Decisión nº I-042-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Junio de 2014

203° y 154°

CAUSA N° 5J-916-14 RESOLUCION N° 042-14

En fecha Nueve (09) de Junio de 2014, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio proveniente del Juzgado Segundo de Control, causa seguida al acusado A.J.V.P., cédula de identidad Nº V- 14.522141, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YRVIN J.C.B. y el adolescente E.E. DABOIN BRACHO; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ACUERDA fijar Juicio Oral y Público, para el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, se le asigno el N° 5J-916-14.

En fecha diez (10) de Junio de 2014, se dicto auto bajo con el siguiente contenido en virtud de oficio y escritos que fueron recibidos por ante este despacho:

Vista la comunicación N° OR-IPPDM-2004-2014, de fecha 03/06/14, proveniente del Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), mediante la cual el Director del referido ente policial solicita a este despacho el traslado del acusado A.V. a otro centro de reclusión, ya que en investigaciones previas se determino que dicho ciudadano estaba planeando una fuga de esa Institución. De igual forma y visto los escritos presentados por el profesional del derecho A.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado A.V., mediante los cuales solicita a este Tribunal el traslado de su defendido hasta el comando de la Policía de San Francisco (Polisur), en virtud de que el mismo le ha manifestado que va ser transferido a otro recinto penitenciario por circunstancias a ajenas a su voluntad, toda vez que en el comando policial donde se encuentra recluido, se han suscitado una serie de problemas con el resto de los detenidos y se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio respectivo a ese órgano policial, este Tribunal antes de proceder a dar respuesta a lo solicitado por el Director del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) y la defensa, acuerda oficiar al comando de la Policía de San Francisco (Polisur) a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible si esta en la capacidad de recibir en calidad de detenido al acusado A.V.,

En fecha doce (12) de Junio de 2014, se recibio oficio por ante este Tribunal, oficio N° INPOLIS/DSI/01/0377/14, proveniente del Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, dando respuesta a la comunicación emanada por este despacho signada con el Número 958-14 de fecha 10/06/2014, informando que ese organismo esta en la capacidad de aceptar en calidad de detenido al ciudadano A.J.V.P., titular de la Cedula de identidad N° 14.522.141.

De igual modo se observa que el imputado se encuentra actualmente recluido (a) en el Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), ubicado en la ciudad de Maracaibo, y ante las circunstancias manifestadas por su director a efectos de evitar que el mismo pueda evadirse de dichas instalaciones y por cuanto no esta en capacidad para tener personas retenidas, tomando en cuenta igualmente que se trata de un funcionario policial el cual fue ingresado en esas instalaciones a los fines de resguardar su integridad fisica.

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)

En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida del acusado, y a la vez proteger y garantizar el p.j. instaurado; considera procedente, ordenar el traslado del acusado A.J.V.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.141, desde Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), ubicado en la ciudad de Maracaibo hasta la sede del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), quien informo que efectivamente podía recibir en sus instalaciones al mencionado detenido; donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Despacho de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, ACUERDA y ORDENA el traslado del acusado A.J.V.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.522.141, desde Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), ubicado en la ciudad de Maracaibo hasta la sede del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) a quien se le sigue p.J. por el delitos (s) de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YRVIN J.C.B. y el adolescente E.E. DABOIN BRACHO; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Despacho de Justicia.

Regístrese, publíquese, y oficiese al INSTITUTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), y al INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR) a los fines de la ejecución de la presente orden judicial, y solicitando el traslado para la fecha de la celebración del Juicio. Oral y Público.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio a los catorce (14) dias del Mes de Junio del año 2014, se le asigno el Número: 042-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR