Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002498

ASUNTO : KP01-P-2010-002498

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIA: Abg. Giralmy Alvarado

ALGUACIL: Y.D.

IMPUTADOS:

J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601, nacida en fecha 02/03/77, de 37 años de edad, hija de Dirna de las M.F. y J.R.L.; grado de instrucción: 6º grado, profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en BARRIO SAN LORENZO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 17, A DOS CUADRAS DE UNA BODEGA “LOS BEBESITOS”, TELEFONO: 0414-5388451. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS P-10-5415, P-11-1495 ACUMULADA A ESTA ASUNTO Nº P-10-2498.-

DEFENSA TECNICA: ABG. H.M. (Despacho Nº 5)

FISCAL 11° DEL M.P. ABG. Maryelis Montesino y Abg. M.D.F. 10º DEL M.P.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal. (P-10-2498); HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495).-

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, los Fiscales de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadana: J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601, nacida en fecha 02/03/77, de 37 años de edad, hija de Dirna de las M.F. y J.R.L.; grado de instrucción: 6º grado, profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en BARRIO SAN LORENZO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 17, A DOS CUADRAS DE UNA BODEGA “LOS BEBESITOS”, TELEFONO: 0414-5388451. A quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal. En perjuicio de (Datos en Reserva). Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal. (P-10-2498); HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495), de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, es todo”.

I

MPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra a la imputada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicadas de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone; “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601. A quien se le acumulo diversos procesos en el cual el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal. (P-10-2498); HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495), en perjuicio de (todos con Datos en Reserva)

SEGUNDO

Se Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa.

Admitidas todas las acusaciónes en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La Participación de la acusada J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601. A quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal. (P-10-2498); HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495). En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que la misma acusada lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que la acusada es la autora material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal. Establece una pena de 02 a 06 años de prisión, tomando en cuenta el término mínimo a imponer corresponde la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses. En Relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda por el Delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), en el cual se establece una Pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta la mitad de la pena que pudiera llegar a imponer desde el termino mínimo Un año, la mitad Seis meses, el 1/3 por acumulación corresponde la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión. En Relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima por los Delitos POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece una Pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, tomando en cuenta la mitad de la pena corresponde la que pudiera llegar a imponer desde el termino mínimo a Seis (06) Meses, y el 1/3 por acumulación corresponde la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión. Y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495) en el cual se establece una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, tomando en cuenta el termino mínimo son Un (01) año y Seis (06) meses y por acumulación corresponde la pena de Un (01) Año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de (Datos en Reserva) ahora bien, en virtud de que la acusada J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro. V- 13.774.601, a quien se le acreditaron los hechos en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LAS ACUSACIÓNES FISCALES presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 13774601 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal (P-10-2498); HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495).-, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: J.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 13774601, Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente,, es todo”.- La Defensa oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de sus defendidos solicita muy respetuosamente se les imponga inmediatamente de la pena, y solicito la Revisión de la media de privación, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse inferior a cinco (5) años de prisión es todo”.- CUARTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA SE PASA A DICTAR DE LA PENA ESTABLECIENDO LO SIGUIENTE: En Relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Decima por el Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 542 Ordinal 8 del Código Penal (P-10-2498); en el cual se establece una Pena de Dos (02) a Seis (06) años, tomando en cuenta el termino mínimo a imponer corresponde la pena de Un Año y Cuatro meses. En Relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda por el Delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (P-10-5415), en el cual se establece una Pena de Uno a Cinco años de prisión, tomando en cuenta la mitad de la pena que pudiera llegar a imponer desde el termino mínimo Un año, la mitad Seis meses, el 1/3 por acumulación corresponde la pena de Cuatro meses de prisión. En Relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima por los Delitos POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece una Pena de uno a Dos años de prisión, tomando en cuenta la mitad de la pena corresponde la que pudiera llegar a imponer desde el termino mínimo a Seis meses, y el 1/3 por acumulación corresponde la pena de Cuatro meses de prisión. Y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (P-11-1495) en el cual se establece una Pena de Tres a Cinco años de prisión, tomando en cuenta el termino mínimo son Un año y Seis meses y por acumulación corresponde la pena de Un año de prisión, EN CONSECUENCIA SE LE IMPONE LA PENA POR ADMISION DE LOS HECHOS A CUMPLIR DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- QUINTO: Se mantiene la medida impuesta. SEXTO: se orden la Remisión del Expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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