Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariana de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 70-A, en fecha 30 de Agosto de 2011.

Abogados en ejercicio J.M.U.E. y J.R.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.715 y 119.784, respectivamente.

Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-9.482.906.

Abogados en ejercicio J.S.M. y ROSMARVIC S.L., inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

20.388.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio J.M.U.E. y J.R.H.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano R.M., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse su citación.

En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del demandado, razón por la cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, el abogado en ejercicio J.R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, contestó el fondo de la demanda incoada contra su representado.

En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de enero del mismo año.

En fecha 30 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de febrero del mismo año.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta el 28 de noviembre de 2013, por los abogados en ejercicio J.M.U.E. y J.R.H.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A., contra el ciudadano R.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 14 de septiembre de 2012, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.M., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto bajo el Nº 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Que su representada ha cumplido con los compromisos de pago en dinero, contenidas en las Cláusula Décima Tercera del contrato in comento, mediante la emisión de dieciséis (16) cheques librados contra diferentes bancos todos cobrados en su oportunidad por el ciudadano R.M., cuya sumatoria arroja un total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579.123,53).

  3. - Que dicha cantidad de dinero cubre suficientemente la obligación asumida por su representada.

  4. - Que el ciudadano R.M. incumplió el referido contrato de arrendamiento, al entregar a terceros el local objeto del contrato y no ha su representada -Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA, C.A.-; hecho éste que se demuestra en la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías en fecha 16 de septiembre de 2013, de la cual incluso se desprende la presencia de un tercero y la construcción de obras que distan de lo pactado en la cláusula octava.

  5. - Que el ciudadano R.M. violó las cláusulas PRIMERA, TERCERA, QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA CUARTA, del contrato suscrito entre ambos.

  6. - Que por las razones que anteceden, y en vista que el ciudadano R.M. desde el 14 de septiembre de 2012, no ha hecho entrega del bien inmueble arrendado, incumpliendo así con la obligación que le impone el Código Civil, es por lo que procede a demandarlo por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado las condiciones en que se convino de acuerdo a lo estipulado en las CLÁUSULAS PRIMERA Y OCTAVA de contrato suscrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; SEGUNDO: En el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que ha invertido su representada en alquiler de depósitos de mercancías, para suplir el local destinado a depósito que fuera arrendado al ciudadano R.M. y que hasta la fecha no ha hecho entrega y en diligencias judiciales y extrajudiciales, a los fines de hacer efectivo la entrega del inmueble arrendado y que constituye una merma innecesaria de su patrimonio generada por el incumplimiento del prenombrado en su carácter de arrendador y que debe resarcir de acuerdo a lo previsto nuestro ordenamiento jurídico

  7. - Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

  8. - Que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por haberse hecho un cúmulo de pretensiones que se excluyen mutuamente toda vez que tal como se evidencia del escrito libelar, el accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios que a su decir incurrió su representado, sin que conste en el texto del contrato cláusula penal alguna o resarcitoria de daños y perjuicios si fuere el caso, y el pago de unas diligencias JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES que deben entenderse como los pagos hechos a los aludidos abogados, como honorarios profesionales y que fueron calculados en la exagerada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir, pretende en un libelo de demanda el demandante acumular pretensiones que son incompatibles e inacumulables; y que por ser una cuestión de orden público, o mejor dicho, por estar en ella implícito el orden público, la cuestión previa señalada deber ser declarada CON LUGAR e INADMISIBLE la demanda.

  9. - Que de una revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que la empresa KOOL VENEZUELA C.A., a través de la acción incoada pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y a su vez, el pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, es decir que, pretende acumular un conjunto de pretensiones incompatibles entre sí, las cuales deben declararse inadmisibles.

  10. - Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, lo cual podría definirse como una situación de hecho que depende de un acontecimiento futuro e incierto, cuya ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización.

  11. - Que en el presente caso, tal y como lo indican las CLÁUSULAS OCTAVA Y DÉCIMA TERCERA del contrato objeto de la demanda, el local le sería entregado al arrendatario una vez terminados los trabajos y en perfecto estado de habitabilidad, por lo que el arrendamiento definitivo del bien inmueble en reparación estaba a todo evento supeditado a la culminación de las obras y a la posibilidad cierta de poder entregar el inmueble a arrendar en las condiciones de habitabilidad exigidas por la Ley.

  12. - Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; por cuanto de las actas procesales que cursan al presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se observa que el inmueble objeto del procedimiento (local), se está construyendo, es decir, el mismo no se encuentra edificado, en tal sentido, deberá el Tribunal pronunciarse si en el presente caso es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual prevé en su artículo 33, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, siendo la excepción a dicha norma lo previsto en el artículo 3 de la misma Ley, el cual reza que: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)”.

  13. - Que de conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados por mandato de Ley, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo ello así, al examinar tanto el libelo como las cláusulas del contrato, tenemos que el inmueble se encuentra en construcción y aún no posee la habitabilidad para ser ocupado, en tal sentido mal puede tramitarse el presente procedimiento por el procedimiento breve, cuando el mismo se encuentra excluido de la Ley especial que rige en materia de arrendamiento, debiendo aplicarse al efecto el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

  14. - Que en la oportunidad procesal correspondiente consignará el documento de propiedad de su mandante, a que hace referencia en el contrato la parte demandante, y del cual se desprende que hay una casa quinta construida denominada Villa Las Margaritas, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 18, donde justamente se iba a efectuar o se está efectuando la construcción del local prometido en el referido contrato.

  15. - Que impugna la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada e incongruente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte actora indica que entregó a su defendido la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579.123,53) mediante cheques que describió en el cuadro realizado en el cuerpo del libelo, y que a su decir corresponden a la obligación asumida en el contrato y que alcanzan a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 174.000,OO) y a la firma del contrato la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), a fin de completar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cantidad que incluye los cuatro meses de depósito para ser usados en el acondicionamiento del local, especificado en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato, los cuales serán imputados y debitados en los cánones mensuales de arrendamiento, contados a partir de la fecha en la cual será entregado el local al arrendatario en perfecto estado de habitabilidad; todo ello en virtud de que la hoy accionante, posee con mi defendido otro contrato y los referidos pagos no establecen con certeza a cual obligación se refiere.

  16. - Que por otro lado el actor demanda los daños y perjuicios, estimándolos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), daños y perjuicios que no especificó ni tampoco indicó sus causas.

  17. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

  18. - Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya incurrido en incumplimiento alguno, toda vez que el inmueble no se ha terminado y por ende, es inhabitable, aunado al hecho de que a la empresa accionante le fue entregado otro inmueble.

  19. - Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en relación a que el inmueble objeto del contrato le haya sido dado en arrendamiento a un tercero, alegato éste que quiere hacer valer a través de la Inspección Judicial practicada por el Jugado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual procede a impugnar por haberse practicado extra litem, por haberse realizado sin mi partición y control, pues en su criterio al exigir controversia entre las partes, la prueba debió ser controlada por la parte demandada, aunado al hecho que no se invoco la urgencia o prejuicio por retardo que pudiera producir su no evacuación inmediata, en cuanto a los hechos que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo y que de igual manera debió producirse la prueba de la urgencia.

  20. - Que niega, rechaza y contradice que su defendido le daba al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y por otras actuaciones judiciales y extrajudiciales, toda vez que como quedó sentado anteriormente en el contrato que se discute no existe cláusula penal o resarcitoria de daños y perjuicios que obliguen a su defendido al pago de cantidad alguna por este concepto.

  21. - Que en el caso que nos ocupa estamos ante una demanda temeraria e infundada, ya que en el contrato celebrado no se contempla el pago de daños y perjuicios ni tampoco existe cláusula penal alguna a favor del arrendatario que así lo estipule.

  22. - Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido contrato de arrendamiento alguno, por cuanto cabe señalar que su patrocinado otorgó un primigenio contrato a dicha empresa en fecha 02 de junio de 2012, el cual aún se encuentra vigente, por cuanto en la Notaría donde fue otorgado no existe nota marginal alguna donde las partes hayan dejado sin efecto o anulado el mismo; todo ello en virtud que en su cláusula tercera la duración del contrato se fijaba por dos años prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes decidiera lo contrario y lo notificara a la otra con por lo menos sesenta días de anticipación.

  23. - Que en ningún momento se establece cuál de los tantos aludidos contratos es el que están dejando sin efecto, por cuanto los mismos o todos los contratos fueron otorgados por la ciudadana S.L.d.S., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales gozan de carácter de documento público y para dejarlos sin efectos o anularlos, o revocarlos, debieron las partes tramitar por documento separado su solicitud de dejar sin efecto, de manera pues que el aludido primigenio contrato aun está vigente y que el segundo contrato es complemento de éste, por lo tanto, se puede observar que el contrato de arrendamiento no ha nacido, es decir no ha entrado en vigencia, ni se puede pedir su ejecución o la entrega material del inmueble, ya que por la circunstancias de fuerza mayor no hay materiales para la construcción; por lo cual niega que su defendido haya incumplido con el contrato de arrendamiento que se encuentra en el expediente y el cual impugna.

  24. - Que niega, rechaza y contradice que su representado, haya recibido los diferentes pagos aludidos en el cuadro que se presentó en el libelo de la demanda, el cual alcanza a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579.123,53) para ser imputados al canon de arrendamiento de un inmueble que aún no se ha construido.

  25. - Que mal podrían dichos pagos ser imputados a un canon de arrendamiento con la intención de que una vez se hiciera la entrega material del inmueble, esa condición futura e incierta se estipuló en VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), ya que como se puede observar de una simple lectura de dicho cuadro, supuestamente mi defendido recibió cheques de los diferentes bancos, pero en fechas 22, 28, 29 y 27 de junio de 2012, como también el 02 de julio de 2012, asó como el 03, 15, 17, 20, 22 y 29 de agosto de 2012, y 06 de septiembre de 2012, lo cual implica que dichos pagos fueron para la construcción en base al primigenio contrato aún vigente de fecha junio de 2012, y no podrían ser por los montos que en él se contemplan y lo seguido de las fechas, imputables a pagos de cánones de arrendamientos alguno, porque si bien el autor alega que las obligaciones deben ser canceladas tal como fueron contraídas, en este caso en materia de arrendamiento, la Ley contempla que los mismos deben ser cancelados, por lo menos dentro de los quince días después del vencimiento del mismo, así como también en muchos contratos contempla esa prórroga voluntaria acordada entre las partes de cinco días, lo cual en reiterada jurisprudencia ha señalado que sería un total de veinte días, es decir, estaríamos en presencia si fuera cierto el canon de arrendamiento que dice la demandante esos pagos deberían ser imputados al mismo, estaríamos en presencia de una extemporaneidad por pago anticipado, ya que la obligación no se ha vencido.

  26. - Que en fecha 14 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo documento autenticado con el Nº 19, Tomo 114, la ciudadana S.L.d.S., suscribió un contrato de arrendamiento con su defendido, por un inmueble constituido por un local ubicado en el Edificio Mazzeo, Piso 4, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías; por un canon de arrendamiento de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) mensuales, los primeros dos años y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), los posteriores años, y en conversación privada sostenida con su representado, establecieron que desde septiembre de 2012, esas cantidades de dinero dadas a su representado le fueran imputados a los cánones de arrendamiento de dicho local hasta completar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) más tres (03) meses de depósito.

  27. - Que por las razones que anteceden solicita sea declarada SIN LUGAR la acción propuesta.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso los abogados en ejercicio J.M.U.E. y J.R.H.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A., procedieron a demandar al ciudadano R.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 14 de septiembre de 2012, su representada suscribió con el prenombrado un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 5, de la Avenida Principal la Rosaleda Sur Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; acordándose para ello un término de duración de cuatro (04) años prorrogables automáticamente por períodos de dos (02) años, siempre que alguna de las partes contratantes no decidiera lo contrario y notificare a la otra de su decisión con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación. Así mismo, se acordó que el arrendador tenía la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble, mientras que el arrendatario se comprometía a su vez, a pagar en el acto la sumatoria de cuatro (04) cánones de arrendamiento por concepto de depósito, así como los cánones de arrendamiento correspondientes una vez ocupara el inmueble en cuestión; ahora bien, aun cuando su representada cumplió con todos los compromisos adquiridos, no obstante, el demandado incumplió con lo acordado en las cláusulas primera, tercera, quinta, séptima, octava y décima cuarta del contrato, al hacerle entrega a terceros del local objeto del mismo, razones por las cuales procede a demandarlo por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble arrendado en las condiciones convenidas en las cláusulas primera y octava, y en pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales han sido invertidos en alquiler de depósitos de mercancías a los fines de suplir el local supra descrito. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referidas al defecto de forma de la demanda, la existencia de condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente. Así mismo, impugnó la estimación de la demanda, y procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, sosteniendo para ello que su representado no ha incumplido con ninguna de sus obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, por cuanto el inmueble está inconcluso y por ende, es inhabitable; aunado a que no ha sido entregado a ningún tercero, por lo cual niega que su representado deba pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, toda vez que en el contrato tantas veces referido no se acordó ninguna cláusula penal, además de que aun se encuentra vigente un primigenio contrato que fuera suscrito en fecha 02 de junio de 2012; y es por todas éstas razones que finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada de forma genérica (sin el aporte de un hecho nuevo) en los siguientes términos: “(…) IMPUGNO la estimación de la presente demanda, incoada por la parte demandante por ser exagerada e incongruente, esto lo hago de conformidad con el Artículo 38 Segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, indica el actor que entregó a mi defendido la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579.123,53) Mediante cheques que describió en el cuadro realizado en el cuerpo del libelo, y que a su decir corresponden a la obligación asumida en el contrato y que alcanzan a la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,oo) y a la firma del contrato la cantidad de Bs. 76.000,oo, a fin de completar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), cantidad que incluye los cuatro meses de depósito para ser usados en el acondicionamiento del local, especificado en la cláusula SEPTIMA, de este contrato, los cuales serán imputados y debitados en los Cánones mensuales de arrendamiento, contados a partir de la fecha en la cual será entregado el local a el Arrendatario, en perfecto estado de habitabilidad. Todo ello en virtud de que la hoy accionante, posee con mi defendido otro contrato y los referidos pagos no establecen con certeza a cual obligación se refieren (…) Por otro lado demanda los daños y perjuicios los cuales estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) daños y perjuicios que no especificó ni tampoco indicó sus causas. (…)”; aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).- Así se establece.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

    DEL DEFECTO DE FORMA Y LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem, (…) opongo a la parte demandada la Cuestión Previa referida anteriormente (…) específicamente por haberse hecho un cúmulo de pretensiones que se excluyen mutuamente toda vez que tal como se evidencia del escrito libelar, el accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios que a su decir incurrió su representado, sin que conste en el texto del contrato cláusula penal alguna o resarcitoria de daños y perjuicios si fuere el caso, y el pago de unas diligencias JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES que deben entenderse como los pagos hechos a los aludidos abogados, como honorarios profesionales y que fueron calculados en la exagerada y exabrupta suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir pretende en un libelo de demanda el demandante acumular pretensiones que son incompatibles e inacumulables, (…) En consecuencia ciudadano Juez, solicito que por ser una cuestión de orden público, o mejor dicho donde está implícito el orden público, por las razones expuestas, esta CUESTION PREVIA, debe ser declarada CON LUGAR por el Juzgado e INADMISIBLE, en este caso la pretensión incoada por la empresa KOOL VENEZUELA C.A, contra mi representado R.M.. (…)”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”. (Subrayado del Tribunal)

    Con respecto al DEFECTO DE FORMA, quien aquí suscribe considera pertinente precisar que la cuestión previa contenida en la disposición legal antes transcrita, tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

    Ahora bien, observamos que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada especificó que de las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue omitida en el libelo –según su decir- la prevista en el ordinal 7º de la referida disposición legal; de cuyo contenido se desprende que si en la demanda se pretenden daños y perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas.

    Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de febrero del año 2002 (Expediente N° 15121), sostuvo que: “(...) esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (…)”; en este sentido, siendo que en el libelo de la demanda se realizó una correcta narración de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales la actora basa su pretensión, e incluso, se determinó claramente que el pago pretendido por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), devenía de lo que ésta supuestamente había tenido que invertir en alquileres de depósitos de mercancía, ante el incumplimiento del demandado de entregarle el local arrendado, por lo cual se le dio a conocer a éste los aspectos del resarcimiento que se pretende (daños y perjuicios), en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la parte demandante no omitió cumplir con el requisito de forma contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse lo alegado por el demandado. Todo ello en el entendido de que la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, será determinada en el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.- Así se precisa.

    Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe respecto a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, estima pertinente pasar a realizar las siguientes observaciones:

    La denominada acumulación prohibida o inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; estas circunstancias específicas son las siguientes: 1. Cuando se piden dos ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se contraponen, siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo, 2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia, y 3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deban ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

    Siendo ello así, en vista que en el caso de marras solo fue formulada una pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y es en función de ello que la parte actora reclama –tal como se dijo en el párrafo que antecede- un resarcimiento por los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la referida relación arrendaticia; nunca como una acción independiente sino como consecuencia inmediata del presunto incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales, y en virtud que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en consecuencia, quien aquí decide considera que no hay en el presente juicio una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, que por la materia deban tramitarse ante Tribunales diferentes o bien, que deban regirse por procedimientos incompatibles, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

    DE LA EXISTENCIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que: “(…) La condición o plazo pendiente, se definen como una situación de hecho, que depende de un acontecimiento futuro e incierto, y que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización. Así pues, en el presente caso tal y como lo indican las Cláusulas Octava y Décima Tercera del Contrato objeto del presente procedimiento, el local le sería entregado al Arrendatario una vez terminados los trabajos y en perfecto estado de habitabilidad, por lo que el arrendamiento definitivo del bien inmueble en reparación estaba a todo evento supeditado a la culminación de las obras y a la posibilidad cierta de poder entregar el inmueble a arrendar en las condiciones de habitabilidad exigidas por la ley. (…)”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. (…)” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Con respecto a ello, al autor F.V. B., señaló en su libro “Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” (Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83), lo siguiente:

    “(...) la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa (...) quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término (...) la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término) (…)“ (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    En este mismo orden de ideas, el doctrinario H.B.L.M. en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.86), señala que la condición o plazo pendiente está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición) (…)”.

    También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que una obligación que depende de un acontecimiento futuro e incierto es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente; ello quedó establecido mediante sentencia N° 01137 proferida en fecha 23 de julio de 2003, por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Expediente signado con el Nº 1063), quién precisó respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

    (…) La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    De allí, que para la proposición de la cuestión previa bajo análisis es preciso que haya habido entre las partes un vínculo obligacional que establezca la condición o el plazo, y que aún estén pendientes de cumplirse al momento de la interposición de la demanda; en efecto, si la condición acordada en la obligación no se da, o el plazo concedido al deudor no ha llegado a su término, no podrá demandarse el cumplimiento de tales obligaciones. En otras palabras, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo prospera cuando exista una condición que afecte el derecho reclamado en juicio, lo cual se conecta directamente con el ámbito obligacional; en este sentido, siendo que las obligaciones según la Ley deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas dentro de un amplio margen de discrecionalidad, en virtud del principio de autonomía y voluntad de las partes, consecuentemente la condición o plazo pendiente al que alude la cuestión previa invocada es siempre de naturaleza convencional o deviene del contrato, relación o vínculo impuesto por las partes y no por la Ley.

    Partiendo de las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, debe este Tribunal pasar a verificar la existencia o no de una condición o plazo pendiente con respecto a la fuente de obligaciones que vincula a las partes intervinientes en este presente proceso, esto es, con base al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo cumplimiento se persigue (inserto al folio 19-21), el cual fue suscrito el día 14 de septiembre de 2012, por el ciudadano R.M. –en su carácter de arrendador- y la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. –en carácter de arrendataria-; específicamente, con base a las cláusulas señaladas por la parte demandada como contentivas de la condición o plazo pendiente que alega, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) CLÁUSULA OCTAVA: “EL ARRENDADOR” se compromete que al momento de entregar el local a “EL ARRENDATARIO” este debe de tener Instalaciones Eléctricas Completas, no menos de 24 lámparas de iluminación y lámparas de emergencia, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (03) baños funcionales con sus respectivos accesorios, tendrá un piso uniforme de cemento pulido quemado para mejor funcionamiento y limpieza, ventanales laterales de tres 3X1 Mts. Entre cada columna con sus respectivos vidrios y funcionando, techo de 4 Mts. De altura en los laterales y de cinco Mts. De altura en el techo. El local estará acondicionado con un techo seguro y sin filtraciones de agua, tendrá un portón corredizo segura para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal, y será entregado al EL ARRENDADOR con todos estos trabajos terminados. (…) CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: “EL ARRENDATARIO” entrega a “EL ARRENDADOR” la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00), y a la firma del presente documento entregará la cantidad SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 76.000,00), a fin de completar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cantidad que incluye los cuatro (4) meses de depósito, para ser usados en el acondicionamiento del local especificado en la CLAUSULA SEPTIMA, de este contrato, los cuales será imputados y debitados en los cánones mensuales de Arrendamiento contados a partir de fecha en la cual será entregado el local a “EL ARRRENDATARIO” en perfecto estado de Habitabilidad. (…)”

    Es el caso que, ni las cláusulas antes transcritas ni las restantes cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituyen un vínculo obligacional del cual se desprenda una condición o plazo pendiente (hecho futuro e incierto) a cumplirse para el momento en que se interpuso la demanda, pues bien, aun cuando no se estableció en el contrato el plazo en el cual debía acondicionarse y entregarse el inmueble objeto del mismo, se acordó que éste debía entregarse en perfecto estado de habitabilidad, y es precisamente a través de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato, que la parte actora exige tal entrega; en efecto, siendo que la cuestión previa promovida lo que logra es detener el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, y en vista que, sería absurdo esperar a que se acondicione y se entregue el inmueble objeto del proceso, para que entonces la parte actora pueda interponer la presente acción por cumplimiento de contrato, precisamente por los mismos conceptos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida referida a la “existencia de una condición o plazo pendientes” de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY.

    Ahora bien, en vista que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) Por cuanto de las Actas Procesales que cursan al Expediente Nº 20388, especialmente del documento fundamental de la demanda, se observa que el inmueble objeto del presente procedimiento (local), se está construyendo, es decir el mismo no se encuentra edificado, en tal sentido deberá el Tribunal pronunciarse si en el presente caso es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé en su artículo 33, que las demandas por Desalojo, Cumplimiento y Resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía. Siendo la excepción (…) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)”; en consecuencia, este Tribunal considera pertinente pronunciarse al respecto, para lo cual se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:

    Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Es el caso que, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente, nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la misma, originado de la prohibición legislativa.

    En este sentido, siendo que la cuestión previa bajo análisis sólo procede cuando el Legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a que no existe norma alguna que prohíba a una de las partes contratantes reclamar judicialmente a aquél que, a su decir, haya incumplido con sus respectivas obligaciones; en consecuencia, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción aquí intentada.- Así se establece.

    Ahora bien, en vista que la parte demandada señaló que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto –según su decir- la misma no podía tramitarse a través del procedimiento breve, por no serle aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, corresponde a este Tribunal pasar a verificar sí la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le era o no aplicable a la presente causa seguida por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y acto seguido la entrega material del inmueble objeto del mismo.

    En tal sentido, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, deben tramitarse de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; siendo la excepción a dicha norma, la prevista en el artículo 3 de la mencionada Ley, el cual reza: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b) Las fincas rurales; c) Los fondos de comercio; d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente.”

    En efecto, siendo que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio recayó sobre un bien inmueble constituido por un local ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; el cual no encuadra en las excepciones previstas en la disposición legal precedentemente transcrita, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que el caso de marras fue debidamente admitido y sustanciado a través del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual SE DESECHA el alegato esgrimido por la parte accionada referido a la inadmisibilidad de la acción.- Así se resuelve.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resueltas las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, este Tribunal partiendo de las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 08-43) Marcado con la letra “A”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2013-171, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA, C.A. –aquí demandante-, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) con el fin de practicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, la inspección judicial solicitada y acordado en autos, en la siguiente dirección: Edificio MAZZEO, piso 5, Avenida Principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (…) Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada se procede a notificar de nuestra misión, permitiéndonos el acceso al inmueble el ciudadano R.M. (…) se procede a evacuar esta actuación de acuerdo con los particulares señalados en la solicitud, del modo siguiente: PRIMERO: (…) deja constancia que el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera: un (1) hall de entrada en construcción; un (1) salón principal en remodelación; con mesón en “V”, un salón a mano izquierda en remodelación, un salón al final del pasillo a mano derecha (todas estas áreas son baldosas en el piso y mitad de pared); dos (02) baños con sus instalaciones sanitarias ubicados frente al último de los salones antes descritos; un (1) pasillo que conduce a un (1) cuarto cava; una (1) cava,; dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, y al final del referido pasillo un (1) salón con mezzanina en construcción el cual tiene acceso por el hall de entrada. SEGUNDO: Este Juzgado fue recibido por los ciudadanos R.M., antes identificado, J.D.S. y M.S.S. GOUVEIA, (…) TERCERO: Con relación al presente particular, este Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado no posee anexos y está distribuido tal y como se describe en el particular primero de la presenta acta. CUARTO: Esta Instancia deja expresa constancia que el inmueble que se encuentra en remodelación. QUINTO: Quien suscribe observa que para ingresar al inmueble aquí inspeccionado existe una rampa de acceso sin garaje en el mismo. (…)”

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe verifica que la inspección bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, cuando lo correcto era que tachara de falsos los hechos contenidos en el acta de inspección y que el Juez declaró haber apreciado, pues no pueden simplemente impugnarse las declaraciones de un funcionario público. En este sentido, aun cuando la inspección previamente transcrita fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este Tribunal la aprecia según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, pues fue practicada por un Juez con competencia para ello, quien apreció los hechos directamente a través de sus sentido, y por ende, la tiene como demostrativa de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, para el año 2013, se encontraba en remodelación y distribuido de la siguiente manera: un (1) hall de entrada en construcción; un (1) salón principal en remodelación; con mesón en “V”, un salón a mano izquierda en remodelación, un salón al final del pasillo a mano derecha (todas estas áreas son baldosas en el piso y mitad de pared); dos (02) baños con sus instalaciones sanitarias ubicados frente al último de los salones antes descritos; un (1) pasillo que conduce a un (1) cuarto cava; una (1) cava; dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, y al final del referido pasillo un (1) salón con mezzanina en construcción el cual tiene acceso por el hall de entrada. - Así se precisa.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que cursa en la referida inspección extrajudicial (específicamente en el folio 19-22) en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano R.M. -en carácter de arrendador, aquí demandado- dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. –en carácter de arrendataria, aquí demandante-, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, ello en los siguientes términos:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, otorga en ARRENDAMIENTO un (1) inmueble constituido por un (1) Local, con un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), ubicado en Edificio Mazzeo, piso 5, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur, del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, de su exclusiva propiedad según se evidencia en documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno de Los Teques, en fecha 15-12-1986, bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 24 del Cuatro Trimestre. CLÁUSULA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO”, se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para la explotación de las actividades inherentes al fondo de comercio, y a no cambiar su destino sin previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”. CLÁUSULA TERCERA: La duración del presente contrato será de cuatro (4) año (Sic) prorrogable automáticamente por períodos de dos (2) dos años, a menos que una de las dos partes decida lo contrario y lo notifique a la otra parte, por lo menos con ciento veinte (120) días de anticipación. CLÁUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento por los primeros dos años de este contrato es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00 Bs.) fijos, cantidad que se cancelará mensualmente, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas en el domicilio de EL ARRENDADOR, ya conocido por “EL ARRENDATARIO” y los dos años siguientes el canon de Arrendamiento será por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) fijos, cantidad que se cancelará mensualmente, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por Mensualidades vencidas en el domicilio EL ARRENDADOR. Este canon será ajustado en los períodos de su renovación si así fuere, con el Índice de Inflación decretado y publicado por el Banco Central de Venezuela. CLÁUSULA QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de las cláusulas suscritas en el presente contrato de arrendamiento “EL ARRENDATARIO” otorga en este acto a “EL ARRENDADOR” cuatro (4) meses canon de arrendamiento por concepto de Deposito. No reembolsable a EL ARRENDATARIO ya que el mismo está incluido en lo especificado en el monto de la CLAUSULA DECIMA TERCERA. CLÁUSULA SEXTA: “EL ARRENDADOR” no se hace responsable por los daños y perjuicios que puedan sufrir “EL ARRENDATARIO” o las personas que trabajan en el inmueble (…) CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL ARRENDADOR” tiene la obligación de garantizar el uso o goce pacífico del inmueble a “EL ARRENDATARIO” durante el tiempo del contrato. CLÁUSULA OCTAVA: “EL ARRENDADOR” se compromete que al momento de entregar el Local a “EL ARRENDATARIO” este debe tener instalaciones Eléctricas Completas, no menos de 24 lámparas de iluminación y lámparas de emergencia, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, tendrá un piso uniforme de cemento pulido quemado para mejor funcionamiento y limpieza, ventanales laterales de tres 3X1 Mts. Entre cada columna con sus respectivos vidrios y funcionando, techo de 4 Mts. de altura en los laterales y de cinco Mts. de altura en el techo. El Local estará acondicionado con un techo seguro y sin filtraciones de agua, tendrá un portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal, y será entregado a EL ARRENDADOR con todos estos trabajos terminados. (…) CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Es convenido entre las partes que el dinero adelantado a EL ARRENDADOR, será aplicado al pago del alquiler desde el momento en que EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Las partes expresamente manifiestas que este queda sin efecto el anterior contrato de arrendamiento suscrito por ellas y que única y exclusivamente este texto de contrato de arrendamiento es el vigente y de pleno efecto legal entre ellas desde el momento de su Autenticación. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Para todo lo no previsto en el presente contrato de arrendamiento serán válidas todas las estipulaciones de Ley que rigen la materia (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, cuando lo correcto era que la tachara, por lo cual su contenido no fue desvirtuado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que la parte actora arrendó en el año 2012, un bien inmueble constituido por un local destinado a fondo de comercio -propiedad del demandado-, por el término de cuatro años prorrogables automáticamente por períodos de dos años, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra su decisión de no prorrogar dentro de los ciento veinte días previos a su vencimiento. Se evidencia que a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, el demandante en su condición de arrendatario pagó por adelantado cuatro cánones de arrendamiento, ello por concepto de depósito y en el entendido de que tal pago sería aplicado al pago del alquiler desde el momento en que ocupara el inmueble; por su parte, el demandado en su condición de arrendador se comprometió a garantizar el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo de vigencia del contrato, comprometiéndose a su vez a entregarlo con sus respectivas instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, piso uniforme de cemento pulido quemado, ventanales laterales de tres metros, techo de cuatro metros de altura en los laterales y de cinco metros de altura en el techo, acondicionado con un techo seguro, sin filtraciones de agua, y con portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal; dejándose expresamente sin efecto cualquier otro contrato celebrado por las partes con anterioridad.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2014, promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 106) En copia fotostática CHEQUE Nº 69774424 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 28 de junio de 2012, a nombre del ciudadano R.M., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 107) En copia fotostática CHEQUE Nº 03474425 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 29 de junio de 2012, a nombre del ciudadano R.M., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Tercero

(Folio 108) En copia fotostática CHEQUE Nº 68974440 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 27 de julio de 2012, a nombre del ciudadano R.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 109) En copia fotostática CHEQUE Nº 07589685 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 03 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano R.M., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO Oficina Carrizal. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue ratificado por la referida entidad bancaria mediante oficio emitido en fecha 13 de febrero de 2014 (inserto al folio 175-178), no obstante, su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues se evidencia que el cheque en cuestión fue librado por un tercero ajeno al presente proceso, pues en este juicio se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Quinto

(Folio 110) En copia fotostática CHEQUE Nº 91774458 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 20 de agosto de 2012, a nombre de INVERSIONES MO CI C.A., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 22.643,53), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Sexto

(Folio 111) En copia fotostática CHEQUE Nº 87274473 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 06 de septiembre de 2012, a nombre de R.M. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 112) En copia fotostática CHEQUE Nº 50000016 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 14 de septiembre de 2012, a nombre de R.M. por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), librado contra el BANCO DEL TESORO. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio emitido en fecha 26 de febrero de 2014 (cursante al folio 180 del presente expediente), dicha entidad bancaria tan solo le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión fue cobrado por el ciudadano R.M., en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar quién lo emitió, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 113) En copia fotostática CHEQUE Nº 48309456 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 14 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana S.L., por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO Oficina Carrizal. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue ratificado por la referida entidad bancaria mediante oficio emitido en fecha 13 de febrero de 2014 (inserto al folio 175-178), no obstante, su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues se evidencia que el cheque en cuestión fue librado y cobrado por terceros que no forman parte del presente proceso seguido por cumplimiento contrato, el cual fuera sido celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Noveno

(Folio 114) En copia fotostática CHEQUE Nº 85774478 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 06 de septiembre de 2012, a nombre de R.M. por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), librado contra el BANCO BANC.A.L.C.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio; y en virtud que, mediante oficio (cursante al folio 204 del presente expediente) emitido en fecha 14 de febrero de 2014, dicha entidad bancaria le hizo saber a este Tribunal que el cheque en cuestión no se encuentra registrado en el sistema de consulta, en consecuencia, quien aquí suscribe no pudiendo comprobar su emisión o cobro, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, siendo que además fue emitido por un tercero ajeno al juicio, ya que a través del presente proceso se persigue es el cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Décimo

(Folio 115) En copia fotostática CHEQUE Nº 77309460 emitido por la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT C.A. en fecha 1º de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana M.C.A., por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO Oficina Carrizal. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue ratificado por la referida entidad bancaria mediante oficio emitido en fecha 13 de febrero de 2014 (inserto al folio 175-178), no obstante, su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues se evidencia que el cheque en cuestión fue librado y cobrado por terceros que no forman parte del presente proceso seguido por cumplimiento contrato, el cual fuera sido celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.S. y J.D.S., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.859.310 y V.- 20.746.145, respectivamente; para lo cual se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que en la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos, ninguno de ellos compareció, razón por la cual se declararon desiertos los actos; y en virtud que, las testimoniales en cuestión no fueron impulsadas en actos posteriores, por lo cual no cursa en autos resulta alguna, en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DEL C.A.L.C., a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los cheques Nos. 14074423, 69774424, 3474425, 68974440, 93274453, 16974454, 91774458, 17174460, 81574472, 87274473, 50000016 y 85774478. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 204) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Conforme lo solicitado en el citado oficio, le informamos lo siguiente: (1)- La sociedad mercantil KOOL VENEZUELA titular del R.I.F J-317536886 se encuentra registrada en nuestro sistema Bancaribe por ser titular en la Cuenta Corriente Nro. 0114-0167-82-1670062640 la cual tiene como fecha de apertura el 03 de octubre de 2012, fecha posterior a la fecha de los cheques indicados en su Oficio. (2)- Los cheques Nros. 140714423, 69774424, 3474425, 68974440, 93274453, 16974454, 91744458, 17174461, 81574472, 87274473, 50000016 y 85774478, mencionados en su oficio no se encuentran registrados en nuestros sistemas de consulta Bancaribe.”; en consecuencia, quien aquí suscribe estima que a los cheques antes identificados no puede conferírseles valor probatorio, pues este Tribunal no pudo comprobar su emisión o cobro, razón por la cual fueron desechados en la oportunidad procesal correspondiente.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO Agencia Carrizal, a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los cheques Nos. 7589685, 48309456 y 77309460. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 175-178) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En respuesta al oficio Nº 0855-080, de fecha 03/02/2014, y recibidas en nuestras oficinas el 11/02/2014, cumplimos con remitirles copia simple de los siguientes cheques detallados en el oficio y los cuales especificamos: Fecha de emisión 03/08/12, Serial 07589685, Monto Bs. 20.000,00, Beneficiario R.M., Fecha cancelación 03/08/12; 14/09/12, 48309456, 1.700,00, S.L., 14/09/12; 01/10/12, 77309460, 6.000,00, M.C.A., 02/1012.”; en consecuencia, siendo que los referidos cheques fueron emitidos por un tercero ajeno al proceso –Sociedad Mercantil HOGAR Y MODA IMPORT C.A.-, y cobrados por los ciudadanos R.M. –aquí demandado-, S.L. y M.C.A., respectivamente, es por lo que éstos fueron desechados del proceso en la oportunidad correspondiente, pues bien, el presente juicio es seguido por un cumplimiento contrato que fuera celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DEL T.A.E.T., a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre el cheque No. 50000016. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 180-181) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) a la vez dar respuesta al oficio Nº 0855-081 (…) En tal sentido, una vez consultada la base de datos correspondientes a la Gerencia General de Crédito del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, se informa que el cheque 500000016, perteneciente a la cuenta número 01630227912273002462, por el monto antes mencionado, fue depositado en la cuenta número 01140162791620056851, del Banco Caribe, C.A., a nombre de R.M., en fecha 17 de septiembre de 2012 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el referido cheque fue depositado a nombre del ciudadano R.M., aquí demandado.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 61-64) En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio 2012, e inserto bajo Nº 53, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano R.M. -en carácter de arrendador, aquí demandado- dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HOGAR Y MODA IMPORT C.A. –en carácter de arrendataria, tercera ajena al proceso-, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 04, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el valor probatorio del instrumento público bajo análisis no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe estima que su contenido no guarda relación con los hechos litigiosos ni aporta elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha por impertinente, pues el presente juicio es seguido por cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 64-67) En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio 2012, e inserto bajo Nº 52, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano R.M. -en carácter de arrendador, aquí demandado- dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. –en carácter de arrendataria, aquí demandante-, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento el día 02 de junio de 2012, el cual QUEDÓ SIN EFECTO a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, esto es, a partir del 14 septiembre del mismo año (tal como se expresa textualmente en su cláusula décima quinta).- Así se precisa.

Tercero

(Folio 68-73) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 3 del Trimestre en curso; a través del cual la ciudadana M.S., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 18, y la casa-quinta sobre ella construida denominada VILLAS LAS MARGARITAS, ubicada en la Urbanización la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 1988, el demandado adquirió la propiedad del descrito inmueble.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 74-77) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2003, e inserto bajo el No. 57, Tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio J.S.M. y ROSMARVIC S.L., como apoderados judiciales del ciudadano R.M., parte demandada en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2014, promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 82-86) En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio 2012, e inserto bajo Nº 52, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 87-90) En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2012, e inserto bajo Nº 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano R.M. -en carácter de arrendador, aquí demandado- dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HOGAR Y MODA IMPORT C.A. –en carácter de arrendataria, tercera ajena al proceso-, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 04, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el valor probatorio del instrumento público bajo análisis no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe estima que su contenido no guarda relación con los hechos litigiosos ni aporta elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha por impertinente, pues el presente juicio es seguido por cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. y el ciudadano R.M..- Así se precisa.

Tercero

(Folio 91-92) En copia fotostática CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN aparentemente suscrito entre el ciudadano ROZZO MAZZEO (en carácter de propietario) y la ciudadana S.L.D.S. (en carácter de administradora), el cual no se encuentra firmado por los otorgantes; ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los documentos privados promovidos en copias fotostática no tienen ningún valor probatorio aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria, ya que su promoción sólo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así y en vista que el contenido de la documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, en consecuencia este Tribunal debe desecharla y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 93-94) En original DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LA RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y MEDIDA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 6º del Segundo Trimestre; a través del cual el ciudadano R.M. –aquí demandado-, presentó la rectificación de las medidas de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en Villas Las Margaritas, Urbanización la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la ciudadana S.L.d.S., en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial; y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 06 de febrero de 2014, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 127), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem; norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre los siguientes particulares: “(…) a.- Que si por ante ese Despacho, se encuentra en sus archivos en el Libro Diario, un documento Contrato de Arrendamiento el cual se otorgó en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012), bajo el Nº 52, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano R.M.b..- Que diga si en el documento anteriormente citado existe, Nota Marginal alguna que indique que el mismo quedó sin valor y sin efecto alguno, o que lo hayan revocado c.- Si existe nota marginal, alguna que anule el documento anterior, y de existir se le envié a este juzgado Copia Certificada del mismo, a fin de corroborar lo aquí dicho (…)”. En este sentido, siendo que el remitente se limitó a expedir copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de junio de 2012 (cursante al folio 144-149), dejando expresa constancia de que éste no posee ninguna nota marginal; y en virtud que ello no aporta ninguna novedad probatoria para la resolución de la presente controversia, pues dicho contrato fue promovido, examinado y valorado en su oportunidad correspondiente, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SLIBER M.M. y L.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.715.441 y V-10.404.241, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la evacuación de las testimoniales en cuestión fue efectuada el día 17 de febrero de 2014 (las cuales rielan al folio 170-171), esto es, fuera del término probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, siendo que la evacuación de los testigos bajo análisis fue realizada extemporáneamente, mal podría este Tribunal concederles valor probatorio alguno, razón por la cual se desechan del presente proceso.- Así se precisa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

Se evidencia que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 19-22), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que el ciudadano R.M. -en carácter de arrendador, aquí demandado- dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. –en carácter de arrendataria, aquí demandante-, un bien inmueble de su propiedad constituido por un local destinado a fondo de comercio, ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, por el término de cuatro años prorrogables automáticamente por períodos de dos años, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra su decisión de no prorrogar dentro de los ciento veinte días previos a su vencimiento.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

Ahora bien, en virtud que las partes contratantes al celebrar cualquier compromiso deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y siendo que el presente juicio fue incoado por cumplimiento de contrato de arrendamiento; en consecuencia, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento del demandado (en su carácter de arrendador) de lo convenido en las cláusulas primera, tercera, quinta, séptima, octava y décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el día 14 de septiembre del 2012; en las cuales se convino textualmente lo siguiente:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, otorga en ARRENDAMIENTO un (1) inmueble constituido por un (1) Local, con un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), ubicado en Edificio Mazzeo, piso 5, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur, del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, de su exclusiva propiedad según se evidencia en documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno de Los Teques, en fecha 15-12-1986, bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 24 del Cuatro Trimestre. (…) CLÁUSULA TERCERA: La duración del presente contrato será de cuatro (4) año (Sic) prorrogable automáticamente por períodos de dos (2) dos años, a menos que una de las dos partes decida lo contrario y lo notifique a la otra parte, por lo menos con ciento veinte (120) días de anticipación. (…) CLÁUSULA QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de las cláusulas suscritas en el presente contrato de arrendamiento “EL ARRENDATARIO” otorga en este acto a “EL ARRENDADOR” cuatro (4) meses canon de arrendamiento por concepto de Deposito. No reembolsable a EL ARRENDATARIO ya que el mismo está incluido en lo especificado en el monto de la CLAUSULA DECIMA TERCERA. (…) CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL ARRENDADOR” tiene la obligación de garantizar el uso o goce pacífico del inmueble a “EL ARRENDATARIO” durante el tiempo del contrato. CLÁUSULA OCTAVA: “EL ARRENDADOR” se compromete que al momento de entregar el Local a “EL ARRENDATARIO” este debe tener instalaciones Eléctricas Completas, no menos de 24 lámparas de iluminación y lámparas de emergencia, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, tendrá un piso uniforme de cemento pulido quemado para mejor funcionamiento y limpieza, ventanales laterales de tres 3X1 Mts. Entre cada columna con sus respectivos vidrios y funcionando, techo de 4 Mts. de altura en los laterales y de cinco Mts. de altura en el techo. El Local estará acondicionado con un techo seguro y sin filtraciones de agua, tendrá un portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal, y será entregado a EL ARRENDADOR con todos estos trabajos terminados. (…) CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Es convenido entre las partes que el dinero adelantado a EL ARRENDADOR, será aplicado al pago del alquiler desde el momento en que EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De allí, que el demandado en su carácter de arrendador debía garantizar a la arrendataria –Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A.- el uso y goce pacífico del inmueble constituido por un local destinado a fondo de comercio, el cual cuenta con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), y se encuentra ubicado en el Edificio Mazzeo, piso No. 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda; ello durante el tiempo de vigencia del contrato, comprometiéndose a su vez a entregarlo con sus respectivas instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, piso uniforme de cemento pulido quemado, ventanales laterales de tres metros, techo de cuatro metros de altura en los laterales y de cinco metros de altura en el techo, acondicionado con un techo seguro, sin filtraciones de agua, y con portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal.

En este sentido, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la demandante consignó y promovió una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL Nº S-2013-171, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, de la cual se infiere que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento para el año 2013, se encontraba en remodelación y distribuido de la siguiente manera: un (1) hall de entrada en construcción; un (1) salón principal en remodelación; con mesón en “V”, un salón a mano izquierda en remodelación, un salón al final del pasillo a mano derecha (todas estas áreas son baldosas en el piso y mitad de pared); dos (2) baños con sus instalaciones sanitarias ubicados frente al último de los salones antes descritos; un (1) pasillo que conduce a un (1) cuarto cava; una (1) cava; dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, y al final del referido pasillo un (1) salón con mezzanina en construcción el cual tiene acceso por el hall de entrada; lo cual no corresponde con las condiciones estructurales pactadas contractualmente, y en virtud que, pasado más de un año de haberse suscrito el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, se evidencia que el referido inmueble no le había sido entregado a la arrendataria para su ocupación, hecho éste que incluso acepta el demandado en la oportunidad para contestar, quien afirma: “(…) tal y como lo indican las Cláusulas Octava y Décima Tercera del Contrato objeto del presente procedimiento, el local le sería entregado al Arrendatario una vez terminados los trabajos y en perfecto estado de habitabilidad, por lo que el arrendamiento definitivo del bien estaba supeditado a la culminación de las obras y a la posibilidad cierta de poder entregar el inmueble a arrendar en las condiciones de habitabilidad exigidas por la ley. (…) se observa que el inmueble objeto del presente procedimiento (local), se está construyendo (…)”, en consecuencia, quien aquí suscribe considera que aun cuando la parte actora cumplió con su obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (tal como se evidencia de la cláusula décima tercera del contrato cuyo cumplimiento se persigue), ello por concepto de depósito y en el entendido de que tal pago sería aplicado al pago del alquiler desde el momento en que ocupara el inmueble, no obstante, el demandado no cumplió con la entrega del mismo a los fines de garantizar su uso y goce pacífico.- Así se precisa.

Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico, que el demandado en su condición de propietario y arrendador incumplió con sus obligaciones contractuales, puesto que no consta en autos que haya hecho entrega a la demandante del inmueble tantas veces descrito; razón por la cual resulta procedente la presente acción.- Así se precisa.

-DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Con respecto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandante, corresponde a este Tribunal pasar a decidir sobre la procedencia o no de los mismos; teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.167 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que frente a contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación –tal como ocurre en el caso de marras-, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En este sentido, siendo que el daño puede entenderse como aquél perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; y en virtud que, al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, puede afirmarse que para fundamentar una pretensión de ésta índole debe ser probada por una parte, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y por otra, el daño causado.

De esta manera, en vista que la demandante sostuvo en su escrito libelar que: “(…) Venimos a Demandar por Cumplimiento de Contrato (…) para que convenga o así lo dicte este Tribunal, (…) SEGUNDO: El pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que ha invertido nuestra representada en alquiler de depósitos de mercancías, para suplir el local destinado a deposito arrendado a R.M. y que hasta la fecha no ha hecho entrega (…)”; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prenombrada a los fines de sustentar el resarcimiento en cuestión, se limitó a promover una serie de cheques que fueron desechados del proceso, en consecuencia, quien aquí suscribe considera que aún cuando quedó demostrado el primer presupuesto exigido para la procedencia de la presente acción, a saber, el incumplimiento por parte del demandado, no obstante, no hay en autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de que el referido incumplimiento haya generado los daños demandados, o bien, que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados.- Así se precisa.

En efecto, siendo que no quedó probado en el curso del proceso que el incumplimiento del contrato referido en el párrafo precedente haya generado los daños que la demandante aspiraba fueran resarcidos; puesto que la prenombrada no trajo los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos lo que posteriormente se traduciría en un pronunciamiento favorable, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. contra el ciudadano R.M., ambas plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al demandado hacer entrega a la actora del bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a saber, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, ello en las condiciones fijadas en la cláusula octava del contrato, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) “EL ARRENDADOR” se compromete que al momento de entregar el Local a “EL ARRENDATARIO” este debe tener instalaciones Eléctricas Completas, no menos de 24 lámparas de iluminación y lámparas de emergencia, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, tendrá un piso uniforme de cemento pulido quemado para mejor funcionamiento y limpieza, ventanales laterales de tres 3X1 Mts. Entre cada columna con sus respectivos vidrios y funcionando, techo de 4 Mts. de altura en los laterales y de cinco Mts. de altura en el techo. El Local estará acondicionado con un techo seguro y sin filtraciones de agua, tendrá un portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal, y será entregado a EL ARRENDADOR con todos estos trabajos terminados. (…)”, ello en el entendido de que sí para el momento de la entrega el inmueble no se encuentra en las referidas condiciones, podrá la parte actora realizar el acondicionamiento pertinente a costas del demandado.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por el accionado en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma y acumulación prohibida.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de condición o plazo pendiente.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

QUINTO

IMPROCEDENTES los daños y perjuicios exigidos por la parte demandante, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A. contra el ciudadano R.M., ambas plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al demandado hacer entrega a la actora del bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a saber, un bien inmueble constituido por un local con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso Nº 05, de la Avenida Principal de la Rosaleda Sur del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; ello en las condiciones fijadas en la cláusula octava del contrato, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) “EL ARRENDADOR” se compromete que al momento de entregar el Local a “EL ARRENDATARIO” este debe tener instalaciones Eléctricas Completas, no menos de 24 lámparas de iluminación y lámparas de emergencia, servicios de aguas blancas y aguas negras, tres (3) baños funcionales con sus respectivos accesorios, tendrá un piso uniforme de cemento pulido quemado para mejor funcionamiento y limpieza, ventanales laterales de tres 3X1 Mts. Entre cada columna con sus respectivos vidrios y funcionando, techo de 4 Mts. de altura en los laterales y de cinco Mts. de altura en el techo. El Local estará acondicionado con un techo seguro y sin filtraciones de agua, tendrá un portón corredizo seguro para carga y descarga con una puerta de acceso peatonal, y será entregado a EL ARRENDADOR con todos estos trabajos terminados. (…)”, ello en el entendido de que sí para el momento de la entrega el inmueble no se encuentra en las referidas condiciones, podrá la parte actora realizar el acondicionamiento pertinente a costas del demandado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.388

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