Decisión nº PJ0112014000140 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Mayo de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000226

SE ACUMULO : IP01-D-2013-000337

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLITZA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.588, de este domicilio.

VICTIMAS: M.A.N.M. y MALEISY B.C.C..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y VIOLENCIA FISICA.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 30 de Abril de 2014, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, en el presente asunto, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, en el asunto signado con el N° IP01-

D-2013-000337, la cual fue acumulada al presente asunto penal, en aras del principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar y publicar el fallo dictado, de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En ese sentido es pertinente señalar que las acusaciones fueron presentadas por los abogados E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, ya que el día 24 de junio de 2013, a las 07:00 horas de la mañana, se presentó el Ciudadano: M.N.M., formulando denuncia en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 24/06/2013, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia, logrando sustraer mi Vehiculo Moto, Marca: AVA, tipo: SHOOPER, modelo: AVA 150-9 LEON, color: NEGRO, Placas: NO PORTA, Serial del Motor: HJ162FMJ, Serial de Carrocería: LZL12P9096HF63078, Año: 2006, valorada en catorce Mil bolívares (14.000,00 Bs.) aproximadamente, es todo”. Acto seguido los funcionarios: Detectives: J.C. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Dabajuro del Estado Falcón; procedieron a trasladarse en la Unidad Toyota P-3-0122, hacia el Sector 23 de Enero, Calle Zamora, Casa Nº 126, Parroquia

Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en la precitada dirección fueron atendidos por el denunciante, quien les permitió el libre acceso e indicándoles el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Posteriormente sostuvieron entrevista con el Ciudadano: J.M.A., quien manifestó tener conocimiento de los hechos, informándoles que en fecha 24/06/2013, los funcionarios: O/A. RENE GUADAMA, O/A. A.B., Oficial F.F., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Capatarida del Municipio Buchivacoa, lograron aprehender al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que éste conducía el vehiculo clase Moto antes descrito, denunciado como hurtado, el mismo presentaba su status de Solicitado por esa Sun Delegación, según Expediente Nº J-050.201, de fecha 25/06/2013, siendo retenido en dicho procedimiento; así mismo, les indicó el lugar donde se suscito la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehiculo, siendo esta en el Sector Barrio Nuevo, Vía principal, de Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quedando plenamente identificado, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y el día 16 de Septiembre de 2013, perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, ya que el día 16 de septiembre de 2013, a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: Oficiales: C.D. y J.C.G., adscrito al Centro de Centro de Coordinación Nº 12, de la Policía del Estado Falcón, Municipio Buchivacoa y Capatarida, del Estado Falcón, encontrándose de servicio en el comando policial, momentos en que se presentó la Ciudadana: MALEISY B.C.C., con la finalidad de formular denuncia, quien manifestó que a las 10:00 de la noche del día domingo 15/09/2013, había sido agredida físicamente con un alicate por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, aportando la dirección del mismo, consignando una (01) herramienta tipo Alicate, de metal, niquelado. Posteriormente se presentó el prenombrado adolescente ante el comando policial, quien vestía para el

momento un pantalón blue jeans, camisa tipo chaqueta de color blanco con una raya de color a.m., y debajo una franelilla de color negro, quedando plenamente identificado; y por encontrarse en presencia de un delito flagrante; procedieron a la aprehensión definitiva del mencionado adolescente, imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado, quien sustrajo del solar de una residencia y al momento de su aprehensión éste se encontraba a bordo de Un (01) Vehículo Automotor, MARCA: LEON, MODELO: AVA 150 CC, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9096HF63078 (ORIGINAL), SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060663078 (ORIGINAL), PLACAS: NO PORTA, y al ser consultado ante SIPOL, arrojó como resultado: que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente J-050.201, de fecha: 25/06/2013, por ante la Sub Delegación Dabajuro del C.I.C.P.C, por el delito de Hurto, tal como lo establece: Artículo 9: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.-” y el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, en el

asunto signado con el No. IP01-D-2013-000337, acumulada a la presente causa, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabras la agredió físicamente con un alicate, en varias partes del cuerpo, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”

Las circunstancias que configuran los delitos contenidos en las normas antes transcrita, se corroboran con los siguientes elementos de convicción: Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, en el presente asunto, los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: O/A. RENE GUADAMA, O/A. A.B., Oficial F.F., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; por ser quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la retención del vehiculo hurtado, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Denuncia Nº 0004/13, de fecha 24 de junio de 2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; por parte del Ciudadano: M.A.N.M., quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Eso eran como a las 06:00 de la mañana, me dice la muchacha que trabaja en la casa, que no

estaba la moto, y entonces en lo que me levanto no veo la moto, entonces me metí al cuarto, me vestí y arranqué para acá para la policía, y me tomaron una notificación y entonces el funcionario de la policía que se encontraba de guardia me dijo que fuera a poner la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de dabajuro también, entonces me fui para Dabajuro y allí coloqué la denuncia, yo me fui para mi casa y entonces un amigo mio de nombre E.B., me llama y me dice que la moto la había visto por la vía de Dabajuro Capatarida, entonces les avisé a la Policía, pero ya ellos lo estaban esperando y es cuando me enteré que lo habían agarrado y recuperaron la moto, eso es todo”. Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: IDENTIDAD OMITIDA quien había sustraído del solar de la vivienda, propiedad del Ciudadano: M.N.M., victima en la presente causa. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de junio de 2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 12, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; por parte del Ciudadano: E.S.B.B., quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Eran como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando iba en un carrito hacia Dabajuro, vi la moto León negra, que le habían robado a un amigo de nombre M.N., en la mañana, entonces vengo de regreso la vuelvo a ver y llamo a mi amigo y le digo que la moto la cargaba un muchacho flaco, que estaba en la vía Capatarida Dabajuro, entonces al ratico veo que la policía iba hacia donde estaba el muchacho con la moto, y es cuando lo agarraron y se lo trajeron preso y le quitaron la moto, eso es todo”.- Por ser Testigo quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: IDENTIDAD OMITIDA, quien había sustraído del solar de la vivienda, propiedad del Ciudadano: M.N.M., victima en la presente causa. 4.- Denuncia Común, de fecha 24 de junio de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Dabajuro del Estado Falcón, por parte del Ciudadano: M.A.N.M., quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 24/06/2013, en horas de la

madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia, logrando sustraer mi Vehiculo Moto, Marca: AVA, tipo: SHOOPER, modelo: AVA 150-9 LEON, color: NEGRO, Placas: NO PORTA, Serial del Motor: HJ162FMJ, Serial de Carrocería: LZL12P9096HF63078, Año: 2006, valorada en catorce Mil bolívares (14.000,00 Bs.) aproximadamente, es todo”. Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: IDENTIDAD OMITIDA, quien había sustraído del solar de la vivienda, propiedad del Ciudadano: M.N.M., victima en la presente causa. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives: J.C. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Dabajuro del Estado Falcón; quienes tuvieron conocimiento de los hechos denunciados, así como de la realizaron la Inspección Técnica correspondiente. Dicho elemento de convicción permite determinar el conocimiento que tuvieron acerca de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la retención del vehiculo, clase Moto, de color negro, propiedad del Ciudadano: M.N.M., victima en la presente causa; permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 6.- Acta de Inspección Nº 159-13, EXPEDIENTE Nº J-050.201, de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives: J.C. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Dabajuro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE ZAMORA, CASA NUMERO I-26, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida…..es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se llevaron el vehiculo clase Moto, propiedad de la victima, en la presente causa. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.

7.-Acta de Inspección Nº 160-13, EXPEDIENTE Nº J-050.201, de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives: J.C. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Dabajuro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: BARRIO NUEVO, “VIA PUBLICA” ADYACENTE A LA CARRETERA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE CAPATARIDA, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se configura como una vía pública del tipo calle,… es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde aprehendieron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y de la recuperación del vehiculo clase Moto, propiedad de la victima, en la presente causa. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 8.- Dictamen Pericial Nº 052-13, de fecha 25 de junio de 2013, realizada por los funcionarios: Agente de Investigación II MARVISON DELGADO, Técnico Científico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, MARCA: LEON, MODELO: AVA 150 CC, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9096HF63078 (ORIGINAL), SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060663078 (ORIGINAL), PLACAS: NO PORTA.-CONCLUSION: 1.- El Serial de Cuadro (Seguridad), es ORIGINAL. 2.- El Serial del Motor, se encuentra DESVASTADO. 3.- El vehiculo en cuestión se encuentra parcialmente desvalijado. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente J-050.201, de fecha: 25/06/2013, por ante éste Despacho, por el delito de Hurto y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo”. En éste Dictamen Pericial, se deja constancia de las características del Vehiculo recuperado en el procedimiento, propiedad del Ciudadano: M.N.M., victima en la presente causa; el

cual está vinculado con los hechos investigados. Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, en el asunto signado con el N° IP01-D-2013-000337, la cual fue acumulada en el presente asunto, los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: funcionarios: Oficiales: C.D. y J.C.G., adscrito al Centro de Centro de Coordinación Nº 12, de la Policía del Estado Falcón, Municipio Buchivacoa y Capatarida, del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, permitiendo establecer la vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Denuncia Común, de fecha 16 de septiembre de 2013, rendida por ante el Centro de Centro de Coordinación Nº 12, de la Policía del Estado Falcón, Municipio Buchivacoa y Capatarida, del Estado Falcón; de la Ciudadana: MALEISY B.C.C., quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: ”Eso fue como a las diez de la noche, yo siento un ruido en el techo de la casa, y me voy para la puerta del fondo y la abro y veo a IDENTIDAD OMITIDA, y entonces le digo que quien anda allí y entonces él se esconde y entonces vuelvo a decir quien anda allí y es cuando lo veo nuevamente y veo que tiene en la cabeza una chaqueta puesta turbante, yo le digo que si que está haciendo en el techo de mi casa, al verme me lanza un alicate hacia la cara, yo esquivo el alicate con la mano izquierda y me pega en los nudillos de los dedos, entonces entro a la casa, cierro la puerta y entonces llamo a mi cuñado de nombre E.J., quien es mi hermano de mi hermana, a quien le solicité que llamar a la policía, y me apoyara, el muchacho se la pasa en el fondo de mi casa y por eso lo conozco y hoy se la ha pasado con la misma ropa que cargaba anoche, es Todo”. Por ser Victima quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado había lesionado físicamente con un alicate a la Ciudadana: MALEISY CUARTE CALLEJA, victima de la presente causa. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha

16 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial J.C.G., adscrito a la Centro de Centro de Coordinación Nº 12, de la Policía del Estado Falcón, Municipio Buchivacoa y Capatarida, del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Una herramienta de uso manual fabricada en metal color niquelado, conocido comúnmente como Alicate. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalistico incautado en el procedimiento, con el cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, agredió físicamente a la Ciudadana: MALEISY CUARTE CALLEJA, victima de la presente causa. 4.- Inspección Técnica No. 244-13, EXPEDIENTE No. J-050.275, de fecha 17 de Septiembre de 2013, por los funcionarios: Detectives: P.G. Y G.H.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BARRIO NUEVO, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como una vivienda,…Seguidamente se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con el caso que reinvestiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual la victima fue agredida físicamente por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDD-083-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective P.G.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delación Dabajuro del Estado Falcón, practicada a los siguientes objetos de interés criminalisticos: EXPOSICION: 01.- Una (01) herramienta manual denominada Alicate, sin

marca aparente, cromada presentando signo de oxidación en gran parte de su superficie, la misma presenta 20 centímetros de largo, examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01, resultó ser: Un alicate el cual es utilizado para sujetar piezas pequeñas, cortar o doblar alambres u objetos similares, también dicho objeto es utilizado a ex profeso utilizada a ex profeso como objeto contundente, el cual puede ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo del área anatómica del cuerpo comprometido y la fuerza empleada por su poseedor. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalistico incautado en el procedimiento, con el cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, agredió físicamente a la Ciudadana: MALEISY CUARTE CALLEJA, victima de la presente causa. 6.- Informe de Experticia Medico Legal Nº 2412, de fecha 18/09/2013, realizado por el Experto Profesional III DR. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: MALEISY CUARTE CALLEJA, Sexo: Femenina, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.706.020, Edad: 43 años, presentando: Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión en dorso de dedos medios y anular de mano izquierda con limitación funcional de la mano. Excoriaciones en dorso de mano izquierda. Contusión equimotica temprana en tercio proximal externo de muslo izquierdo en un área de 5 x 12 cm. Refiere dolor en muslo izquierdo al caminar. CONCLUSION: Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 12 días. Asistencia Médica: Sí. Carácter: Mediana Gravedad. En dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadana: MALEISY CUARTE CALLEJA, victima en la presente causa.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, en el presente asunto, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio

de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, en el asunto signado con el N° IP01-D-2013-000337, acumulada a la presente causa, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo penal antes señalado, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió los delitos, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona. Es por ello que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva ameritan los hechos punibles. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, por considera el Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de los hechos que constituye los extremos de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, en el presente asunto, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en

el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, en el asunto signado con el N° IP01-D-2013-000337, acumulada a la presente causa.

2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre los delitos cometidos, ya que su conducta no está justificada.

3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la sanción que se debe aplicar es la MEDIDA DE UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, dicha sanción aplica a los fines de regular el modo de vida del adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación.

4. El acusado tiene la edad suficiente, para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.

NAVA MINDIOLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.455, en el presente asunto, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana MALEISY B.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, acumulada a la presente causa. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute dicha sentencia, previa notificación de las partes.

La Jueza Primero de Control,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. M.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR