Decisión nº I-038-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Mayo de 2014

203° y 154°

CAUSA 5J-643-11. DECISION N° 038-14

En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por el Profesional del derecho Abogado C.C.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.S.C.S., actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Manifiesta, la profesional del derecho solicitante en el escrito presentado lo siguiente:

En virtud del desalojo de la totalidad de la población reclusa en la Cárcel Pública Nacional de Maracaibo con motivo del conflicto interno ocurrido el 16 de Septiembre del corriente año entre grupos violentos que pugnaban por el control del penal y el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara, desde el 19 de Septiembre del mismo año, el debate oral y publico que venía desarrollándose desde el 10 de Junio del presente año quedó interrumpido definitivamente el 04 de Octubre de este año en la forma en que lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello implica y ha producido las siguientes consecuencias jurídicas:

- La imposibilidad de verificar nuevamente desde su inicio el debate debido a la imposibilidad de comparecencia del acusado a las audiencias y actos del Juicio frente a la prohibición constitucional de juzgamiento en ausencia del acusado privado de libertad.

- La paralización indefinida del proceso hasta tanto se haga efectivo el

traslado de mi representado a esta ciudad de Maracaibo, al sitio de reclusión ad hoc designado por ese Tribunal. Es evidente que el traslado no se realizara y que cualquier orden judicial en ese sentido será nugatoria frente a la hegemonia del Ministerio del ramo sobre los privados de libertad.

El retardo procesal de casi ocho (08) meses desde el (04/10/2013), y once diferimientos del juicio sin que se produzca el traslado de mi representado ante el tribunal, que posibilite al menos una admisión rehechos como formula alternativa de autocomposición procesal, derecho al que también se le ha privado acceder.

La pena anticipada e indefinida en el tiempo sin que exista sentencia definitivamente firme que determine y limite.

A pesar de las gestiones de este defensor, de la familia del acusado y del mismo tribunal a su cargo, no hay expectativa inmediata o a corto plazo de solución a esta situación procesal que afecta flagrantemente los derechos fundamentales de mi defensa, como son la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa dentro del debido proceso que cursa ante esa instancia su cargo.

El tiempo de reclusión por más de tres años y medio hace que aún en caso que sobrevenga en el nuevo juicio una sentencia condenatoria con pena atenuada (Homicidio Preterintencional- admisión de hechos) mi representado tendría derecho a fórmulas alternativas y complementarias de cumplimiento de condena en fase de ejecución penal y dentro del régimen penitenciario, que actualmente esta privado de acceder a ellos por virtud de la paralización procesal indefinida.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. En el presente caso, es obvio que la paralización indefinida de la causa y su imposibilidad de poder verificar de nuevo el debate oral y público por causas de la política penitenciaria implementada por el Ministerio del ramo en la Cárcel Pública Nacional de Maracaibo, constituyen una circunstancia de hecho que produce consecuencias jurídicas violatorias de los derechos fundamentales de mi defendido que hacen procedente revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y sustituirla por otras Medidas Cautelares menos gravosas que a bien tenga considerar ese Tribunal en función de garantizar la continuidad y las resultas del proceso, así como la comparecencia del acusado ai juicio y su sometimiento a la persecución penal.

Por ello solicito que en conformidad con las disposiciones legales citadas y por virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, revise la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado H.C.S. y la sustituya por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad a Centro Penitenciario Uribana del Estado Lara y su comparecencia al tribunal dentro de las 24 horas siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante destacar que en el presente caso, no fue interrumpida la continuación del juicio debido al desalojo de la totalidad de la población recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello en virtud de los acontecimientos ocurridos el día 16 de septiembre de 2013.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado H.S.C.S., le fue decretada en fecha en fecha 04 de marzo de 2011, medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al momento que se realizó su presentación, al atribuirle responsabilidad en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.M.M.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación. Así mismo, se deja constancia que en fecha 01 de Marzo del 2013, se dicto decisión N° 026-13, en la cual se acordó la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía 8 del Ministerio Público, acordado la Prorroga de la Medida Cautelar de Privatización Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado acusado por un lapso de Dos (02) años, por lo cual la misma se cumplirá en fecha 04-03-2015.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona, la integridad física, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

De igual modo se observa que el imputado se encuentra actualmente recluido (a) en el Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en la población del Estado Lara, desde el día 22 de Septiembre de 2013, luego de ser trasladado por orden del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario.

Que por motivo de lo anterior no ha sido posible la celebración del juicio oral y público y ello en la actualidad podría generar retardo procesal, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Democrático Fundamental.

Se deja constancia que en fecha quince (09) de Octubre de 2013, mediante decisión N° 129-13, y ratificada en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante decisión N° 134-13, Se ordena el traslado del acusado H.S.C. desde el Centro Penitenciario de Uribana y su reclusión preventiva en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lugar en el que permanecerá en calidad de procesado a la orden de este Juzgado., para lo cual se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que realizaran los tramites necesarios para su traslado .

De igual forma en fecha en fecha 09 de Mayo de 2014 por auto este Tribunal acordó Oficiar a la Coordinación Nacional de Traslados del Poder Popular para Servicio Penitenciario-Caracas, a fin de requerir la correspondiente autorización para que se realice el traslado del acusado de autos desde el Centro Penitenciario de Uribana y su reclusión preventiva en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lugar en el que permanecerá en calidad de procesado a la orden de este Juzgado, tal como fuese acordado por este Tribunal, pro lo que se verifica que se han realizado todos los tramites procedentes por parte de este tribunal a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho C.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.S.C., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.M.M.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fueran impuestas en fecha 22 de marzo de 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Séptimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014, se le asigno el número 038-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

JMR/jmr

Causa N° 5M-643-11

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