Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000863

PARTE DEMANDANTE: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, por declinatoria de competencia, interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. La parte actora alegó, que la adolescente de autos se presentó por ante la sede del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, con el fin de denunciar que su padrastro, “Datos omitidos”, había abusado sexualmente de ella, siendo una compañera de clases quien al verla con una actitud que no era la habitual en ella, la orientó a que buscara ayuda por ante la sede del referido C.d.P..

Posteriormente, la adolescente fue llevada al CICPC con sede en Tucacas, donde formuló la denuncia y se le realizaron los exámenes forenses correspondientes, confirmando el abuso sexual del cual había sido objeto, el victimario fue puesto a la orden del Ministerio Público, fueron notificados los padres biológicos de la adolescente de lo acontecido, por último, El C.d.P. dictó la Medida en beneficio de la mencionada adolescente junto a su tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 126 literal “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, donde se acordó notificar a la parte demandada, padres de la adolescente de autos, y al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

A los folios 76, 78 y 79 del expediente, corre inserta la opinión de la adolescente de autos, así como la declaración de los padres biológicos de la misma.

En fecha 14-10-2013, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala única de Juicio, mediante sentencia se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declinó la competencia por razones territoriales a este Circuito de Protección.

Recibido el Expediente por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 19-12-2013, ordenó realiza la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boletas a la parte demandada, padres de la adolescente de autos, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a objeto de la realización del informe integral a las partes, asimismo, se acordó designar Defensor Judicial a la adolescente de autos, y oír su opinión.

Cursa al folio 93 del expediente, aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la adolescente de autos en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se fijó por auto que riela al folio 104 del expediente, el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación para el día 6 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería presentar su escrito de pruebas, y la parte demandada, dar contestación a la demanda y presentar conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 116 al 128 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Pública quien representa a la adolescente de autos, se declaró terminada la audiencia preliminar y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 6 de junio de 2014, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., quien representa a la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los codemandados, ciudadanos “Datos omitidos” y la codemandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06-05-2014, donde se instó a la ciudadana “Datos omitidos” a comparecer a la audiencia acompañada de la adolescente para ser oída y las mismas no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reinserta a la adolescente de autos, con su familia de origen, específicamente con su madre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo N° 1301-001-2013 de fecha 9 de Enero de 2013, levantado por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, cursante de los folios 10 al 38 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde se evidencia la existencia de una medida de protección dictada a favor de la adolescente de autos, que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 259, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio M.M. del estado Yaracuy, del año 1999, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Informe Integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones indicaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana J.V. son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, la misma no cuenta con vivienda propia, por lo que depende habitacionalmente en esta jurisdicción de la vivienda de un familiar la cual comparte con sus 4 hijos, dependiendo de la vivienda familiar de sus padres para el uso de los servicios básicos, por lo que utiliza la vivienda donde reside actualmente para la permanencia durante el día, pernocta y resguardo de sus pertenencias y las de sus hijos.

En relación a las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano “ Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, depende habitacionalmente de la vivienda de su pareja actual la cual comparte junto a la familia colateral, por lo cual no cuenta con domicilio propio.

Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su hija.

En cuanto a las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos” no se evidencian indicadores graves o importantes que sugieren alguna psicopatología. Manifestando de manera notoria estar de acuerdo en que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo la protección de su madre debido al grado de afinidad que poseen ambas, es decir, madre e hija.

Se recomendó a la ciudadana “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Ambas a recibir orientación psicológica con el fin de reforzar pautas de comunicación adecuadas, donde predomine el afecto, la confianza y la honestidad. A su vez se recomienda asignar a la joven tareas y responsabilidades, acordes a su edad y capacidades, a fin de incrementar su nivel de responsabilidad y fomentar l desarrollo de su independencia.

Es conveniente que los padres de la joven, se involucren mas activamente en el proceso de formación personal y académica de la misma, brindándose apoyo presencial acompañado de actitudes y gestos de aprobación que aumente la confianza y seguridad en sí misma. El modelo de los padres es necesario y determinante para el fortalecimiento del área afectiva y emocional. De igual manera, expresar abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. Recordar que el afecto es impulsor y base de armónicas relaciones familiares…”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio M.M. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que la adolescente de autos se presentó por ante la sede del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, con el fin de denunciar que su padrastro, ciudadano “Datos omitidos”, había abusado sexualmente de ella, siendo una compañera de clases quien al verla con una actitud que no era la habitual en ella, la orientó a que buscara ayuda por ante la sede del referido C.d.P..

Posteriormente, la adolescente fue llevada al CICPC con sede en Tucacas, donde formuló la denuncia y se le realizaron los exámenes forenses correspondientes, confirmando el abuso sexual del cual había sido objeto, el victimario fue puesto a la orden del Ministerio Público, fueron notificados los padres biológicos de la adolescente de lo acontecido, por último, el referido Consejo, dictó Medida de Protección en beneficio de la mencionada adolescente junto a su tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 126 literal “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados, una vez notificados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero demostraron en el proceso, interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte actora, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

Del Informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, éstos manifestaron que ambos progenitores no presentan impedimentos a nivel psicológico o rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en el cuidado de su hija. De igual modo, señalaron ambos progenitores dependían habitacionalmente de terceros, en el caso de la madre, de un familiar, y en el caso del padre, de su pareja, dado que no cuentan con domicilios propios. Por último, señalaron los referidos expertos, que en conversaciones con el progenitor, manifestó de manera notoria estar de acuerdo en que su hija Yoscarla permanezca bajo la protección de su madre, debido al grado de afinidad que poseen ambas, es decir, madre e hija, aunado al hecho que la adolescente de autos vive con su madre desde que esta se residenció en el poblado de Yumare municipio Monge del Estado Yaracuy, manifestando la misma su deseo de tener y vivir con su hija.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y visto que estos no están afectados en el ejercicio de la p.p., en ese sentido, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, con relación a la adolescente, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre de la adolescente, condiciones para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, ya que según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito y por el progenitor, y atendiendo al interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, lo cual en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre, visto que la misma se residenció en este estado junto con sus 4 hijos, y la persona quien agredió la integridad de la adolescente que era su pareja, se encuentra en prisión en el estado Falcón.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones del Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la adolescente de autos señaló: “Visto que del informe se evidencia que mi representada se encuentra viviendo con la madre, pido que se declare Sin Lugar la presente demandad de Colocación Familiar y que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se mantenga conviviendo con la madre.”

En cuanto a la opinión de la adolescente de autos la misma no compareció a la audiencia de juicio aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06-05-2014, donde se instó a la ciudadana “Datos omitidos” a comparecer a la audiencia acompañada de su hija la adolescente de autos, para ser oída y las mismas no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito. Sin embargo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F126.) por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección donde la misma manifestó: el deseo de permanecer con su progenitora expresando:” yo quiero seguir con ella porque estoy muy bien, mi mamá me ayuda y yo se que ahora la persona que me hizo mal está lejos de nosotros mi mamá se dedica a cuidarnos…” Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente de auto, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de su familia de origen nuclear a la adolescente y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cacique Manaure, Yaracal, del estado Falcón, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta a la adolescente a su familia de origen, específicamente con la madre ciudadana “Datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena orientación psicológica a la ciudadana “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en función de reforzar pautas de comunicación adecuadas, donde predomine el afecto, la confianza y la honestidad, por ante la Región Sanitaria, Departamento de S.M., con sede en esta ciudad. E igualmente se recomienda a la madre asignar a la adolescente tareas y responsabilidades, acorde a su edad y capacidades, a fin de incrementar su nivel de responsabilidad y fomentar el desarrollo de su independencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:10pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR