieza 2)

Pruebas de exhibición: La documental Comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales anexados z1 al z9 no fueron exhibidos sin embargo este juzgador no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que dicho documento se encuentra por naturaleza en manos del patrono y no del trabajador, por lo que es incoherente la aplicación de dicha normativa laboral.

En el día Martes Seis (06) de Mayo de 2014, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogado Z.N., el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada representada por la presidenta ciudadana Judelssy Méndez asistida por el profesional del derecho E.Z., a quien le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve el antecedente de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión de las actoras.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos, escrito libelar en el cual la parte actora reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Indemnización por despido Injustificado, bono alimenticio y horas extras; ahora la Fundación para la Preservación, Conservación y Fomento de la S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD) en su escrito de contestación, esgrimió que al actor se le había cancelado todos los conceptos por razón de la prestación del servicio, asimismo alego la defensa de prescripción de la acción, punto previo el cual este juzgador pasa a conocer de la siguiente manera:

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedidos en fecha 28 de Febrero de 2009 y 16 de Mayo de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 09 de Junio de 2009.

Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la parte demandada no transcurrió el año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por no haber resultado procedente la defensa de prescripción, este sentenciador pasa a conocer el fondo del asunto:

Se constata del escrito libelar y de la contestación de la demanda de la existencia de la relación de trabajo así como el pago o adelanto de algunos conceptos laborales, por lo que le corresponde a este sentenciador establecer a través de las pruebas aportadas la procedencia de los derechos reclamados por el actor y negados por el demandado.

Consta del material probatorio aportado por las partes recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales así como de la liberación del fideicomiso depositado en la cuenta del Banco Provincial, sin embargo se desprende de los recibos de pago de las actoras que existe diferencias en el pago, por lo que este juzgador ordena considera procedente la pretensión, y los siguientes conceptos:

El salario para el cálculo de la antigüedad será el devengado mes a mes por las actoras conforme al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En virtud de que se desprende de los autos el pago de adelanto de prestaciones sociales los mismos serán deducidos del monto condenado.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Consta también, que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones, conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, se considera procedente y el mismo se calculará de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, en virtud de que no se evidencia que devengará los 40 días.

En cuanto a las Utilidades, se considera procedente y el mismo se calculará de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses en virtud de que no se evidencia que devengará los 90 días.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales serán calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2009 hasta Febrero de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, en relación a las actoras A.M. y G.G..

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera Improcedente en virtud de que no fue demostrado el despido injustificado.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES incoada por las ciudadanas A.R.M., G.G. y Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.507.104, 5.465.579 y 7.905.849 CONTRA FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y..

TERCERO

Se condena a la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y., a pagar a las actoras la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.938, 79) por los siguientes conceptos:

A.R.M.

Antigüedad………………………..Bs. 12.984, 09

Menos adelantos…………………Bs. 9.811, 94

Total de Antigüedad…………….Bs. 3.172, 15

Vacaciones…………………………Bs.426, 24

Bono vacacional……………………Bs.426, 24

Utilidades…………………………..Bs. 399, 60

Cesta Ticket………………………..Bs. 136, 50

Total a pagar………………………..Bs.4.560, 73

G.G.

Antigüedad………………………..Bs. 11.392, 77

Menos adelantos…………………Bs.8.375, 13

Total de Antigüedad…………….Bs. 3.017, 64

Vacaciones…………………………Bs. 612, 72

Bono vacacional……………………Bs.399, 6

Utilidades…………………………..Bs.399, 6

Cesta Ticket………………………..Bs.136, 5

Total a pagar………………………..Bs.4.566, 06

Y.C.

Antigüedad………………………..Bs.12.957, 28

Menos adelantos…………………Bs.9.903, 88

Total de Antigüedad…………….Bs.3.053, 4

Vacaciones…………………………Bs.791, 37

Bono vacacional……………………Bs.527,58

Utilidades…………………………..Bs.439, 65

Total a pagar………………………..Bs.4.812, 00

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

OCTAVO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio la Trinidad para informarle sobre la presente decisión, comenzándose a computar los lapsos de ley una vez que conste en autos la respectiva notificación.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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