Decisión nº PJ0022014000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVanessa Pérez Marvez
ProcedimientoSolicitud

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, veintidós (22) de Mayo de 2014

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000713

PARTE DEMANDANTE: E.C.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELTA 3, C.A.

REPRESENTANTE: M.R.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.P.G.

MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES y

ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente a los fines de celebrar audiencia preliminar anticipada, solicitada por ambas partes mediante diligencia consignada en fecha veintidós de mayo de 2014 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordada por el tribunal, el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e identificado con la cédula de identidad No. V-14.062.698, asistido en este acto por el abogado M.A.F., venezolano, identificado con la cédula de identidad numero V-19.525.798, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.358, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 3, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 6-A Pro, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro; representada en este acto por el ciudadano M.D.L.S.R.C., venezolano, identificado con la cedula de identidad número V-10.273.992, mayor de edad, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, debidamente asistido en este acto por el ciudadano R.D.P.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.305, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, quien se dio por notificado y renuncia al lapso de comparecencia, y quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. Que ingresó en fecha 01 de julio de 2010, devengando un último salario básico mensual de Cuatro Mil Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.009,73) y que en fecha 30 de abril de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, donde ejerció el cargo de “Ayudante de Mecánico”.

  2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, aduce “EL EXTRABAJADOR” que padece una enfermedad ocupacional consistente en una “Membrana Epirretiniana en el ojo izquierdo”.

  3. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.

  4. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que debido al padecimiento de “Membrana Epirretiniana en el ojo izquierdo”, es ocasionada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:

    De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “EL EXTRABAJADOR” que se ha visto afectado más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  5. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.

  6. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

  7. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 197.237,31) discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 77.840,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias). - La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 48.117,60), por concepto de la enfermedad ocupacional - La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.

    II

    ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

    LA ENTIDAD DE TRABAJO

    declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  8. - Que en fecha 01 de julio de 2.010, mi representada contrató los servicios profesionales y directos del ciudadano E.C., hasta el 30 de abril de 2.014, fecha en la cual renunció, por lo que se puso fin a la relación de trabajo que los unió.

  9. - “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente que se le adeude la cantidad de SESENTA Y Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 77.840,71) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

  10. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  11. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  12. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

  13. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.

  14. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  15. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente transacción, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

  17. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de " Ayudante de Mecánico ", desde el 01 de julio de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, fecha en la cual se retiró voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que en la oportunidad de su retiro voluntario, no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

CUARTA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por la enfermedad ocupacional alegada por este.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de “EL EXTRABAJADOR”. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos (2) cheques de identificados con los Nros. 00004619 y 00004621, por las cantidades de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.611,24); y CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.189,34), respectivamente, ambos librados en contra del BBVA Banco Provincial, a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. Asimismo se incluye en la suma acordada, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.199,42), por concepto de fideicomiso individual que posee “EL EXTRABAJADOR” a su favor en el BBVA Banco Provincial, cuyo monto deberá retirarlo personalmente en tal entidad bancaria.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMA

“EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta, conceptos por enfermedad ocupacional, daño moral indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL EXTRABAJADOR”, En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

OCTAVA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo transadas.

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

DÉCIMA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ

Abg. VANESSA J PÉREZ M.

EL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,

EL ABOGADO ASISTENTE DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,

EL EXTRABAJADOR.,

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,

EL SECRETARIO

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