Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-002870

ASUNTO : KP01-P-2014-002870

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.

SECRETARIO: Abg. R.M..

ALGUACIL: J.H..

IMPUTADO:

  1. R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, hijo de M.L. y N.P., grado de instrucción 2° grado, profesión agricultor, residenciado en Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 500 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 0253-8960257 (de su casa). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-

  2. J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, hijo de C.P. y M.A., grado de instrucción 2°año, profesión agricultor, residenciado en Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 200 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 04168580836 (de su esposa J.A.). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-

  3. J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, hija de J.G. y J.A. , residenciado en Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 500 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara teléfono: 04168580836 (de su propiedad) . REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.A.

FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. A.P..

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

FALLO

DICTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los imputados R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, Y J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, a quienes se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En perjuicio de (estado Venezolano) Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en la ley especial es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “si deseo declarar” “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA Y LA MISMA EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mis representadas y que se le impongan las condiciones, es todo”. todo”,

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, y J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, y J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito apartandose de la precalificación fiscal ya que encuadra los hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y se acuerda medida de coerción personal, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 242 numeral 3 y 9 del COPP que consiste en presentación cada 20 días ante la taquilla de este Tribunal a los Imputados antes identificados se le acuerda 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, residenciado en Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 500 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 0253-8960257 (de su casa) y J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 200 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 04168580836 (de su esposa J.A.) 8) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional, una vez vencido el mismo y consten en autos los medios probatorios del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, este Tribunal se pronunciará por auto separado. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada una por separado: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mis representadas y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición de los acusados R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de esta misma fecha, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es R.A.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.324.694, residenciado en Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 500 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 0253-8960257 (de su casa) y J.C.P.A., venezolano Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.344.320, J.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.638.904, Humocaro bajo Sector el paraíso vía las huertas, a 200 metros de la Posada Los Humacos, Municipio Moràn, Parroquia Humocaro alto del Estado Lara, teléfono: 04168580836 (de su esposa J.A.) 8) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional, una vez vencido el mismo y consten en autos los medios probatorios del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, este Tribunal se pronunciará por auto separado. SEXTO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR