Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2009-004784

PARTE ACTORA: J.A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.721.098

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. inscrito en el IPSA bajo el No. 17.343.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA UNION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1974, bajo el Nº 34, tomo 65-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L., inscrito en el IPSA, bajo el número 37.254.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Consta de autos que en fecha 4 de noviembre de 2013 la abogada M.A., IPSA 17.343 como apoderada judicial del ciudadano J.A.J.H., parte actora en el presente proceso interpuso reclamo o impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 28 de octubre de 2013 por el experto contable P.Á.G. nombrado como experto por este despacho para la elaboración de la misma.

En virtud de dicha impugnación o reclamo este despacho por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 ordeno incluir el presente asunto en el sorteo correspondiente para la designación de expertos contables para la asesoria respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sorteo en el cual quedaron asignados como expertos asesores los Licenciados S.M. y R.M., a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo quienes fueron notificados, y quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley como consta a los autos.

Quien suscribe conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2011, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de la reclamación o impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos (efectuándose 3 reuniones) y en base a ello se hacen las siguientes consideraciones:

Alega en su escrito la representación judicial de la parte actora impugnante lo que se trascribe a continuación:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo . IMPUGNO Y RECLAMO DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR EL CIUDADANO P.A.G. QUIEN LA CONSIGNADRA EL 28-10-2013, lo que fundamento en los siguientes términos.

En el numeral tercero del dispositivo de la decisión dictada el 19 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2012, se estableció:

“TERCERO: se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad que se contrae el literal a) del artículo 666 de la LOT.

Sin embargo es del caso que EL EXPERTO DESIGNADO HIZO TAL CALCULO EN BASE A 30 DIAS DE SALARIO CUANDO LEGALMENTE LE CORRESPONDEN 60 DIAS, DEBIENDO SUMAR AL MISMO EL PROMEDIO POR UTILIDADES LO QUE TAMPOCO HIZO.

Dicho concepto que para la fecha en que se introdujo la demanda ascendía a Bs. 145,20 se rebajo considerablemente lo que desde luego influye en la indexación que se hizo y la que también adolece de errores, a lo que me referiré más adelante.

Conforme al citado numeral Tercero de la sentencia, también se condeno al pago de “...la prestación de antigüedad y es el caso que al hacer el calculo de dichos conceptos el experto incurre en los siguientes errores.

Primero

Dice el experto que desde enero a diciembre de 2004, ambos inclusive, mi representado percibió Bs. 615,00 mensuales por concepto de salario que durante los meses de enero a julio del año 2005, ambos meses incluidos, devengaba un salario mensual de Bs. 720,00, que en el mes de agosto del mismo año su salario ascendió a Bs. 750,00 que del mes de septiembre del mismo año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006, todos incluidos, el mismo fue de Bs. 800,00 mensuales y que desde el mes de marzo al mes de octubre de 2006 percibió Bs. 900,00 por el mismo concepto cada mes.

AHORA BIEN ES EL CASO QUE TALES ASEVERACIONES NO SON CIERTAS POR CUANTO DURANTE EL AÑO 2004 SU SALARIO FUE DE BS. 799,80 MENSUALES EN EL AÑO 2005 FUE DE BS 900,00 CADA MES Y EN EL AÑO 2006 FUE DE BS 1000,00 MENSUALES

Al incurrir el experto en ese error, desde luego que varía el monto del salario diario, bono vacacional y utilidades que forman parte del salario integral influyendo entonces en el monto total del concepto que se mando a calcular por concepto de antigüedad.

Segundo

Cuando el experto calcula los intereses sobre la prestación de antigüedad establece motu proprio que LA TASA QUE FIJA MENUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA HACER TAL CALCULO NO ES MENSUAL SINO ANUAL y es así como lo que le correspondería al trabajador en un mes es lo prorrateado en 12 meses y luego lo lleva al promedio diario, con lo cual dichos intereses se reducen casi a la nada.

III

En el numeral cuarto de la citada decisión, el sentenciador estableció

… se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado para todas las cantidades menadas a pagar…

Omisis.

Conforme a la decisión 266 de la sala de casación Social de Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Marzo de 2010 que el mismo experto cita en su informe, procede el pago de los intereses de mora sobre el monto a pagar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica “causados desde la fecha en el cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…” Omisis.

En virtud de las anteriores consideraciones incurrió el experto en error en cuanto al cálculo de dicho concepto, como especifico a continuación:

Primero

Aplica las tasas que el Banco Central de Venezuela FIJA MES POR MES PERO AL IGUAL QUE CUANDO CALCULA LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INCURRE EN EL ERROR AL NO APLICARLA MENSUALMENTE SINO DE FORMA ANUAL, pues la lleva a un promedio mensual y luego al diario, en base al cual hace dicho calculo en detrimento del trabajador.

Segundo

Además de lo antes expuesto procede el experto a hacer el cálculo de la tasa en cuestión – que no es anual sino mensual- SOBRE UNA CANTIDAD FIJA QUE SE IGNORA COMO FUE CALCULADA DE Bs. 77.681,14 PARA TODOS LOS MESES DESDE ENERO DE 2008 HASTA SEPTIEMBRE DE 2013.

-IV-

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN

Revisado el cuadro relativo a la indexación de los conceptos adeudados al trabajador, me permito señalar lo siguiente:

Primero

en la indexación del concepto de antigüedad que –repito- no es el correcto por los razonamientos antes expuestos, el experto no incluye los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni la indemnización por el mismo concepto de acuerdo al artículo 125 eiusdem, cuyo calculo también considero erróneo como antes he indicado.

Segundo

en el cuadro indexación “otros conceptos” , en el que incluye erróneamente los conceptos por indemnización por antigüedad artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del mismo concepto conforme al artículo 125 eiusdem, el experto hace una especificación mes por mes y establece unos montos que no se entiende su procedencia como es lo que el denomina “final” “inicial” “factor total” “ajuste” “factor ajustado”, etc. A mayor abundamiento el monto a indexar de Bs. 62.335,37 no corresponde en modo alguno a los cálculos de los conceptos que el erróneamente ha calculado.

Tercero

En ambos cuadros relativos a la sedicente indexación de la prestación de antigüedad y de los restantes conceptos que corresponden al trabajador. EL EXPERTO NO INCLUYE LOS DIAS QUE DENOMINA “…DE SUSPENSION” lo que hace erróneamente pues conforme a la sentencia que el mismo cita en su informe, únicamente serán excluidos “…el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o la implementación Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” omissis … En consecuencia en el presente caso solo procede la exclusión de las vacaciones y las correspondiente a los meses de diciembre de cada año, lo que ha de establecerse conforme al calendario judicial del Tribunal.

Cuarto

Por último, cabe destacar que el experto no procedió a hacer la indexación de acuerdo a la fórmula establecida por el M.T.d.J. en sentencia 266 del 23 de Marzo del 2010 que ratifica la del 11 de noviembre de 2008 (ipc mf/ipc mi*100-100).

Asi, el índice de precios al consumidor que haya establecido el Banco Central de Venezuela en el mes en el que culmina el cálculo o momento final (m.f.) se dividirá entre el índice de precios al consumidor correspondiente al momento inicial (m.i.) es decir el mes en que fue despedido el trabajador, oportunidad en que nació el derecho al cobro de prestaciones. El resultante será multiplicado por cien y dividido por esa misma cantidad y el porcentaje será la inflación que se calculara sobre el monto de la prestación que corresponda a cuyo monto total será agregada”

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones y en base a cada punto impugnado o reclamado:

ANALISIS DEL PRIMER PARTICULAR:

Alega el impugnante:

“En el numeral tercero del dispositivo de la decisión dictada el 19 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2012, se estableció:

TERCERO

se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad que se contrae el literal a) del artículo 666 de la LOT.

Sin embargo es del caso que EL EXPERTO DESIGNADO HIZO TAL CALCULO EN BASE A 30 DIAS DE SALARIO CUANDO LEGALMENTE LE CORRESPONDEN 60 DIAS, DEBIENDO SUMAR AL MISMO EL PROMEDIO POR UTILIDADES LO QUE TAMPOCO HIZO.

Dicho concepto que para la fecha en que se introdujo la demanda ascendía a Bs. 145,20 se rebajo considerablemente lo que desde luego influye en la indexación que se hizo y la que también adolece de errores, a lo que me referiré más adelante.

Conforme al citado numeral Tercero de la sentencia, también se condeno al pago de “...la prestación de antigüedad y es el caso que al hacer el calculo de dichos conceptos el experto incurre en los siguientes errores (…) “

En cuanto a este punto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Enero de 2011 y objeto del informe de experticia impugnado, señala lo siguiente:

Antigüedad antes del 19-06-97: Se ordena su cancelación al corte de la entrada en vigencia de la reforma LOT, es decir, desde 29-07-96 al 19-05-97, a razón de 30 días mensuales según el artículo 666 de la LOT, literal “a”, en base al salario normal devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT, es decir, 19-05-2007, es decir, Bs. F. 69,0.

Compensación por transferencia: por cuanto no fue objeto de apelación se confirma la decisión del a-quo de declarar improcedente su reclamo.

Al evaluar la experticia impugnada se observó que el experto realizo el cálculo de Prestación de antigüedad anterior al régimen del año 1997 de forma correcta ya que la sentencia le indica claramente que realice el cálculo a razón de 30 días mensuales y con el salario normal, siendo que en cuanto a la compensación por transferencia por no haber sido apelado el punto se confirmo su improcedencia Como se verifica al folio 37, por lo cual resulta improcedente el reclamo con respecto a este concepto. Así se establece.

ANALISIS DEL SEGUNDO PARTICULAR IMPUGNADO:

Alega el impugnante:

Primero: Dice el experto que desde enero a diciembre de 2004, ambos inclusive, mi representado percibió Bs. 615,00 mensuales por concepto de salario que durante los meses de enero a julio del año 2005, ambos meses incluidos, devengaba un salario mensual de Bs. 720,00, que en el mes de agosto del mismo año su salario ascendió a Bs. 750,00 que del mes de septiembre del mismo año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006, todos incluidos, el mismo fue de Bs. 800,00 mensuales y que desde el mes de marzo al mes de octubre de 2006 percibió Bs. 900,00 por el mismo concepto cada mes.

AHORA BIEN ES EL CASO QUE TALES ASEVERACIONES NO SON CIERTAS POR CUANTO DURANTE EL AÑO 2004 SU SALARIO FUE DE BS. 799,80 MENSUALES EN EL AÑO 2005 FUE DE BS 900,00 CADA MES Y EN EL AÑO 2006 FUE DE BS 1000,00 MENSUALES

Al incurrir el experto en ese error, desde luego que varía el monto del salario diario, bono vacacional y utilidades que forman parte del salario integral influyendo entonces en el monto total del concepto que se mando a calcular por concepto de antigüedad.

La sentencia objeto del informe de experticia correspondiente antes señalada, expresa en su texto en cuanto al punto reclamado lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Se ordena su cancelación desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 15-01-08, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral estará compuesto por el salario básico del respectivo mes indicado en la demanda y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

( subrayado de quien decide).

Al revisar la experticia impugnada se observó que el experto realizo el cálculo de los salarios de forma errada pues la sentencia expresamente determino que se calculare dicho concepto con los salarios básicos indicados en la demanda y el considero aplicar los expresados en los recibos de pago de salario consignado por la demandada en su acervo probatorio, por lo cual se aparto de la sentencia y en consecuencia violento la cosa juzgada motivo por el que se procede a su corrección tanto de la Prestación de antigüedad como de los intereses sobre prestación de antigüedad para ajustar el calculo y montos condenados a lo ordenado en la sentencia a ejecutar y ello de la manera siguiente:

Prestación de antigüedad:

SALARIO ALICUOTA DIARIA SALARIO ANTIGÜEDAD

PERIODO BASE SALARIO BONO UTILIDADES INTEGRAL DIAS ACUMULADA

DESDE HASTA MENSUAL DIARIO VACACIONAL 15 DIAS DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA CAP. INTERES

01-05-2002 31-05-2002 472,20 15,74 0,48 0,66 16,88 5 315 84,38 3.627,18 4.883,71

01-06-2002 30-06-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 320 84,60 3.711,78 6.296,20

01-07-2002 31-07-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 10 335 253,81 3.965,59 6.550,01

01-08-2002 31-08-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 340 84,60 4.050,19 6.634,61

01-09-2002 30-09-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 345 84,60 4.134,79 6.719,21

01-10-2002 31/10/2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 350 84,60 4.219,40 6.803,82

01-11-2002 30-11-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 355 84,60 4.304,00 6.888,42

01-12-2002 31-12-2002 472,20 15,74 0,52 0,66 16,92 5 360 84,60 4.388,60 6.973,02

01-01-2003 31-01-2003 615,00 20,50 0,68 0,85 22,04 5 365 110,19 4.498,79 7.083,21

01-02-2003 28-02-2003 615,00 20,50 0,68 0,85 22,04 5 370 110,19 4.608,98 7.193,40

01-03-2003 31-03-2003 615,00 20,50 0,68 0,85 22,04 5 375 110,19 4.719,16 7.303,58

01-04-2003 30-04-2003 615,00 20,50 0,68 0,85 22,04 5 380 110,19 4.829,35 7.413,77

01-05-2003 31-05-2003 615,00 20,50 0,68 0,85 22,04 5 385 110,19 4.939,54 7.523,96

01-06-2003 30-06-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 390 110,47 5.050,01 9.570,68

01-07-2003 31-07-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 12 407 375,61 5.425,62 9.946,28

01-08-2003 31-08-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 412 110,47 5.536,09 10.056,75

01-09-2003 30-09-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 417 110,47 5.646,56 10.167,23

01-10-2003 31-10-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 422 110,47 5.757,03 10.277,70

01-11-2003 30-11-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 427 110,47 5.867,51 10.388,17

01-12-2003 31-12-2003 615,00 20,50 0,74 0,85 22,09 5 432 110,47 5.977,98 10.498,64

01-01-2004 31-01-2004 799,80 26,66 0,96 1,11 28,73 5 437 143,67 6.121,65 10.642,31

01-02-2004 28-02-2004 799,80 26,66 0,96 1,11 28,73 5 442 143,67 6.265,31 10.785,98

01-03-2004 31-03-2004 799,80 26,66 0,96 1,11 28,73 5 447 143,67 6.408,98 10.929,65

01-04-2004 30-04-2004 799,80 26,66 0,96 1,11 28,73 5 452 143,67 6.552,65 11.073,31

01-05-2004 31-05-2004 799,80 26,66 0,96 1,11 28,73 5 457 143,67 6.696,32 11.216,98

01-06-2004 30-06-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 462 144,04 6.840,36 13.118,22

01-07-2004 31-07-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 14 481 547,34 7.387,70 13.665,57

01-08-2004 31-08-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 486 144,04 7.531,74 13.809,61

01-09-2004 30-09-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 491 144,04 7.675,78 13.953,65

01-10-2004 31-10-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 496 144,04 7.819,81 14.097,68

01-11-2004 30-11-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 501 144,04 7.963,85 14.241,72

01-12-2004 31-12-2004 799,80 26,66 1,04 1,11 28,81 5 506 144,04 8.107,89 14.385,76

01-01-2005 31-01-2005 900,00 30,00 1,17 1,25 32,42 5 511 162,08 8.269,97 14.547,84

01-02-2005 28-02-2005 900,00 30,00 1,17 1,25 32,42 5 516 162,08 8.432,06 14.709,93

01-03-2005 31-03-2005 900,00 30,00 1,17 1,25 32,42 5 521 162,08 8.594,14 14.872,01

01-04-2005 30-04-2005 900,00 30,00 1,17 1,25 32,42 5 526 162,08 8.756,22 15.034,09

01-05-2005 31-05-2005 900,00 30,00 1,17 1,25 32,42 5 531 162,08 8.918,31 15.196,18

01-06-2005 30-06-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 536 162,50 9.080,81 17.453,89

01-07-2005 31-07-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 16 557 682,50 9.763,31 18.136,39

01-08-2005 31-08-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 562 162,50 9.925,81 18.298,89

01-09-2005 30-09-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 567 162,50 10.088,31 18.461,39

01-10-2005 31-10-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 572 162,50 10.250,81 18.623,89

01-11-2005 30-11-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 577 162,50 10.413,31 18.786,39

01-12-2005 31-12-2005 900,00 30,00 1,25 1,25 32,50 5 582 162,50 10.575,81 18.948,89

01-01-2006 31-01-2006 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 587 180,56 10.756,36 19.129,44

01-02-2006 28-02-2006 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 592 180,56 10.936,92 19.310,00

01-03-2006 31-03-2006 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 597 180,56 11.117,47 19.490,55

01-04-2006 30-04-2006 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 602 180,56 11.298,03 19.671,11

01-05-2006 31-05-2006 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 607 180,56 11.478,58 19.851,66

01-06-2006 30-06-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 612 181,02 11.659,60 22.448,54

01-07-2006 31-07-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 18 635 832,69 12.492,29 23.281,23

01-08-2006 31-08-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 640 181,02 12.673,31 23.462,25

01-09-2006 30-09-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 645 181,02 12.854,33 23.643,27

01-10-2006 31-10-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 650 181,02 13.035,34 23.824,29

01-11-2006 30-11-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 655 181,02 13.216,36 24.005,30

01-12-2006 31-12-2006 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 660 181,02 13.397,38 24.186,32

01-01-2007 31-01-2007 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 665 181,02 13.578,40 24.367,34

01-02-2007 28-02-2007 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 670 181,02 13.759,42 24.548,36

01-03-2007 31-03-2007 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 675 181,02 13.940,44 24.729,38

01-04-2007 30-04-2007 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 680 181,02 14.121,45 24.910,40

01-05-2007 31-05-2007 1.000,00 33,33 1,48 1,39 36,20 5 685 181,02 14.302,47 25.091,42

01-06-2007 30-06-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 690 181,48 14.483,95 28.301,44

01-07-2007 31-07-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 20 715 907,41 15.391,36 29.208,85

01-08-2007 31-08-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 720 181,48 15.572,84 29.390,33

01-09-2007 30-09-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 725 181,48 15.754,33 29.571,81

01-10-2007 31-10-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 730 181,48 15.935,81 29.753,29

01-11-2007 30-11-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 735 181,48 16.117,29 29.934,77

01-12-2007 31-12-2007 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 740 181,48 16.298,77 30.116,26

01-01-2008 31-01-2008 1.000,00 33,33 1,57 1,39 36,30 5 745 181,48 16.480,25 30.297,74

Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios

Intereses sobre prestación de antigüedad:

ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES

DIAS ACUMULADA TASA TASA INTERES INTERES

DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA CAP. INTERES ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO

5 315 84,38 3.627,18 4.883,71 36,20% 3,02% 147,33 2.584,42

5 320 84,60 3.711,78 6.296,20 31,64% 2,64% 166,01 2.750,43

5 10 335 253,81 3.965,59 6.550,01 29,90% 2,49% 163,20 2.913,63

5 340 84,60 4.050,19 6.634,61 26,92% 2,24% 148,84 3.062,47

5 345 84,60 4.134,79 6.719,21 26,92% 2,24% 150,73 3.213,21

5 350 84,60 4.219,40 6.803,82 29,44% 2,45% 166,92 3.380,13

5 355 84,60 4.304,00 6.888,42 30,47% 2,54% 174,91 3.555,03

5 360 84,60 4.388,60 6.973,02 29,99% 2,50% 174,27 3.729,30

5 365 110,19 4.498,79 7.083,21 31,63% 2,64% 186,70 3.916,00

5 370 110,19 4.608,98 7.193,40 29,12% 2,43% 174,56 4.090,56

5 375 110,19 4.719,16 7.303,58 25,05% 2,09% 152,46 4.243,03

5 380 110,19 4.829,35 7.413,77 24,52% 2,04% 151,49 4.394,51

5 385 110,19 4.939,54 7.523,96 20,12% 1,68% 126,15 4.520,67

5 390 110,47 5.050,01 9.570,68 18,33% 1,53% 146,19 4.666,86

5 12 407 375,61 5.425,62 9.946,28 18,49% 1,54% 153,26 4.820,11

5 412 110,47 5.536,09 10.056,75 18,74% 1,56% 157,05 4.977,17

5 417 110,47 5.646,56 10.167,23 19,99% 1,67% 169,37 5.146,53

5 422 110,47 5.757,03 10.277,70 16,87% 1,41% 144,49 5.291,02

5 427 110,47 5.867,51 10.388,17 17,67% 1,47% 152,97 5.443,99

5 432 110,47 5.977,98 10.498,64 16,83% 1,40% 147,24 5.591,23

5 437 143,67 6.121,65 10.642,31 15,09% 1,26% 133,83 5.725,06

5 442 143,67 6.265,31 10.785,98 14,46% 1,21% 129,97 5.855,03

5 447 143,67 6.408,98 10.929,65 15,20% 1,27% 138,44 5.993,47

5 452 143,67 6.552,65 11.073,31 15,22% 1,27% 140,45 6.133,92

5 457 143,67 6.696,32 11.216,98 15,40% 1,28% 143,95 6.277,87

5 462 144,04 6.840,36 13.118,22 14,92% 1,24% 163,10 6.440,97

5 14 481 547,34 7.387,70 13.665,57 14,45% 1,20% 164,56 6.605,53

5 486 144,04 7.531,74 13.809,61 15,01% 1,25% 172,74 6.778,26

5 491 144,04 7.675,78 13.953,65 15,20% 1,27% 176,75 6.955,01

5 496 144,04 7.819,81 14.097,68 15,02% 1,25% 176,46 7.131,47

5 501 144,04 7.963,85 14.241,72 14,51% 1,21% 172,21 7.303,67

5 506 144,04 8.107,89 14.385,76 15,25% 1,27% 182,82 7.486,49

5 511 162,08 8.269,97 14.547,84 14,93% 1,24% 181,00 7.667,49

5 516 162,08 8.432,06 14.709,93 14,21% 1,18% 174,19 7.841,68

5 521 162,08 8.594,14 14.872,01 14,44% 1,20% 178,96 8.020,64

5 526 162,08 8.756,22 15.034,09 13,96% 1,16% 174,90 8.195,54

5 531 162,08 8.918,31 15.196,18 14,02% 1,17% 177,54 8.373,08

5 536 162,50 9.080,81 17.453,89 13,47% 1,12% 195,92 8.569,00

5 16 557 682,50 9.763,31 18.136,39 13,53% 1,13% 204,49 8.773,49

5 562 162,50 9.925,81 18.298,89 13,33% 1,11% 203,27 8.976,76

5 567 162,50 10.088,31 18.461,39 12,71% 1,06% 195,54 9.172,29

5 572 162,50 10.250,81 18.623,89 13,18% 1,10% 204,55 9.376,85

5 577 162,50 10.413,31 18.786,39 12,95% 1,08% 202,74 9.579,58

5 582 162,50 10.575,81 18.948,89 12,79% 1,07% 201,96 9.781,55

5 587 180,56 10.756,36 19.129,44 12,71% 1,06% 202,61 9.984,16

5 592 180,56 10.936,92 19.310,00 12,76% 1,06% 205,33 10.189,49

5 597 180,56 11.117,47 19.490,55 12,31% 1,03% 199,94 10.389,43

5 602 180,56 11.298,03 19.671,11 12,11% 1,01% 198,51 10.587,94

5 607 180,56 11.478,58 19.851,66 12,15% 1,01% 201,00 10.788,94

5 612 181,02 11.659,60 22.448,54 11,94% 1,00% 223,36 11.012,30

5 18 635 832,69 12.492,29 23.281,23 12,29% 1,02% 238,44 11.250,74

5 640 181,02 12.673,31 23.462,25 12,43% 1,04% 243,03 11.493,77

5 645 181,02 12.854,33 23.643,27 12,32% 1,03% 242,74 11.736,51

5 650 181,02 13.035,34 23.824,29 12,46% 1,04% 247,38 11.983,89

5 655 181,02 13.216,36 24.005,30 12,63% 1,05% 252,66 12.236,54

5 660 181,02 13.397,38 24.186,32 12,64% 1,05% 254,76 12.491,30

5 665 181,02 13.578,40 24.367,34 12,92% 1,08% 262,36 12.753,66

5 670 181,02 13.759,42 24.548,36 12,82% 1,07% 262,26 13.015,92

5 675 181,02 13.940,44 24.729,38 12,53% 1,04% 258,22 13.274,13

5 680 181,02 14.121,45 24.910,40 13,05% 1,09% 270,90 13.545,03

5 685 181,02 14.302,47 25.091,42 13,03% 1,09% 272,45 13.817,49

5 690 181,48 14.483,95 28.301,44 12,53% 1,04% 295,51 14.113,00

5 20 715 907,41 15.391,36 29.208,85 13,51% 1,13% 328,84 14.441,84

5 720 181,48 15.572,84 29.390,33 13,86% 1,16% 339,46 14.781,30

5 725 181,48 15.754,33 29.571,81 13,79% 1,15% 339,83 15.121,13

5 730 181,48 15.935,81 29.753,29 14,00% 1,17% 347,12 15.468,25

5 735 181,48 16.117,29 29.934,77 15,75% 1,31% 392,89 15.861,15

5 740 181,48 16.298,77 30.116,26 16,44% 1,37% 412,59 16.273,74

5 745 181,48 16.480,25 30.297,74 18,53% 1,54% 467,85 16.741,59

ANALISIS DEL TERCER PARTICULAR IMPUGNADO:

Alega el impugnante:

Segundo. Cuando el experto calcula los intereses sobre la prestación de antigüedad establece motu proprio que LA TASA QUE FIJA MENSUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA HACER TAL CALCULO NO ES MENSUAL SINO ANUAL y es así como lo que le correspondería al trabajador en un mes él lo prorrateo en 12 meses y luego lo lleva al promedio diario, con lo cual dichos intereses se reducen casi a la nada.

La sentencia que ordeno la experticia complementaria motivo del reclamo en cuanto a los intereses de antigüedad señala lo siguiente:

Intereses sobre la prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo reclamado por la parte impugnante del supuesto errado calculo de los intereses de antigüedad, es de advertir que la tasa que establece el Banco Central de Venezuela es una tasa anual, pero, la frecuencia de publicación por parte de éste es mensual (publicación mensual) y para poder realizar el cálculo se debe llevar a mensual el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad como es el caso de autos que se calcula mensualmente y deben acreditarse así en la contabilidad de la empresa o fideicomiso, si es el caso, como lo establece la ley aplicable, y para tal efecto se debe llevar la tasa y los tiempos en forma mensual. Por tales razones resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora con respecto al calculo de este concepto, confirmándose la manera de calcular dichos intereses por parte del experto contable, solo que se ajustaron por el error cometido en el concepto de antigüedad del régimen del año 1997 en adelante como antes se estableció. Así se establece.

ANALISIS DEL CUARTO PARTICULAR IMPUGNADO:

Alega el impugnante:

Primero: Aplica las tasas que el Banco Central de Venezuela FIJA MES POR MES PERO AL IGUAL QUE CUANDO CALCULA LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INCURRE EN EL ERROR AL NO APLICARLA MENSUALMENTE SINO DE FORMA ANUAL, pues la lleva a un promedio mensual y luego al diario, en base al cual hace dicho calculo en detrimento del trabajador.

En cuanto a la sentencia que dio origen a la experticia complementaria impugnada en ella se señala con respecto a los intereses moratorios lo siguiente:

“Dispositivo:

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar.

En este sentido y en cuanto a lo reclamado se debe considerar el mismo criterio para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad que es que la tasa que establece el Banco Central de Venezuela es una tasa anual pero la frecuencia de publicación por parte de éste es mensual (publicación mensual), y para poder realizar el cálculo se debe llevar a mensual el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses de mora, como antes se indico y es el caso de autos en donde se calcula mensualmente y para tal efecto se debe llevar la tasa y los tiempos en forma mensual. Por tales razones resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora. Así se decide.

ANALISIS DEL QUINTO PARTICULAR DE LA IMPUGNACION:

Alega el impugnante:

Segundo: Además de lo antes expuesto procede el experto a hacer el cálculo de la tasa en cuestión – que no es anual sino mensual- SOBRE UNA CANTIDAD FIJA QUE SE IGNORA COMO FUE CALCULADA DE Bs. 77.681,14 PARA TODOS LOS MESES DESDE ENERO DE 2008 HASTA SEPTIEMBRE DE 2013.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que los intereses moratorios no se capitalizan (ello ha sido ampliamente explicado en sentencias sobre la no capitalización de los intereses de mora y en la doctrina patria); el experto debe calcular sobre una cantidad fija que es la suma de las cantidades de los conceptos condenados, como lo realizo el experto contable en el presente caso, por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Así se establece.

ANALISIS DEL SEXTO PARTICULAR IMPUGNADO:

Alega el impugnante:

Primero: en la indexación del concepto de antigüedad que –repito- no es el correcto por los razonamientos antes expuestos, el experto no incluye los conceptos de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni la indemnización por el mismo concepto de acuerdo al artículo 125 eiusdem, cuyo calculo también considero erróneo como antes he indicado

.

La sentencia que ordeno la experticia en este sentido expresa:

Dispositivo:

QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar. Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.

Se evidencia de la experticia complementaria presentada que el experto cálculo la indexación de la antigüedad sumando los montos correspondientes a la antigüedad del 666 y la del 108 de la LOT del año 1997 y luego desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (como lo ordeno la sentencia) realizo los cálculos correspondientes, por tal razón resulta improcedente este punto de impugnación. Así se establece.

ANALISIS DEL SEPTIMO PARTICULAR IMPUGNADO:

Alega el impugnante:

“Segundo: en el cuadro indexación “otros conceptos”, en el que incluye erróneamente los conceptos por indemnización por antigüedad artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del mismo concepto conforme al artículo 125 eiusdem, el experto hace una especificación mes por mes y establece unos montos que no se entiende su procedencia como es lo que el denomina “final” “inicial” “factor total” “ajuste” “factor ajustado”, etc. A mayor abundamiento el monto a indexar de Bs. 62.335,37 no corresponde en modo alguno a los cálculos de los conceptos que el erróneamente ha calculado.”

La sentencia en cuanto a la indexación de los demás conceptos, señala:

Dispositivo:

QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar. Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.

Se verifica del texto de la experticia complementaria del fallo impugnada que el experto contable sumo los montos correspondientes a los demás conceptos ordenados en la sentencia distintos a la antigüedad, como lo detalla en la parte in fine del folio 124 de el expediente y calculo la indexación sobre la base del monto total que dio esa suma, considerando los lapsos de suspensión ( vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y los periodos de diciembre de cada año) que ordeno el Superior Primero en dicha sentencia como se refleja en la columna 8 de dicha experticia, por lo cual resulta improcedente este punto de impugnación. Así se establece.

ANALISIS DEL OCTAVO PARTICULAR DE LA IMPUGNACIÓN:

Alega el impugnante:

Tercero: En ambos cuadros relativos a la sedicente indexación de la prestación de antigüedad y de los restantes conceptos que corresponden al trabajador. EL EXPERTO NO INCLUYE LOS DIAS QUE DENOMINA “…DE SUSPENSION” lo que hace erróneamente pues conforme a la sentencia que el mismo cita en su informe, únicamente serán excluidos “…el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o la implementación Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” omissis … En consecuencia en el presente caso solo procede la exclusión de las vacaciones y las correspondiente a los meses de diciembre de cada año, lo que ha de establecerse conforme al calendario judicial del Tribunal.”

La sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo en este punto estableció lo siguiente:

Dispositivo:

QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar. Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.

Se verifica de la experticia presentada que el experto excluye los días que realmente le toca excluir para la indexación de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos conforme a lo que establece la sentencia, solo que como en su manera de calcular toma los meses completos, en el mes de enero de 2008 ( mes de la terminación de la relación de trabajo ) y octubre de 2009 ( mes que se produjo la notificación de la demandada) excluye los días que habían transcurrido antes de el día que culmino la prestación de servicio ( 15 de enero de 2008) y que se notifico a la demandada ( 15 de octubre de 2009) y los refleja en ese mes y año en la columna de días de suspensión, lo que confunde, pues debió iniciar en esos meses el calculo desde el día que correspondía para que no hubiere dudas, sin embargo, el resultado es correcto, ya que en el resto del informe se evidencia que solo excluyo los días que correspondían a vacaciones judiciales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y los días de diciembre de cada año según el calendario judicial y los reflejo en la columna referida a los días de suspensión, por tal razón resulta improcedente este punto de impugnación.

ANALISIS DEL NOVENO PARTICULAR DE LA IMPUGNACIÓN:

Alega el impugnante:

Cuarto

Por último, cabe destacar que el experto no procedió a hacer la indexación de acuerdo a la fórmula establecida por el M.T.d.J. en sentencia 266 del 23 de Marzo del 2010 que ratifica la del 11 de noviembre de 2008 (ipc mf/ipc mi*100-100).

Asi, el índice de precios al consumidor que haya establecido el Banco Central de Venezuela en el mes en el que culmina el cálculo o momento final (m.f.) se dividirá entre el índice de precios al consumidor correspondiente al momento inicial (m.i.) es decir el mes en que fue despedido el trabajador, oportunidad en que nació el derecho al cobro de prestaciones. El resultante será multiplicado por cien y dividido por esa misma cantidad y el porcentaje será la inflación que se calculara sobre el monto de la prestación que corresponda a cuyo monto total será agregada.

En este punto se evidencia de la experticia consignada que el experto calcula de forma correcta la indexación, pues la formula utilizada para tal calculo es la que corresponde y lo hace de forma mensual para poder descontar los días que la sentencia ordeno excluir y lo debe hacer de forma mensual para poderlos descontar, de hacerlo como alega la parte actora (que igualmente es una formula valida para hacerlo pero sin exclusión de días) no se podrían excluir de forma mensual los días indicados en la tabla. Es así que en la tabla se observa los índices mensuales, es decir mes por mes, por lo que igualmente resulta improcedente lo reclamado en este punto de la impugnación. Así se establece.

Visto que se efectuó una modificación en cuanto a los salarios impugnados en el segundo particular del escrito presentado por el reclamante, esto afecto los intereses de mora y la indexación, y no procediendo los demás puntos impugnados, se procede a reajustar el monto de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria como sigue a continuación:

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA

TRABAJADOR J.A.J.H.

DESDE 15 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 28 DE OCTUBRE DE 2013

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA

PERIODO TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO

01-01-2008 31-01-2008 79.418,40 16 18,53% 1,54% 654,05 654,05

01-02-2008 29-02-2008 79.418,40 30 17,56% 1,46% 1.162,16 1.816,21

01-03-2008 31-03-2008 79.418,40 30 18,17% 1,51% 1.202,53 3.018,74

01-04-2008 30-04-2008 79.418,40 30 18,35% 1,53% 1.214,44 4.233,18

01-05-2008 31-05-2008 79.418,40 30 20,85% 1,74% 1.379,89 5.613,07

01-06-2008 30-06-2008 79.418,40 30 20,09% 1,67% 1.329,60 6.942,67

01-07-2008 31-07-2008 79.418,40 30 20,30% 1,69% 1.343,49 8.286,16

01-08-2008 31-08-2008 79.418,40 30 20,09% 1,67% 1.329,60 9.615,76

01-09-2008 30-09-2008 79.418,40 30 19,68% 1,64% 1.302,46 10.918,22

01-10-2008 31-10-2008 79.418,40 30 19,82% 1,65% 1.311,73 12.229,95

01-11-2008 30-11-2008 79.418,40 30 20,24% 1,69% 1.339,52 13.569,47

01-12-2008 31-12-2008 79.418,40 30 19,65% 1,64% 1.300,48 14.869,95

01-01-2009 31-01-2009 79.418,40 30 19,76% 1,65% 1.307,76 16.177,71

01-02-2009 28-02-2009 79.418,40 30 19,98% 1,67% 1.322,32 17.500,02

01-03-2009 31-03-2009 79.418,40 30 19,74% 1,65% 1.306,43 18.806,45

01-04-2009 30-04-2009 79.418,40 30 18,77% 1,56% 1.242,24 20.048,69

01-05-2009 31-05-2009 79.418,40 30 18,77% 1,56% 1.242,24 21.290,93

01-06-2009 30-06-2009 79.418,40 30 17,56% 1,46% 1.162,16 22.453,08

01-07-2009 31-07-2009 79.418,40 30 17,26% 1,44% 1.142,30 23.595,38

01-08-2009 31-08-2009 79.418,40 30 17,04% 1,42% 1.127,74 24.723,13

01-09-2009 30-09-2009 79.418,40 30 16,58% 1,38% 1.097,30 25.820,42

01-10-2009 31-10-2009 79.418,40 30 17,62% 1,47% 1.166,13 26.986,55

01-11-2009 30-11-2009 79.418,40 30 17,05% 1,42% 1.128,40 28.114,95

01-12-2009 31-12-2009 79.418,40 30 16,97% 1,41% 1.123,11 29.238,06

01-01-2010 31-01-2010 79.418,40 30 16,74% 1,40% 1.107,89 30.345,95

01-02-2010 28-02-2010 79.418,40 30 16,65% 1,39% 1.101,93 31.447,88

01-03-2010 31-03-2010 79.418,40 30 16,44% 1,37% 1.088,03 32.535,91

01-04-2010 30-04-2010 79.418,40 30 16,44% 1,37% 1.088,03 33.623,94

01-05-2010 31-05-2010 79.418,40 30 16,40% 1,37% 1.085,38 34.709,33

01-06-2010 30-06-2010 79.418,40 30 16,10% 1,34% 1.065,53 35.774,86

01-07-2010 31-07-2010 79.418,40 30 16,34% 1,36% 1.081,41 36.856,27

01-08-2010 31-08-2010 79.418,40 30 16,28% 1,36% 1.077,44 37.933,72

01-09-2010 30-09-2010 79.418,40 30 16,10% 1,34% 1.065,53 38.999,25

01-10-2010 31-10-2010 79.418,40 30 16,38% 1,37% 1.084,06 40.083,31

01-11-2010 30-11-2010 79.418,40 30 16,25% 1,35% 1.075,46 41.158,76

01-12-2010 31-12-2010 79.418,40 30 16,45% 1,37% 1.088,69 42.247,46

01-01-2011 31-01-2011 79.418,40 30 16,29% 1,36% 1.078,10 43.325,56

01-02-2011 28-02-2011 79.418,40 30 16,37% 1,36% 1.083,40 44.408,96

01-03-2011 31-03-2011 79.418,40 30 16,00% 1,33% 1.058,91 45.467,87

01-04-2011 30-04-2011 79.418,40 30 16,37% 1,36% 1.083,40 46.551,27

01-05-2011 31-05-2011 79.418,40 30 16,64% 1,39% 1.101,27 47.652,54

01-06-2011 30-06-2011 79.418,40 30 16,09% 1,34% 1.064,87 48.717,41

01-07-2011 31-07-2011 79.418,40 30 16,52% 1,38% 1.093,33 49.810,74

01-08-2011 31-08-2011 79.418,40 30 15,94% 1,33% 1.054,94 50.865,68

01-09-2011 30-09-2011 79.418,40 30 16,00% 1,33% 1.058,91 51.924,59

01-10-2011 31-10-2011 79.418,40 30 16,39% 1,37% 1.084,72 53.009,31

01-11-2011 30-11-2011 79.418,40 30 15,43% 1,29% 1.021,19 54.030,50

01-12-2011 31-12-2011 79.418,40 30 15,03% 1,25% 994,72 55.025,22

01-01-2012 31-01-2012 79.418,40 30 15,70% 1,31% 1.039,06 56.064,28

01-02-2012 28-02-2012 79.418,40 30 15,18% 1,27% 1.004,64 57.068,92

01-03-2012 31-03-2012 79.418,40 30 14,97% 1,25% 990,74 58.059,66

01-04-2012 30-04-2012 79.418,40 30 15,41% 1,28% 1.019,86 59.079,53

01-05-2012 31-05-2012 79.418,40 30 15,63% 1,30% 1.034,42 60.113,95

01-06-2012 30-06-2012 79.418,40 30 15,38% 1,28% 1.017,88 61.131,83

01-07-2012 31-07-2012 79.418,40 30 15,35% 1,28% 1.015,89 62.147,72

01-08-2012 31-08-2012 79.418,40 30 15,57% 1,30% 1.030,45 63.178,18

01-09-2012 30/09/2012 79.418,40 30 15,65% 1,30% 1.035,75 64.213,93

01-10-2012 31/10/2012 79.418,40 30 15,65% 1,30% 1.035,75 65.249,68

01-11-2012 30/11/2012 79.418,40 30 15,29% 1,27% 1.011,92 66.261,60

01-12-2012 31/12/2012 79.418,40 30 15,06% 1,26% 996,70 67.258,30

01-01-2013 31/01/2013 79.418,40 30 14,66% 1,22% 970,23 68.228,53

01-02-2013 28/02/2013 79.418,40 30 15,47% 1,29% 1.023,84 69.252,36

01-03-2013 31/03/2013 79.418,40 30 14,89% 1,24% 985,45 70.237,81

01-04-2013 30/04/2013 79.418,40 30 15,09% 1,26% 998,69 71.236,50

01-05-2013 31/05/2013 79.418,40 30 15,70% 1,31% 1.039,06 72.275,56

01-06-2013 30/06/2013 79.418,40 30 14,88% 1,24% 984,79 73.260,35

01-07-2013 31/07/2013 79.418,40 30 14,97% 1,25% 990,74 74.251,09

01-08-2013 31/08/2013 79.418,40 30 15,53% 1,29% 1.027,81 75.278,90

01-09-2013 30/09/2013 79.418,40 30 15,53% 1,29% 1.027,81 76.306,70

01-10-2013 31/10/2013 79.418,40 28 15,53% 1,29% 959,29 77.265,99

Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD

TRABAJADOR J.A.J.H.

DESDE 15 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

INDEXAR FACTOR SUSPENSION FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

01-01-2008 31-01-2008 16.550,15 16.550,15 103,39400000 100,00000000 0,03394 14 0,01584 0,01810 299,58 299,58

01-02-2008 28-02-2008 16.550,15 16.849,73 105,75393000 103,39400000 0,02282 0,00000 0,02282 384,59 684,17

01-03-2008 31-03-2008 16.550,15 17.234,32 107,10000000 105,75393000 0,01273 0,00000 0,01273 219,36 903,53

01-04-2008 30-04-2008 16.550,15 17.453,68 108,90000000 107,10000000 0,01681 0,00000 0,01681 293,34 1.196,87

01-05-2008 31-05-2008 16.550,15 17.747,02 112,40000000 108,90000000 0,03214 0,00000 0,03214 570,38 1.767,25

01-06-2008 30-06-2008 16.550,15 18.317,40 115,10000000 112,40000000 0,02402 0,00000 0,02402 440,01 2.207,26

01-07-2008 31-07-2008 16.550,15 18.757,41 117,30000000 115,10000000 0,01911 0,00000 0,01911 358,53 2.565,79

01-08-2008 31-08-2008 16.550,15 19.115,94 119,40000000 117,30000000 0,01790 15 0,00895 0,00895 171,11 2.736,90

01-09-2008 30-09-2008 16.550,15 19.287,05 121,80000000 119,40000000 0,02010 15 0,01005 0,01005 193,84 2.930,74

01-10-2008 31-10-2008 16.550,15 19.480,89 124,70000000 121,80000000 0,02381 0,00000 0,02381 463,83 3.394,57

01-11-2008 30-11-2008 16.550,15 19.944,72 127,60000000 124,70000000 0,02326 0,00000 0,02326 463,83 3.858,40

01-12-2008 31-12-2008 16.550,15 20.408,56 130,90000000 127,60000000 0,02586 11 0,00948 0,01638 334,28 4.192,68

01-01-2009 31-01-2009 16.550,15 20.742,83 133,90000000 130,90000000 0,02292 8 0,00611 0,01681 348,62 4.541,30

01-02-2009 28-02-2009 16.550,15 21.091,45 135,60000000 133,90000000 0,01270 0,00000 0,01270 267,78 4.809,08

01-03-2009 31-03-2009 16.550,15 21.359,23 137,20000000 135,60000000 0,01180 0,00000 0,01180 252,03 5.061,11

01-04-2009 30-04-2009 16.550,15 21.611,26 139,70000000 137,20000000 0,01822 0,00000 0,01822 393,79 5.454,90

01-05-2009 31-05-2009 16.550,15 22.005,05 142,50000000 139,70000000 0,02004 0,00000 0,02004 441,05 5.895,94

01-06-2009 30-06-2009 16.550,15 22.446,09 145,00000000 142,50000000 0,01754 0,00000 0,01754 393,79 6.289,73

01-07-2009 31-07-2009 16.550,15 22.839,89 148,00000000 145,00000000 0,02069 0,00000 0,02069 472,55 6.762,28

01-08-2009 31-08-2009 16.550,15 23.312,43 151,30000000 148,00000000 0,02230 15 0,01115 0,01115 259,90 7.022,19

01-09-2009 30-09-2009 16.550,15 23.572,34 155,10000000 151,30000000 0,02512 15 0,01256 0,01256 296,02 7.318,20

01-10-2009 31-10-2009 16.550,15 23.868,35 158,00000000 155,10000000 0,01870 0,00000 0,01870 446,28 7.764,48

01-11-2009 30-11-2009 16.550,15 24.314,64 161,00000000 158,00000000 0,01899 0,00000 0,01899 461,67 8.226,15

01-12-2009 31-12-2009 16.550,15 24.776,31 163,13000000 161,00000000 0,01323 11 0,00485 0,00838 207,60 8.433,75

01-01-2010 31-01-2010 16.550,15 24.983,90 166,50000000 163,13000000 0,02066 6 0,00413 0,01653 412,90 8.846,65

01-02-2010 28-02-2010 16.550,15 25.396,80 169,10000000 166,50000000 0,01562 0,00000 0,01562 396,59 9.243,24

01-03-2010 31-03-2010 16.550,15 25.793,39 173,20000000 169,10000000 0,02425 0,00000 0,02425 625,39 9.868,63

01-04-2010 30-04-2010 16.550,15 26.418,78 182,20000000 173,20000000 0,05196 0,00000 0,05196 1.372,80 11.241,43

01-05-2010 31-05-2010 16.550,15 27.791,58 187,00000000 182,20000000 0,02634 0,00000 0,02634 732,16 11.973,59

01-06-2010 30-06-2010 16.550,15 28.523,74 190,40000000 187,00000000 0,01818 0,00000 0,01818 518,61 12.492,20

01-07-2010 31-07-2010 16.550,15 29.042,35 193,10000000 190,40000000 0,01418 0,00000 0,01418 411,84 12.904,04

01-08-2010 30-08-2010 16.550,15 29.454,19 196,20000000 193,10000000 0,01605 15 0,00803 0,00803 236,43 13.140,47

01-09-2010 30-09-2010 16.550,15 29.690,62 198,40000000 196,20000000 0,01121 15 0,00561 0,00561 166,46 13.306,93

01-10-2010 31-10-2010 16.550,15 29.857,08 201,40000000 198,40000000 0,01512 0,00000 0,01512 451,47 13.758,40

01-11-2010 30-11-2010 16.550,15 30.308,55 204,50000000 201,40000000 0,01539 0,00000 0,01539 466,52 14.224,91

01-12-2010 31-12-2010 16.550,15 30.775,06 208,20000000 204,50000000 0,01809 8 0,00482 0,01327 408,33 14.633,24

01-01-2011 31-01-2011 16.550,15 31.183,39 213,90000000 208,20000000 0,02738 6 0,00548 0,02190 682,98 15.316,22

01-02-2011 28-02-2011 16.550,15 31.866,37 217,60000000 213,90000000 0,01730 0,00000 0,01730 551,22 15.867,44

01-03-2011 31-03-2011 16.550,15 32.417,59 220,70000000 217,60000000 0,01425 0,00000 0,01425 461,83 16.329,27

01-04-2011 30-04-2011 16.550,15 32.879,42 223,90000000 220,70000000 0,01450 0,00000 0,01450 476,73 16.806,00

01-05-2011 31-05-2011 16.550,15 33.356,15 229,60000000 223,90000000 0,02546 0,00000 0,02546 849,17 17.655,17

01-06-2011 30-06-2011 16.550,15 34.205,32 235,30000000 229,60000000 0,02483 0,00000 0,02483 849,17 18.504,35

01-07-2011 31-07-2011 16.550,15 35.054,50 241,60000000 235,30000000 0,02677 0,00000 0,02677 938,56 19.442,91

01-08-2011 31-08-2011 16.550,15 35.993,06 246,90000000 241,60000000 0,02194 15 0,01097 0,01097 394,79 19.837,70

01-09-2011 30-09-2011 16.550,15 36.387,85 250,90000000 246,90000000 0,01620 15 0,00810 0,00810 294,76 20.132,46

01-10-2011 31-10-2011 16.550,15 36.682,61 255,55000000 250,90000000 0,01853 0,00000 0,01853 679,85 20.812,31

01-11-2011 30-11-2011 16.550,15 37.362,46 261,00000000 255,55000000 0,02133 0,00000 0,02133 796,81 21.609,12

01-12-2011 31-12-2011 16.550,15 38.159,27 265,60000000 261,00000000 0,01762 10 0,00587 0,01175 448,36 22.057,48

01-01-2012 31-01-2012 16.550,15 38.607,63 269,60000000 265,60000000 0,01506 7 0,00351 0,01155 445,77 22.503,25

01-02-2012 29-02-2012 16.550,15 39.053,40 272,60000000 269,60000000 0,01113 0,00000 0,01113 434,57 22.937,82

01-03-2012 31-03-2012 16.550,15 39.487,97 275,00000000 272,60000000 0,00880 0,00000 0,00880 347,66 23.285,48

01-04-2012 30-04-2012 16.550,15 39.835,63 277,20000000 275,00000000 0,00800 0,00000 0,00800 318,69 23.604,16

01-05-2012 31-05-2012 16.550,15 40.154,31 281,50000000 277,20000000 0,01551 0,00000 0,01551 622,88 24.227,05

01-06-2012 30-06-2012 16.550,15 40.777,20 285,50000000 281,50000000 0,01421 0,00000 0,01421 579,43 24.806,47

01-07-2012 31-07-2012 16.550,15 41.356,62 288,40000000 285,50000000 0,01016 0,00000 0,01016 420,08 25.226,56

01-08-2012 31-08-2012 16.550,15 41.776,71 291,50000000 288,40000000 0,01075 15 0,00537 0,00537 224,53 25.451,09

01-09-2012 30/09/2012 16.550,15 42.001,24 296,10000000 291,50000000 0,01578 15 0,00789 0,00789 331,40 25.782,48

01-10-2012 31/10/2012 16.550,15 42.332,64 301,20000000 296,10000000 0,01722 0,00000 0,01722 729,13 26.511,62

01-11-2012 30/11/2012 16.550,15 43.061,77 308,10000000 301,20000000 0,02291 0,00000 0,02291 986,47 27.498,09

01-12-2012 31/12/2012 16.550,15 44.048,24 318,90000000 308,10000000 0,03505 10 0,01168 0,02337 1.029,37 28.527,46

01-01-2013 31/01/2013 16.550,15 45.077,61 329,40000000 318,90000000 0,03293 8 0,00878 0,02415 1.088,42 29.615,88

01-02-2013 28/02/2013 16.550,15 46.166,03 334,80000000 329,40000000 0,01639 0,00000 0,01639 756,82 30.372,70

01-03-2013 31/03/2013 16.550,15 46.922,85 344,10000000 334,80000000 0,02778 0,00000 0,02778 1.303,41 31.676,11

01-05-2013 31/05/2013 16.550,15 48.226,26 380,70000000 358,10000000 0,06311 0,00000 0,06311 3.043,60 34.719,71

01-06-2013 30/06/2013 16.550,15 51.269,86 398,60000000 380,70000000 0,04702 0,00000 0,04702 2.410,64 37.130,35

01-07-2013 31/07/2013 16.550,15 53.680,50 411,30000000 398,60000000 0,03186 0,00000 0,03186 1.710,34 38.840,69

01-08-2013 31/08/2013 16.550,15 55.390,85 423,70000000 411,30000000 0,03015 22 0,02211 0,00804 445,32 39.286,01

01-09-2013 30/09/2013 16.550,15 55.836,16 442,30000000 423,70000000 0,04390 15 0,02195 0,02195 1.225,58 40.511,59

FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios

MONTO A CALCULAR INDEXACION DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Indemnización de Antiguedad 69,90

Prestación de Antigüedad 16.480,25

16.550,15

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS

TRABAJADOR J.A.J.H.

DESDE 15 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

INDEXAR FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

01/10/2009 31/10/2009 62.868,25 62.868,25 158 155,1 0,0187 14 0,00873 0,00997 626,93 626,93

01/11/2009 30/11/2009 62.868,25 63.495,18 161 158 0,01899 0 0,01899 1.205,60 1.832,53

01/12/2009 31/12/2009 62.868,25 64.700,78 163,13 161 0,01323 8 0,00353 0,0097 627,72 2.460,25

01/01/2010 31/01/2010 62.868,25 65.328,50 166,5 163,13 0,02066 3 0,00207 0,01859 1.214,62 3.674,87

01/02/2010 28/02/2010 62.868,25 66.543,12 169,1 166,5 0,01562 0 0,01562 1.039,11 4.713,98

01/03/2010 31/03/2010 62.868,25 67.582,24 173,2 169,1 0,02425 0 0,02425 1.638,60 6.352,58

01/04/2010 30/04/2010 62.868,25 69.220,84 182,2 173,2 0,05196 0 0,05196 3.596,93 9.949,51

01/05/2010 31/05/2010 62.868,25 72.817,76 187 182,2 0,02634 0 0,02634 1.918,36 11.867,87

01/06/2010 30/06/2010 62.868,25 74.736,12 190,4 187 0,01818 0 0,01818 1.358,84 13.226,71

01/07/2010 31/07/2010 62.868,25 76.094,96 193,1 190,4 0,01418 0 0,01418 1.079,08 14.305,78

01/08/2010 30/08/2010 62.868,25 77.174,04 196,2 193,1 0,01605 12 0,00642 0,00963 743,36 15.049,15

01/09/2010 30/09/2010 62.868,25 77.917,40 198,4 196,2 0,01121 10 0,00374 0,00748 582,46 15.631,61

01/10/2010 31/10/2010 62.868,25 78.499,86 201,4 198,4 0,01512 0 0,01512 1.186,99 16.818,60

01/11/2010 30/11/2010 62.868,25 79.686,86 204,5 201,4 0,01539 0 0,01539 1.226,56 18.045,16

01/12/2010 31/12/2010 62.868,25 80.913,42 208,2 204,5 0,01809 4 0,00241 0,01568 1.268,76 19.313,93

01/01/2011 31/01/2011 62.868,25 82.182,18 213,9 208,2 0,02738 4 0,00365 0,02373 1.949,95 21.263,88

01/02/2011 28/02/2011 62.868,25 84.132,13 217,6 213,9 0,0173 0 0,0173 1.455,30 22.719,18

01/03/2011 31/03/2011 62.868,25 85.587,44 220,7 217,6 0,01425 0 0,01425 1.219,31 23.938,49

01/04/2011 30/04/2011 62.868,25 86.806,74 223,9 220,7 0,0145 0 0,0145 1.258,64 25.197,13

01/05/2011 31/05/2011 62.868,25 88.065,38 229,6 223,9 0,02546 0 0,02546 2.241,95 27.439,08

01/06/2011 30/06/2011 62.868,25 90.307,33 235,3 229,6 0,02483 0 0,02483 2.241,95 29.681,03

01/07/2011 31/07/2011 62.868,25 92.549,28 241,6 235,3 0,02677 0 0,02677 2.477,95 32.158,97

01/08/2011 31/08/2011 62.868,25 95.027,23 246,9 241,6 0,02194 13 0,00951 0,01243 1.150,48 30.831,51

01/09/2011 30/09/2011 62.868,25 96.177,71 250,9 246,9 0,0162 11 0,00594 0,01026 961,41 31.792,92

01/10/2011 31/10/2011 62.868,25 97.139,12 255,55 250,9 0,01853 0 0,01853 1.754,38 33.547,30

01/11/2011 30/11/2011 62.868,25 98.893,50 261 255,55 0,02133 0 0,02133 2.056,21 35.603,52

01/12/2011 31/12/2011 62.868,25 100.949,71 265,6 261 0,01762 7 0,00411 0,01351 1.330,56 36.934,08

01/01/2012 31/01/2012 62.868,25 102.280,28 269,6 265,6 0,01506 4 0,00201 0,01305 1.302,64 38.236,72

01/02/2012 29/02/2012 62.868,25 103.582,92 272,6 269,6 0,01113 0 0,01113 1.125,06 39.361,77

01/03/2012 31/03/2012 62.868,25 104.707,97 275 272,6 0,0088 0 0,0088 900,04 40.261,82

01/04/2012 30/04/2012 62.868,25 105.608,02 277,2 275 0,008 0 0,008 825,04 41.086,86

01/05/2012 31/05/2012 62.868,25 106.433,06 281,5 277,2 0,01551 0 0,01551 1.612,58 42.699,44

01/06/2012 30/06/2012 62.868,25 108.045,64 285,5 281,5 0,01421 0 0,01421 1.500,07 44.199,51

01/07/2012 31/07/2012 62.868,25 109.545,71 288,4 285,5 0,01016 0 0,01016 1.087,55 45.287,07

01/08/2012 31/08/2012 62.868,25 110.633,26 291,5 288,4 0,01075 15 0,00537 0,00537 581,28 45.868,34

01/09/2012 30/09/2012 62.868,25 111.214,54 296,1 291,5 0,01578 15 0,00789 0,00789 857,96 46.726,30

01/10/2012 31/10/2012 62.868,25 112.072,50 301,2 296,1 0,01722 0 0,01722 1.887,65 48.613,95

01/11/2012 30/11/2012 62.868,25 113.960,15 308,1 301,2 0,02291 0 0,02291 2.553,88 51.167,82

01/12/2012 31/12/2012 62.868,25 116.514,02 318,9 308,1 0,03505 10 0,01168 0,02337 2.664,91 53.832,74

01/01/2013 31/01/2013 62.868,25 119.178,93 329,4 318,9 0,03293 8 0,00878 0,02415 2.817,80 56.650,54

01/02/2013 28/02/2013 62.868,25 121.996,74 334,8 329,4 0,01639 0 0,01639 1.959,32 58.609,86

01/03/2013 31/03/2013 62.868,25 123.956,06 344,1 334,8 0,02778 0 0,02778 3.374,39 61.984,26

01/04/2013 30/04/2013 62.868,25 127.330,45 358,8 344,1 0,04272 0 0,04272 5.333,72 67.317,97

01/05/2013 31/05/2013 62.868,25 132.664,17 380,7 358,1 0,06311 0 0,06311 8.216,17 75.534,14

01/06/2013 30/06/2013 62.868,25 140.880,34 398,6 380,7 0,04702 0 0,04702 6.507,49 82.041,63

01/07/2013 31/07/2013 62.868,25 147.387,83 411,3 398,6 0,03186 0 0,03186 4.617,05 86.658,68

01/08/2013 31/08/2013 62.868,25 152.004,88 423,7 411,3 0,03015 22 0,02211 0,00804 1.202,13 87.860,81

01/09/2013 30/09/2013 62.868,25 153.207,01 442,3 423,7 0,0439 15 0,02195 0,02195 3.308,43 91.169,24

FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios

MONTO A CALCULAR INDEXACION DE OTROS CONCEPTOS

Participación en los Beneficios año 2009 2.000,00

Salarios caídos 20.000,00

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 16.741,59

Art. 125 Indemnizacción de Antiguedad 6.004,17

Art. 125 Sustitutiva de preaviso 3.602,50

Vacaciones 9.020,00

Bono Vacacional 5.500,00

62.868,25

En consideración a lo antes expuesto debe declararse parcialmente con lugar el reclamo o impugnación de experticia intentada por la parte actora y como quiera que los demás conceptos calculados en la experticia complementaria del fallo no fueron impugnados se procede a establecer que el monto a pagar por lo condenado en la sentencia que produjo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial luego de la revisión de la experticia complementaria por la impugnación o reclamo intentado por la parte actora es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 288.365,22) lo que debera parar la demandada al actor, y ello en base a los conceptos y montos que se expresan a continuación:

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

Participación en los Beneficios año 2009 2.000,00 2.000,00

Salarios caídos 20.000,00 20.000,0 0

Sub – Total 22.000,00 22.000,00

Indemnización de Antiguedad 69,90 69,90

Prestación de Antigüedad 16.480,25 15.275,66

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 16.741,59 16.208,91

Art. 125 Indemnizacción de Antiguedad 6.004,17 6.004,17

Art. 125 Sustitutiva de preaviso 3.602,50 3.602,50

Vacaciones 9.020,00 9.020,00

Bono Vacacional 5.500,00 5.500,00

Sub – Total 79.418,40 77.681,14

Intereses de Mora 77.265,99 75.575,81

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 40.511,59 37.562,99

Indexación Monetaria Otros Conceptos 91.169,24 90.396,76

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 288.365,22 281.216,70

DIFERENCIA 7.148,52

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia P.Á. (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cual en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios y los ajusta en 8 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 90 como lo indica en su informe), equivale la cantidad de Bs. 5.760. Así se decide.

Igualmente, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) S.M. y R.M., para decidir la presente impugnación o reclamo en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 30 de Enero de 2014, 26 de Febrero de 2014 y 15 de Mayo de 2014, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, siendo criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría y así los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 127,00) x 8 UT = Bs. 1.016 x 6 horas de asesoria, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.6.096 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales de los asesores para la decisión sobre la experticia complementaria reclamada o impugnada aquí establecidos deberán ser cancelados por ambas partes visto la parcialidad de la presente decisión de impugnación de experticia, y con respecto a los honorarios del experto que elaboro la experticia complementaria del fallo corresponde el pago únicamente a la demandada por ser la condenada a ejecutar en el juicio principal. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el Lic. Pedro Alvarez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 288.365,22), según los detalles expresados en la parte motiva de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZALEZ

ABG. LISBETH MONTES

En esta misma fecha 22/5/2014 se publico y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

ASUNTO AP21-L-2009-004784

JG/LM

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