Decisión nº WP01-D-2013-000440 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida De Privacion De Lib

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SECCIÓN ADOLESCENTES

Macuto, 7 de mayo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000440

ASUNTO INTERNO: 1JA-469-13

Vista la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva interpuesta por el Abogado J.R.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 5 de mayo de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-469-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala entra otras cosas, lo siguiente en su escrito:

“…DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISIÒN PREVENTIVA” En consideración a que el joven adulto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actuaciones procesales que conforman el expediente penal signado con el Nº 1J-469/14 nomenclatura de este Tribunal, les fue realizada la audiencia de presentación en fecha DOCE 812) DE DICIEMRE DE 2013, tal y como en la respectiva Acta de Presentación de la misma fecha, donde el Ministerio Público lo imputó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia en la artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de4l ciudadano J.J.D.M., el Tribunal de la causa, decretó que las fases del procedimiento marchasen por las fases del procedimiento ABREVIADO y como MEDIDA PREVENTIVA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISION PREVENTIVA”, ello de conformidad co lo establecido en el artículo 581, litarles “A” y “C” de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual le fue dictada en la misma fecha, por el Tribunal in comento. Ahora bien, estima magistrada, en fecha VENTIDOS (22) DE ENERO DE 2014, en el momento de la apertura de juicio oral y privado, el tribunal que usted dirige ratificó la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD “prisión preventiva” por lo que al presente han transcurrido TRES (03) MESES Y TRECE (13) días, y desde que se dictó la “PRISIÒN PREVENTIVA”, POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA Instancia en lo penal en funciones de Control al presente, han transcurrido exactamente CUATRO (04) meses y veintitrés (23) días, por lo que se hace forzoso alegar, que si bien es cierto que e tribunal y las partes hemos hechos esfuerzos mancomunados para que se lleve a efecto la celebración las distintos actos que rigen el proceso, no es menos cierto que en ese interin han transcurrido, desde que se dictó el decretó de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISIÒN PREVENTIVA”, en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA como se dijo antes, CUATRO (04) MESES Y VENTIRES (23) DIAS, sin que se halla dictado una sentencia definitivamente firme, que declare responsable penalmente a mi defendido de las acusaciones que se le formulan, por lo que se configura aquella figura jurídica denominada RETARDO PROCESAL y en consecuencia opera lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe a continuación:…En consideración a los fundamentos alegatos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que le solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, ya que están dados las circunstancias, SE SIRVAN REVISAR LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISION PREVENTIVA”, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 ejusdem, a los fines de garantizar el respeto a los derechos que asisten a mi defendido, así como en salvaguardar de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y a ser juzgado con estricta observancia del debido proceso, tal y como lo consagra los artículos 8,9 y 243 del texto adjetivo penal, as como el derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estos estrechamente relacionados con el artículo 540 de la LOPNNA…”

La Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, y artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.D.M..

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescentes Circunscripcional, dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica atribuida al hecho por la representación del Ministerio Fiscal como son las de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los Artículos 406 numeral 1 en concordancia con la primera figura delictiva del Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, J.J.D.M., atribuido al imputado de autos como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo las partes comparecer al Tribunal de Juicio Especializado dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la emisión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, L.J., M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, L.J. Y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4. INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, L.J. Y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO J.J., victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, identificado como testigo 1, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía en compañía de unos amigos que conozco como el JOSBEL, DEIVIS, OSWAL Y EL GRONE, cuando se acerco un sujeto desconocido a comprarle drogas a Oswar y entonces el Grone al verlo le vocifero varias palabras entre ellas “ESTAS CLARO QUE ERES CULEBRA MIA”, y saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al sujeto quien cayo mortalmente herido en el lugar, huyendo en veloz carrera hacia la avenida principal . 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, D.S., en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía de varios amigos entre ellos FREDDY, HOWUAR, JOE Y EL GRONE, en eso llego un muchacho a comprar drogas y Hoswa se paro donde estábamos todos sentados, agarro la plata y se fue a buscarle la droga al chamo, en eso El GRIONE, se paro y comenzó a darle coñazo al chamo y le dijo “ESTAS EMPROBLEMADO CONMIGO DE MAIQUETIA DESDE HACE TIEMPO”, saco una pistola y le disparo, cuando yo vi eso le dije a Freddy que nos fuéramos `para mi casa y Joe me imagino que también se fuera para su casa, luego varios policía llegaron a mi casa y me dijeron que yo había sido testigo de un homicidio y tenia que acompañarlo y como Freddy también estaba conmigo nos llevaron a declarar. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, MORGADO KARINA, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, me encontraba en mi residencia ubicada en la subida el respiro, parroquia C.l.m. Estado Vargas, y se presentaron una muchacha y un muchacho el cual desconozco su nombres, quienes me dijeron que fuera a recoger a mi hijo que me le habían dado unos tiros en la lucha, me traslade hasta el lugar a ver que lo que había pasado y cuando llegue al sitio ya se habían llevado a mi hijo para la morgue del hospital periférico de pariata. 8. ACTA DE DEFENUCION, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de J.J.D.M.. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, L.J., M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los sujetos mencionados como JOSBEL y el “GRONE”, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano JOSBEL, a quien llamaron a viva voz, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como YIBERT VALIENTE, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, posteriormente se trasladaron a una casa de color rosado señalado por los habitantes como la residencia de la señora NIURKA, madre del investigado, una vez que tocaron la puerta de dicho inmueble fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como; G.N., manifestando que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 13-09-1995, titular de la cedula de identidad V-23.754.441 . 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, N.G., en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de ayer cuando retorne a mi residencia en horas de la tarde, una vecina me entrego una citación para comparecer a la sede de este despacho. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, YOBERT VALIENTE, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-de agosto del presente año Salí de mi casa a comprar un refresco y retorne a la misma cuando me encontré con unos vecinos de nombre Deivis, Freddy y Grones, quienes estaban hablando en la calle los salude y posteriormente me retire del lugar a mi residencia observe entre la gente el cuerpo de una persona del sexo masculino de quien desconozco el nombre. 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, J.J.D.M., victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA , suscrito por la medico anatomopatologo Aricruz Rivero Mijares de fecha, 26 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, J.J.D.M., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX . 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, L.P., NILIM JORGE, DELGADO LEONARDO, Y L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección; barrio la lucha, calle larga, casa sin numero, fachada de color rosado, parroquia urimare Estado vargas, con la finalidad de ubicar y citar al investigado IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el precitado lugar fueron atendido por la ciudadana NIURKA, madre del investigado, quien manifestó que el ciudadano no se encuentra en dicha residencia. 15.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana MORGADO KARINA, quien le informó que los resto de su hijos fueron sepultado en el cementerio de pariata. En este mismo orden de ideas, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 237 numerales 2 y 3, 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3 el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la v.d.J.J.D.M., este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.754.441…”

Por su parte, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que el Juzgado Primero de Control sección adolescente, DECRETÓ LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio al momento de llevarse a cabo la apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, decretó la prisión preventiva de libertad al joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley que rige la materia, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado ya que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia en la artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.J. DIAZ MORGADO”,es un delito de acción grave; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses desde que este Tribunal decretó la “prisión preventiva” .

Ahora bien, en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, se inicio la apertura del juicio oral y reservado en fecha 30 de enero de 2014, posteriormente se realizó la continuación del juicio en fecha 22 de enero de 2014, siendo fijadas las continuaciones en fechas: 12 y 26 de febrero, 19, 26 de marzo, 10 y 24 de abril de 2014; evidenciándose que en la causa que hoy nos ocupa no ha existido interrupción del juicio oral y reservado seguido al joven adulto mencionado. Por otra parte, se evidencia que la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia en la artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.J. DIAZ MORGADO”, delito éste imputado por la representante de la Vindicta Pública, reviste gran peligrosidad, ya que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente recae sobre bienes jurídicos preciados como es la vida.

Cabe traer a colación la Jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…

(Subrayado del Tribunal)

Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR la solicitud incoada por la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordando en consecuencia MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva, interpuesta por el Abogado J.R.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 5 de mayo de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-469-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en la jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, líbrese el traslado y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

MARIO VASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR