Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de 2.014

204º Y 155°

Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.014-000758

PARTE ACTORA: HEESEL I.G., venezolan, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.927.902.

APODERADO DE LA DE LA PARTE ACTORA:

A.L., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.396.

PARTE DEMANDADA:

UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONIL (DENOMINACIÓN COMERCILA GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS).

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO ACREDITO EN AUTOS

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la abogada ADRIANALINARES, Procuradoras de Trabajadores, en el Municipio Libertador Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana HEESEL I.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.927.902, según poder que cursa a los autos, por cobo de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONIL (DENOMINACIÓN COMERCILA GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS), ahora bien revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Duodécimo (12º°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede admitirlo en fecha Primero (01) de Abril de 2.014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Lunes Doce (12) de Mayo de 2014, de la no comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONIL (DENOMINACIÓN COMERCIAL GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS), ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana HEESEL, I.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.927.902, debidamente representada por la abogada A.L., Procuradora de Trabajadores del Area Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.396, parte actora en el presente juicio, según poder que cursa a los autos parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora supra identificado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha 02 de Septiembre de 2008, para la Sociedad Mercantil, UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONYL C.A., cuya Denominación Comercial es GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando su ultimo salario mensual de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1000,00), equivalente a un salario diario de Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33,33).

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 12 de Noviembre de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien ciudadano Juez, el trabajador ya identificado, en vista de su despido, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ser contrario a derecho, y a tenor de la dispuesto en los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30, 31, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se llevó cabo el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual la empresa accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno.

En fecha 01 de Junio de 2.011, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR, la solicitud del trabajador, mediante P.A., signada con el Nº 0358-2011, ordenando, en consecuencia, el reenganche inmediato de la ciudadana HEESEL I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.927.902, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, el cargo de Asistente Administrativo, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato.

En fecha 22 de Junio de 2.011, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto Conciliatorio con el fin de que la demandada cumpla voluntariamente con la p.a. Nº 0358-2011 de fecha 01 de Junio de 2.011, que ordena el reenganche y pago de los salario caídos de mi poderdante, se deja constancia de la no comparecencia del representante legal de la accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 02 de Agosto de 2.012, el funcionario del Trabajo L.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 81.520.021, actuando en su carácter de comisionado especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de sede m.E., se traslado a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche de la ciudadana HEESEL I.G., ya identificada dejándose constancia, nuevamente, que la empresa accionada en la persona del ciudadano F.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.305.632, no cumplió con lo ordenado en la señalada P.A. , considerándose tal acción como agravante del procedimiento sancionatorio.

En fecha 26 de Abril de 2.012, ante el incumplimiento de la P.A. ut-supra señalada, la Inspectoría del Trabajo, ordeno iniciar el procedimiento de multa respectivo, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según P.A. Nº 0171-2011 de fecha 11 de junio de 2.012, notificándosele a la empresa de dicha providencia en fecha 24/11/2012.

Ahora bien , ciudadano Juez vista la contumacia d la empresa demandada, en cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordena mi Reenganche y como consecuencia de ello, el pago de los Salarios Caídos, dejados de pagar desde el ilegal despido hasta el día de mi efectivo Reenganche, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil, “UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONIL (DENOMINACIÓN COMERCIAL GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS)., por el pago de mis Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, y demás conceptos laborales, derivados de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador es de Un (01) año Dos (02) Meses y Diez (10) Días . Así se decide.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: La parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.849,12).Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas no canceladas periodo 2009-2010: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 2.50 días a razón del ultimo salario diario de Ciento Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.109,58), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.272,58). Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado no Cancelado periodo 2009-2010: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 1.50 días, a razón del salario diario de Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.109,58), lo que equivale a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.163,55). Así se decide

Utilidades -2009: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora la cantidad de 15 días, a razón del salario diario de Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.109,58), lo que equivale a la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.635,50). Así se decide.

Indemnización Por despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 30 días, a razón del salario integral de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.35,46), lo que equivale a la cantidad de Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimo (Bs.1.063,80). Así se decide.

Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: le corresponde a la parte actora, de conformidad con el numeral “c” del articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón del salario integral diario de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.35,46), lo que equivale a la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.595,70). Así se decide.

Utilidades 2.010-2.011-2.012-2.013-2.014: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la parte actora reclama la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Dos Céntimos (Bs.8.826,02), lo cual se declara procedente dicho monto. Así se decide.

Vacaciones 2.010-2.012-2.013-2.014. La parte actora reclamó por este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la derogada la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.6.251,74), siendo procedente lo reclamado. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada el monto señalado. Así se decide.

Bono Vacacional: La parte actora demanda por este concepto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Un Céntimos, (Bs.3.490,61), lo cual se declara procedente: Así se decide.

Beneficio de Alimentación correspondientes a los años, 2009-2010-2011-2012-2013- 2014: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.50.482,50), lo cual se declara procedente, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad antes mencionada por este concepto. Así se decide.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.327,07).Así se decide.

Salarios Caídos: Según la P.A. Nº 0135-2012, de fecha 27 de Febrero de 2.012, la cual ordeno el reenganche y como consecuencia de ello el pago de los salarios caídos, y visto que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en dicha providencia, se declara procedente dicho reclamo, y se condena a pagar a la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 91.501,32). Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA DRA L.I.D. CORONIL C.A., cuya denominación comercial es “GUARDERIA Y PREESCOLAR LAS TEJITAS” encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana HEESEL I.G. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.902, contra la empresa demandada, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.167.459,51). TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así mismo serán procedente en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre cantidades condenadas, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución lasta la materialización de éste: Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable con cargo a la demandada, designado por este Tribunal, siguiendo los parámetros establecidos en la dispositiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Charallave a los Diecinueve (19) días del mes de M.D.M.C. (2014).

ABG. M.Y.Z.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

El SECRETARIO

En esta misma fecha, diarizo se dictó y público la anterior decisión.

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO.

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