Decisión nº 683-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 20 de mayo de 2014

204° y 154°

CAUSA: 7C-S-2944-14 DECISIÓN Nº 683-14

ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal provisoria Cuadragésima del Ministerio Público a n.N. con Competencia Plena, mediante la cual solicita orden de allanamiento, para ser efectuado en la siguiente dirección: BARRIO LAS MALVINAS, CALLE 110ª, CASA N° 110ª-14, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Norte de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal;

Por otra parte, es necesario destacar nuevamente lo establecido el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

  2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Ahora bien, luego de revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la solicitud fiscal se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto considera el Ministerio Público, que pudiera existir cualquier elemento de interés criminalístico que pudieran guardar relación con el caso que hoy nos ocupa, y en vista, de que tal diligencia es pertinente y necesaria para la investigación; razón por la cual, ante todo lo expuesto, y apreciado de actas. considera éste disidente, DECLARA CON LUGAR, la orden de allanamiento peticionada, para ser efectuado en la siguiente dirección: BARRIO LAS MALVINAS, CALLE 110ª, CASA N° 110ª-14, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos que se investigan, a fin de que puedan colectar cualquier objeto de interés criminalístico, relacionados con los hechos investigados, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual tendrá una duración máxima de siete 7 días, contados a partir de la presente fecha, comisionándose para tal fin, a funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Norte de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de orden de allanamiento, peticionada por la abogada DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal provisoria Cuadragésima del Ministerio Público a n.N. con Competencia Plena, mediante la cual solicita orden de allanamiento, para ser efectuado en la siguiente dirección: “BARRIO LAS MALVINAS, CALLE 110ª, CASA N° 110ª-14, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Norte de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá una duración máxima de siete 7 días, contados a partir de la presente fecha. Regístrese, publíquese la presente decisión; y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada con el número 683-14, en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

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