Decisión nº WP01-P-2013-000370 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000370

1JA-466-13

JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE F.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISANIA SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO: J.L. Y T.V.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO: MARIO VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.575.051, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.516, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 14 de enero de 2014, la abogada M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios de fecha 25-10-13 y 11-11-13, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.575.051, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente B.M. en compañía de su representante legal la ciudadana K.G., el día miércoles 22 de Octubre del presente año y quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 21 de octubre del presente año, la adolescente se dirigía a la casa de su padre de nombre J.M. ubicada en el Barrio la Soublette Sector S.C., vivienda de color verde, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la misma tocaba la puerta de la vivienda en la cual no salía nadie y fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes la llevaron hacia una vivienda y la obligaron a entrar a la misma amenazándola con un cuchillo manteniéndola retenida alrededor de treinta minutos, luego la llevaron a otra vivienda donde manifiesta le sacaron una arma de fuego y la obligaron a tener sexo oral manteniéndola retenida hasta las tres de la mañana, aproximadamente, por lo que vista la denuncia los funcionarios se trasladan hacia el barrio la Soublette Parroquia C.l.M., a los fines de realizar las presentes pesquisas a los fines de identificar los autores del hecho, por lo que vieron a un grupo de personas aglomeradas en el lugar logrando la adolescente victima identificar a uno de los que manifestaba la había obligado a realizar sexo oral, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicadote la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro adolescente mencionado por la victima quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, cedula de identidad 25.523.516, en cuanto Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, cedula de identidad 25.523.516 quien fuera aprendido en fecha 07-11-2013 , por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación fiscal en fecha 23-10-13 y acordada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 24-10-13, bajo el Nº 009-13, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente B.M. en compañía de su representante legal la ciudadana K.G., el día miércoles 22 de Octubre del presente año hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio del experto Dr. J.M., adscritos a la Fundación N.S.L.G.E.V., quien practicara Informe de evaluación psicológica a la niña B.M. titular de la cedula de identidad Nº 28.184.708 representante legal G.M.K.J. titular de la cédula de identidad Nº 16.725. 2.-Testimonio de la médico forense DRA. J.R. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico reconocimiento Medico legal, a la B.M... B.-VICTIMAS:1.- El testimonio de la ciudadana B.M., de, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 25 de Octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo. 2.- El testimonio de la ciudadana K.G., resultando que esta ciudadana es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 22 de octubre 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo. C.- TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano L.Z., resultando que este ciudadano es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 22 de octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios J.S. INSPECTOR CÈSPEDES DICKSON, DETECTIVES VIVAS JEAN Y RIVAS OSCAR , adscritos a la Brigada contra violencia de géneros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 22 de Octubre de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.- 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-RESULTADO DE LA inspección técnica practicada por los funcionarios J.S. INSPECTOR CÈSPEDES DICKSON, DETECTIVES VIVAS JEAN Y RIVAS OSCAR, adscritos a la Brigada contra violencia de géneros del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 22 de Octubre de 2013. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA -Finalmente comprobado como quedara que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cometieron el delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los jóvenes adolescentes, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de Cinco (05) años, en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido se le intervino la Defensa Pública Abg. J.L.L., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la apertura del juicio oral y privado, esta defensa se va acoger al la comunidad de la prueba ya que con la evacuación de cada una de ellas quedara plenamente demostrada la inocencia de mis representados de los hechos que se les acusa, ya que aun sigue incólume la presunción de inocencia que ampara a mis representados, quienes vale la pena decir han estado atentos a su proceso penal ya que son el primer interesado en demostrar su inocencia, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez paso a imponer a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numera 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunta a los mismos si desean declarar.” A lo que respondieron: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”

Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA manifestaron: “NO, NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 21 de octubre de 2014, la presunta víctima, a quien se omite su identidad, por ser adolescente, se dirigía a la casa de su padre de nombre J.M. ubicada en el Barrio la Soublette Sector S.C., vivienda de color verde, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la misma tocaba la puerta de la vivienda en la cual no salía nadie y fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes la llevaron hacia una vivienda y la obligaron a entrar a la misma amenazándola con un cuchillo manteniéndola retenida alrededor de treinta minutos, luego la llevaron a otra vivienda donde manifiesta le sacaron una arma de fuego y la obligaron a tener sexo oral manteniéndola retenida hasta las tres de la mañana, aproximadamente, por lo que vista la denuncia los funcionarios se trasladan hacia el barrio la Soublette Parroquia C.L.M., a los fines de realizar las pesquisas necesarias, por lo que vieron a un grupo de personas aglomeradas en el lugar logrando la adolescente víctima identificar a uno de los que manifestaba la había obligado a realizar sexo oral, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicándole la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro adolescente mencionado por la víctima quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien posteriormente quedó detenido por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal en fecha 23-10-13 y acordada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 24-10-13, bajo el Nº 009-13.-

CAPITULO III

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE E TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 28 de enero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia de la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quienes las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

En fecha 6 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia de la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quienes las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

En fecha 20 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual no hubo medios para deponer.

En fecha 27 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado comparece el funcionario J.V..

En fecha 15 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual no hubo medios para deponer.

En fecha 29 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual o hubo medios para deponer.

En fecha 8 de mayo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia de la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

En fecha 22 de mayo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia de la culminación del junio oral.

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “Resulta que el día 21 de octubre del presente año, la adolescente B.M., se dirigía a la casa de su padre de nombre J.M. ubicada en el Barrio la Soublette Sector S.C., vivienda de color verde, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la misma tocaba la puerta de la vivienda en la cual no salía nadie y fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes la llevaron hacia una vivienda y la obligaron a entrar a la misma amenazándola con un cuchillo manteniéndola retenida alrededor de treinta minutos, luego la llevaron a otra vivienda donde manifiesta le sacaron una arma de fuego y la obligaron a tener sexo oral manteniéndola retenida hasta las tres de la mañana, aproximadamente, por lo que vista la denuncia los funcionarios se trasladan hacia el barrio la Soublette Parroquia C.l.M., a los fines de realizar las presentes pesquisas a los fines de identificar los autores del hecho, por lo que vieron a un grupo de personas aglomeradas en el lugar logrando la adolescente victima identificar a uno de los que manifestaba la había obligado a realizar sexo oral, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicadote la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro adolescente mencionado por la victima quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, cedula de identidad 25.523.516, en cuanto Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, cedula de identidad 25.523.516 quien fuera aprendido en fecha 07-11-2013 , por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación fiscal en fecha 23-10-13 y acordada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 24-10-13, bajo el Nº 009-13, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente B.M. en compañía de su representante legal la ciudadana K.G., el día miércoles 22 de Octubre, solamente compareciendo al llamado del tribunal solo el funcionario J.V., quien indica que en compañía de la victima realizaron un recorrido por la zona y avistaron una aglomeración de personas donde la victima señala a una de las personas allí presentes, quien trata de escapar, esto fue lo que aporto el funcionario y en vista que no compareció otro órgano de prueba y siendo el ministerio publico parte de buena fe no le queda mas que solicitar en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 602 lietral “e” de la LOPNNA una sentencia absolutoria y la l.p. de los adolescentes. Es todo. ”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, T.V., quien manifestó: “esta defensa se apega a la solicitud fiscal ya que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado ya que los órganos de prueba no comparecieron al llamado del tribual, siendo que solo compareció un funcionario actuante y el solo dicho del funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad o participación de mi representado en los hechos por los cuales nos encontramos en este juicio, por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria y libertad sin restricciones de mi patrocinado.” Es todo.”

El defensor J.L., expuso: “efectivamente llegando al termino de este juicio, la defensa solo va a ratificar que con el breve análisis de las actuaciones se evidencia que no hay suficientes elementos para traer a mi representado a juicio, mas sin embargo esa fue la decisión del tribunal de control, solo vinieron algunos de los funcionarios actuante, el reconocimiento medico no indica violencia sexual o evidencia de algún acto carnal, solo muestra una lesiones en los brazos que no se pueden relacionar con los hechos, el tribunal hizo el mayor esfuerzo, casi cinco meses tratando de ubicar a las victimas, no sabemos que paso con la victima si quizás ella incurrió en uno de lo delitos como calumnia, por eso como parte de buena fe de la representación fiscal por insuficiencia probatoria, solamente no hay una prueba que no indica que paso, solo esta el dicho de la víctima la cual no ratifico en sala, es por ello que solicito una sentencia absolutoria y la libertad sin restricciones, igualmente la exclusión del sistema SIPOL a los fines de dejar sin efecto la captura. Es todo.,”.

Acto seguido se le cede la palabra al joven acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar. Igualmente se le cede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no querer declarar. Es todo”.

Acto seguido se le advirtió a las partes que el Tribunal renuncia al lapso para emitir el pronunciamiento y procedió a realizarlo de manera inmediata de la siguiente manera:

Se le advirtió a las partes que el Tribunal renunció al lapso para emitir el pronunciamiento, realizando el mismo en la audiencia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Luego de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado, de fecha 14 de enero de 2014, se evacuó el siguiente medio de prueba:

-Se evacuó la declaración del funcionario J.V., titular de la cedula de identidad V-17.153.553, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales, quien expuesto: “Nos acercamos al lugar por una denuncia. La ciudadana víctima menciono que fue a visitar a su progenitor y no le abrieron la puerta luego dos muchachos la llamaron la metieron para una casa y la pusieron a hacerle el sexo oral. La ciudadana que coloco la denuncia iba en compañía de otros funcionarios. Eso fue en la prolongación Soublette. Cuando llegamos al lugar había varios muchachos, la presunta vìctima señalo a los ciudadanos, y uno de ellos salio corriendo. No recuerdo a cual le practicamos la aprehensión. La victima señalo a los que fueron y el lugar a donde la habían llevado. Mis funciones fueron de investigador. El técnico fue el funcionario Osbel quien falleció. Yo iba en la captura del ciudadano que corrió y se metió en la casa y es cuando golpean al funcionario céspedes yo estaba resguardando e a la victima. A las ciudadanas familiares de uno de los ciudadanos resultaron detenidas por resistencia a la autoridad y agresión a al funcionario. (en este estado objeta el defensor publico J.L. en relación a las preguntas realizadas por la representación fiscal ya que son preguntas asertivas, a la cual el tribunal declara sin lugar). Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora publica T.V., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “: Yo participe en la detención de uno de los adolescente. Estaba con los funcionarios CESPEDES DICKSON, RIVAS OSCAR Y J.C.. En relación a las ciudadanas que resultaron detenidas se realizo un acta aparte. La detención del joven fue a las diez de la noche si más no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública J.L., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “no estoy seguro la fecha de la denuncia pero creo que fue el mismo día de la aprehensión. Yo estaba colaborando al funcionario J.s., mi función es de investigador apoyando la comisión. El detective J.S. práctico la aprehensión yo estaba en persecución del otro que salio corriendo. ES TODO.”

La anterior declaración es valorada este Tribunal como indicio, por cuanto de la misma se dejó constancia que se acercaron a la prolongación Soublette del estado Vargas, se acercó una ciudadana, quien les mencionó que fue a visitar a su progenitor y no le abrieron la puerta luego dos muchachos la llamaron la metieron para una casa y la pusieron a hacerle el sexo oral. Posteriormente, la presunta víctima señalo a los ciudadanos, y uno de ellos salio corriendo, el funcionario J.V. iba en la captura del ciudadano que corrió y se metió en una casa, personas que se encontraban en el sitio agredieron a un funcionario y se practica la detención de uno de los adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la participación y responsabilidad de los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que de los elementos probatorios traídos en el transcurso del juicio oral y reservado, en relación a la comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, sólo se evacuó en el juicio la declaración del funcionario J.V., quien practicó la detención de un adolescente, por haber sido señalado como autor por la presunta víctima como la persona que la obligo a realizar sexo oral; valorando este Tribunal como indicio.

Cabe señalar al respecto, que ha sostenido nuestro m.T.d.J., en situaciones similares, lo siguiente: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 401 del 02/11/2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente es de hacer notar que para el Abogado A.E.H.V., en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”

En consecuencia, este Juzgado al quedar efectivamente probado que en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA opero la presunción de inocencia ya que existió ausencia de pruebas de cargos practicados con todas las garantías constitucionales y procesales; es decir hay ausencia de fundamento probatorio de cargo; razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, “administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley” es ABSOLVER a los jóvenes acusados de los cargos formulados por la Vindicta Publica, por la comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se DECRETA LA L.P. de los jóvenes adolescentes mencionados, en esta sala de audiencia. Cesan las medidas cautelares que pesan en su contra. Y ASI SE DECIDE. Termino se leyó y conformen firman.-

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas, a saber:

En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio del experto Dr. J.M., adscritos a la Fundación N.S.L.G.E.V., quien practicó Informe de evaluación psicológica a la presunta victima.

  1. -Testimonio de la médico forense DRA. J.R. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico reconocimiento Medico legal, a la adolescente-victima.

    En relación a las VICTIMAS:1.-El testimonio de la adolescente a quien se omite su identificación, por ser la misma adolescente.

  2. - El testimonio de la ciudadana K.G.,

    En relación a los TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano L.Z.,

    En relación a los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios J.S. INSPECTOR CÈSPEDES DICKSON Y RIVAS OSCAR, adscritos a la Brigada contra violencia de géneros del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 22 de Octubre de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado,

    Cabe señalar, que en cuanto a estos medios de pruebas la Fiscal del Ministerio Pulico, prescindió de los mismos, conforme al artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se acordó incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de control, siendo las siguientes: pruebas documentales: Inspección técnica Nº 1997 de fecha 22/10/2013, suscrita por el funcionario VIVAS JEAN, adscritos a la brigada contra la violencia de géneros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados por la Vindicta Publica, por la comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se DECRETA LA L.P. de los jóvenes adolescentes mencionados. Cesan las medidas cautelares que pesan en su contra, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VENTIOCHO (28) días del mes de MAYO de 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    JOSEPLINE F.A.

    EL SECRETARIO

    MARIO VASQUEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    MARIO VASQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000370

    1JA-466-13

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