Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO, CIUDADANO A.C.P.M.:

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO D.A.M.:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS E.A.P.R.; PARRA MEDINA; S.E.; MORILLA DE RODRIGUEZ; A.M.E.; S.M.M.D.R.; A.M.F., J.A.M.F.; y S.M.F.:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana S.D.L.N.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.806.891; abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9402.

Ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M.; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.654.361, V- 8.524.825, V- 5.455.545, V- 3.175.566, V- 9.465.061, V- 6.875.082, V- 11.110.325, V- 6.871.465, V- 8.991.930 y V- 6.459.443, respectivamente.

Abogados en ejercicio MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA y F.A.D.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.834 y 7.306, respectivamente.

Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

No tienen apoderado judicial debidamente constituido.

NULIDAD y SIMULACIÓN (Sentencia definitiva).

19.789.

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio S.D.L.N.B., actuando en su propio nombre y representación, demanda por NULIDAD y SIMULACIÓN contra los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda y su reforma presentada, por lo cual ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.C.P.M. y E.A.P.R.P.M., a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto complementario a la admisión de la demanda; razón por la cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano A.C.P.M., parte codemandada en el presente juicio, a los fines de solicitar la perención de la instancia.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado previo cómputo practicado, negó la solicitud de perención de la instancia referida en el particular anterior.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones señaladas en el libelo a los fines de practicar la citación personal de los codemandados; sin embargo, ante la imposibilidad de practicar las mismas procedió a consignar las compulsas sin firmar.

En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de abril del mismo año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial del codemandado A.C.P.M., procedió a ratificar la solicitud de perención de la instancia antes referida; posteriormente, en fecha 23 de abril del mismo año, este Juzgado dictó auto mediante el cual consideró innecesario realizar nuevo pronunciamiento.

En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE); a los fines de que remitieran a este Juzgado información sobre el último domicilio y datos migratorios de los codemandados.

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a agotar todas las direcciones remitidas por los organismos precedentemente mencionados a los fines de lograr la citación personal de los codemandados; ordenando librar el cartel de citación a los ciudadanos A.M.F. y D.A.M.M., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación de los codemandados D.M.M., S.M.F., A.M.E., A.M.F., J.A.M.F., S.M.M.D.R., S.E.M.; y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del codemandado E.A.P.R.P.M., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación respectivos.

En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la codemandada S.E.M.D.R., quien funge incluso como apoderada de los codemandados D.M.M., S.M.F., A.M.E., A.M.F., S.M.M.D.R. y J.A.M.F.; razón por la cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 30 de abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación librado al codemandado D.A.M..

Mediante diligencia suscrita el día 27 de mayo de 2013, la parte actora solicitó designación de defensor judicial al codemandado D.A.M.; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del mismo año, razón por la cual se designó al abogado C.A. como defensor judicial del prenombrado, quien se dio por notificado y aceptó el cargo para el cual fue designado, dándose por citado en fecha 02 de julio de 2013.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2013, el Defensor Judicial designado procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos y las probanzas promovidas admitidas en fecha 08 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la codemandada S.M.M.D.M., solicitó la reposición de la causa al estado de citación; solicitud que fue declara improcedente por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de enero del mismo año.

En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la codemandada S.M.M.D.M., apeló del auto referido en el particular que antecede; es el caso que, la referida apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por lo que se ordenó la remisión de las copias pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para uno de los treinta días calendarios siguientes, ello

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta el día 31 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio S.D.L.N.B. actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., por NULIDAD y SIMULACIÓN; así mismo, se evidencia que la demanda fue reformada en fecha 27 de julio del mismo año. En este sentido, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho en la reforma de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano E.A.P.R.P.M., adquirió un inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial Las Sierras, Edificio “B”, piso No. 07 apartamento Nº 72, Urbanización La Morita, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 06.

  2. - Que el referido inmueble le pertenecía a la ciudadana S.E.M.D.R., quien para el momento de la celebración de la venta actuó en su propio nombre y como apoderada (con facultades de disposición para vender) de los copropietarios del inmueble, ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M. y S.M.F.; así mismo se presentó como vendedor el copropietario ciudadano D.A.M.M..

  3. - Que el inmueble objeto de la negociación referida, venía siendo ocupado con el carácter de ARRENDATARIO por el ciudadano A.C.P.M.; y amparado en esta condición la ciudadana S.E.M.D.R., le ofreció en nombre propio y del resto de los copropietarios, la venta del inmueble; lo cual aceptó, ejerciendo así el derecho de preferencia que le otorgaba la Ley para la adquisición del mismo.

  4. - Con esta condición, el ciudadano A.P. le entregó a la vendedora por concepto de reserva de la negociación la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), quedando de esta manera cerrado el compromiso de compra-venta, pendiente nada más la protocolización del documento definitivo.

  5. - Que para la fecha en se consumaron los hechos, el ciudadano A.P. y su persona se encontraban casados, razón por la cual aportó la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) que le fueron entregados a la vendedora - en condición de arras con cheque de gerencia Nº 21409289 de la entidad financiera Banesco, el cual fue cubierto con dinero proveniente de su propio peculio, debitado de la cuenta nomina que a su nombre tiene aperturada en el C.N.E..

  6. - Que el cheque de gerencia Nº 08442681, le fue entregado a la ciudadana S.M.D.R., en la firma del documento definitivo de venta del inmueble y el mismo formó parte de la cancelación.

  7. - Que con motivo de la referida negociación y a los fines de “cubrir otros gastos” igualmente le entregó al ciudadano A.P. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ello a través de cheque personal que fue debitado de su cuenta.

  8. - Que por diferencias personales A.P. y su persona, se separaron de hecho, y fue entonces que se presentó la adquisición definitiva del inmueble reservado; y es entonces cuando aparece el ciudadano E.A.P.R.P.M., hermano del prenombrado, comprando el inmueble que había sido hasta ese momento negociado para la comunidad conyugal, sin que estuviera al tanto de ello.

  9. - Que pasado el tiempo de la separación de hecho, se materializó el divorcio entre las partes a través de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2009.

  10. - Que a los ocho meses del divorcio, el ciudadano EURO A.P.R.P.M. vende al ciudadano A.C.P.M., ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, el inmueble ubicado en la Urbanización La Morita, Conjunto Residencial Las Sierras Piso No. 07, apartamento No. 72, protocolizándose dicha compra por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías en fecha 15 de junio de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.284, matrícula 232.13.13.1.1640, Asiento Registral 1, folio real 2010.

  11. - Que en fecha 22 de diciembre de 2010, los hermanos ALFREDO y E.P.M., declararon su voluntad de dejar sin efectos jurídicos el documento de venta, por cuanto decidieron “(…) de mutuo acuerdo establecer como condición para el nuevo contrato definitivo de venta un precio diferente al estipulado (…)”.

  12. - Que en la misma fecha y por ante la misma Notaría, los prenombrados procedieron a efectuar un contrato de permuta, en el cual el ciudadano A.P. le dio al ciudadano A.P. un inmueble del cual decía ser “propietario legítimo” (cualidad ésta inexistente, por cuanto su supuesta propiedad emana de actos simulados); y es el caso, que éste último cambió un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adquirido dentro de la comunidad conyugal, la cual no ha sido liquidada; todo ello con la única intención de despojarla de sus legítimos derechos.

  13. - Que por todas las razones que anteceden procede a demandar en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses a los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Declarar la nulidad de venta con fundamento en la SIMULACIÓN, ya que el ciudadano A.P.M. no compró para sí, sino para el ciudadano A.P.M.. SEGUNDO: Una vez declarada la nulidad solicitada, con fundamento en la simulación, se ordene que la vendedora S.E.M.D.R. y sus representados, conjuntamente con D.A.M.M. ejecuten la opción de compra–venta celebrada con A.P., sobre el inmueble que ocupa en el Conjunto Residencial Las Sierras, Edificio “B”, piso No. 07, apartamento No.72, Urbanización La Morita del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y que se tenga como bien de la comunidad conyugal. TERCERO: Subsidiariamente demanda que se declare la nulidad de la PERMUTA celebrada entre los hermanos ALFREDO y E.P.M.; pues el ciudadano E.P.M. no tiene cualidad ni asidero legal alguno para disponer del inmueble objeto de la presente causa, ya que el mismo fue adquirido fraudulentamente y emana de un auto nulo, en aplicación de la máxima: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Asimismo ratificó su petitorio con respecto a la nulidad, por cuanto el ciudadano A.P. dispuso del inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, Edificio Punta Esmeralda Nº 1-2, al violar lo contenido en el artículo 168 del Código Civil.

  14. - Que por último solicita que los codemandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente juicio; y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2013, el defensor judicial del codemandado D.M., procedió a contestar la demanda incoada contra su representado en los siguientes términos:

  15. - Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial, ha procedido a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible.

  16. - Que a todo evento niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que el ciudadano A.P. aquí co-demandado, se haya constituido como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción; y que la ciudadana S.M. en su condición de co-propietaria y representante de todos los comuneros y en su propio nombre, haya ofrecido en venta el inmueble objeto de la acción de simulación de venta demandada.

  17. - Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que el ciudadano A.P. haya entregado por concepto de reserva la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y que de esta forma quedara cerrada la negociación de compraventa quedando pendiente la protocolización.

  18. - Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que los pagos realizados a la vendedora para la negociación mencionada, haya sido efectuada solo con dinero del peculio de la ciudadana S.D.L.N.B., quien para el momento se encontraba con su representado.

  19. - Que niega, rechaza y contradice que para cubrir algunos gastos, la demandante haya entregado a su representado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y que ese dinero haya provenido de su propio peculio con antelación al matrimonio.

  20. - Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que esté en conocimiento de la mala intención por parte del ciudadano E.P.M., con motivo de la adquisición del inmueble objeto de la presente acción, de despojar de sus derechos a la ciudadana S.D.L.N.B., así como la posterior operación de permuta que celebró con el ciudadano A.P..

  21. - Que niega, rechaza y contradice que su representado haya estado en conocimiento de que el ciudadano E.P., por haber adquirido el inmueble objeto de la presente acción haya conculcado algún derecho que tuviese la actora ciudadana S.D.L.N.B., en dicha operación de compraventa, pues se trata de una operación entre los propietarios de dicho inmueble.

  22. - Que niega, rechaza y contradice que su representado deba ser condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Declarar la nulidad de la venta con fundamentación a una supuesta simulación por parte de los ciudadanos A.P. y EDUARDO PARRA. SEGUNDO: Que se deba ordenar a la ciudadana S.M. y a sus representados, a ejecutar la opción de compra–venta celebrada con el ciudadano A.P. con respecto del bien inmueble objeto de la acción y que posteriormente se reconozca como bien de la comunidad conyugal. TERCERO: Que se quiera pretender la nulidad de la acción de permuta celebrada entre los ciudadanos A.P. y E.P., con el argumento de que dicha operación emana de un acto nulo. CUARTO: Que los demandados deban ser condenados a pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados.

  23. - Que por las consideraciones que anteceden solicita a este Tribunal que declare sin lugar la demanda intentas.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 12-19) Marcado “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2007, y anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 06; a través del cual la ciudadana S.E.M.D.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F. (con fundamento en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2007) y el ciudadano D.A.M.M., procedieron a vender al ciudadano E.A.P.R.P.M. un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 72, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., piso Nº 07, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad por simulación), y como demostrativo que en el año 2007, el ciudadano E.A.P.R.P.M. –aquí codemandado-, adquirió la propiedad del referido bien inmueble.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 20) Marcado “B”, en copia fotostática CONSTANCIA suscrita por la ciudadana S.E.M.D.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F., D.A.M.M.; de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) mediante el presente instrumento, hago constar que he recibido del ciudadano A.P.M. (…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de la siguiente forma: 1.- Un (01) cheque de gerencia de Banesco, signado con el Nro. 21409289, de fecha 29-01-07, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); y 2.- Un (01) cheque personal de A.P.M.d. la Cuenta Corriente Nro. 0037-47-0100020418 del Banco Provincial signado con el Nro. 03011523 por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); dándole cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, el cual será autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre el día 07 y 12 de Febrero de 2007, quedando un monto por cancelar de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), los cuales serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta. En San A.d.L.A., a los veintinueve (29) días del mes de Enero de (Sic)”. Ahora bien, en vista que la actora solicitó la exhibición de la documental en cuestión, y llegada la oportunidad para ello ninguna de las partes compareció ante la sede de este Despacho, aunado a que no cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el documento en cuestión no se halla en poder de la adversario, en consecuencia debe tenerse como exacto el texto del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, la constancia antes descrita debe tenerse como demostrativa de que el ciudadano A.P.M. –aquí codemandado- pagó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que hubiere suscrito con la ciudadana S.E.M.D.R. (actuando en nombre propio y en representación de los prenombrados), el cual sería autenticado ante la Notaría Pública correspondiente entre el día 07 y 12 de febrero del año 2007.- Así se precisa.

Tercero

(Folios 21-24) Marcado “C”, en original y en copia fotostática COMPROBANTE de compra de cheque de gerencia emitido en fecha 29 de enero de 2007, debitado de la cuenta Nº 0134-0378-30-3781010439 de Banesco Banco Universal, cuya titularidad corresponde a la ciudadana S.D.L.N.B. –aquí demandante-, por la cantidad de VEINTINCO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.025.000,00); y en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 21409289 emitido a favor de la ciudadana S.M.D.R. –aquí codemandada- en fecha 29 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos privados bajo análisis, fue ratificado por la referida entidad bancaria a través de la prueba de informes promovida por la parte actora (cuyas resultas cursan al folio 244-246, II pieza), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que la demandante pagó a favor de la ciudadana S.M.D.R. –aquí codemandada- a través de cheque de gerencia Nº 21409289, la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), ello en el año 2007.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 23-24) Marcado “C”, en original y en copia fotostática COMPROBANTE de transferencia bancaria efectuada en fecha 29 de enero de 2007, desde la cuenta Nº 2142063142 (perteneciente a la prenombrada) y acreditada a la cuenta Nº 378101043-9 (se desconoce la titularidad), por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00)0. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe en vista que del mismo solo se desprende que la demandante realizó una transferencia bancaria a la cuenta No. 378101043-9, cuya titularidad se desconoce; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por nulidad y simulación, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 25-31) Marcado “D”, en copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre del 2009; a través de la cual, se disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos A.C.P.M. y S.D.L.N.B.P., según acta Nº 63, Tomo I, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia en fecha 05 de junio de 2004. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la demandante y el codemandado A.C.P.M., disolvieron en el año 2009 el vínculo conyugal que los unía.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 32-42) Marcado “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado en fecha 03 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio del mismo año, quedando inscrito bajo el Nº 2010.284, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1640, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano E.A.P.R.P.M. dio en venta al ciudadano A.C.P.M., un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 72, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., piso Nº 07, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en el año 2010, el ciudadano A.C.P.M. –aquí codemandado-, adquirió la propiedad del referido bien inmueble.- Así se precisa.

Séptimo

(Folios 43-48) Marcado “F”, en copia fotostática DOCUMENTO debidamente autenticado en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 40, Folio 301 de los Tomos 1 del Protocolo de Transcripción del mismo año; a través del cual los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M., acordaron lo siguiente: “(…) por medio del presente documento declaramos nuestra libre voluntad de dejar sin efectos jurídicos, el documento autenticado bajo el Nº 27, tomo 17, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertad (Sic) del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2010, protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.284, asiento registral UNO (1), del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.1640 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, motivado todo lo anterior a que hemos decidido de mutuo acuerdo establecer como condición para el nuevo contrato definitivo de venta un precio diferente en (Sic) estipulado. En el lugar y a la fecha de su otorgamiento.” Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en el año 2010, los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M. –aquí codemandados-, decidieron dejar sin efecto alguno el documento de compra venta protocolizado en fecha 15 de junio de 2010 (documental que fue analizada en el particular que antecede y la cual cursa al folio 32-42 del presente expediente), ello en virtud que, de mutuo acuerdo convinieron fijar un precio diferente para la venta del inmueble objeto del mismo.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 49-56) Marcado “G”, en copia fotostática CONTRATO DE PERMUTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.45, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2104 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; suscrito por los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M., en los siguientes términos: “(…) PRIMERA: E.A.P.R. PARRA MEDINA, “supra” identificado es propietario, legítimo y exclusivo de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., (…) ubicado en el piso número siete (7), apartamento número setenta y dos (72) del Edifico “B” del mencionado conjunto (…) El apartamento objeto de la presente permuta, tiene un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,24 Mts2) (…) SEGUNDA: A.C.P.M., “supra” identificado es propietario, legítimo y exclusivo de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 1-2, el cual forma parte del Edificio “PUNTA ESMERALDA”, ubicado en la ciudad de Pampatar, antes Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) le pertenece tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2007, (…) posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 33, Folios 147 al 150, Tomo 10, Protocolo Primero (…) TERCERA: E.A.P.R.P.M., antes identificado, declara que transfiere en propiedad legítima e irrevocable, a título de permuta, a A.C.P.M., el inmueble descrito en la cláusula primera del presente contrato; y A.C.P.M., declara ceder y traspasar a E.A.P.R.P.M., igualmente en propiedad legítima e irrevocable, mediante permuta, el apartamento descrito en la Cláusula Segunda del presente contrato, en compensación por el inmueble recibido. CUARTA: Entran en esta Permuta todos los derechos y obligaciones que contengan o llegaren a corresponder a los inmuebles mencionados en la Cláusulas Primera y Segunda. (…) QUINTA: Sobre los inmuebles objeto de esta permuta no existen derechos de preferencia que pudiesen beneficiar a terceros. (…) SEXTA: Expresamente las partes convienen en que todos los gastos que ocasione esta negociación serán satisfechos en su totalidad por A.C.P.M.. SEPTIMA: Los contratantes con el otorgamiento de este documento y la entrega de los títulos de propiedad ya mencionado, se transmiten recíprocamente el dominio y posesión de los inmuebles permutados y se obligan al saneamiento de Ley conforme derivados y consecuencias (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio también se persigue su nulidad), y como demostrativo que en el año 2010, los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M. –aquí codemandados- procedieron a intercambiar bienes inmuebles, adquiriendo así éste último la propiedad sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 72, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., piso Nº 07, y a su vez el ciudadano E.A.P.R.P.M. adquirió la propiedad de un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 1-2, el cual forma parte del Edificio Punta Esmeralda, ubicado en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta.- Así se precisa.

Noveno

(Folios 57-61) Marcado “H”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 27 de noviembre de 2007, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 33, Folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre; a través del cual el ciudadano F.E.S.Y. actuando en representación del ciudadano D.P.M., dio en venta al ciudadano A.C.P.M., un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 1-2, el cual forma parte del Edificio Punta Esmeralda, ubicado en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en el año 2007, el ciudadano A.C.P.M. –aquí codemandado- adquirió la propiedad sobre el bien inmueble arriba descrito con cédula de divorciado, sin embargo, de las demás pruebas cursantes en autos se evidencia que el prenombrado se encontraba casado con la ciudadana S.D.L.N.B..- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 166-172, II pieza) Marcado “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 02 de junio de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 46, Tomo 49, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acreditó al ciudadano A.C.P.M. (en condición de arrendatario del apartamento signado con el Nº 72) para defender los derechos e intereses de la ciudadana C.F.D.M. con respecto a la Junta de Condominio del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, ubicado en la Urbanización La Morita, San A.d.l.A.. Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano A.C.P.M. –aquí codemandado- fungía para el año 2002, como arrendatario del bien inmueble supra descrito.- Así se establece.

Segundo

(Folio 173, II pieza) Marcado “B”, en copia fotostática CHEQUE Nº 41093454 emitido en fecha 08 de mayo de 2007, a favor del ciudadano A.C.P.M. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a través de la cuenta Nº 0134-0378-30-3781010439 cuya titularidad corresponde a la ciudadana S.D.L.N.B., por la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión fue ratificado mediante la prueba de informes (cuyas resultas cursan al folio 244-246 del presente expediente), la misma detenta pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 2007, fue emitido por la aquí demandante a favor del codemandado A.C.P.M., un cheque (cobrado) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sin embargo, en vista que ello no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 174-186, II pieza) Marcado “C”, en copia certificada CONTRATO DE PERMUTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.45, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2104 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente; consecuentemente, la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual este Tribunal se atiene a la valoración previamente emita.- Así se establece.

-Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la exhibición del documento privado otorgado por la ciudadana S.E.M.D.R., en el cual deja constancia de haber recibido la cantidad de CINCUNETA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) de manos del ciudadano A.C.P.M. (cuya copia simple cursa al folio 20). Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, ninguna de la partes compareció ante la sede de este Despacho (se dejó constancia en el folio 193, II pieza), en efecto, por las razones que anteceden y siendo que no cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el documento en cuestión no se halla en poder de la adversario, debe tenerse como exacto el texto del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se tiene como demostrativo que el ciudadano A.P.M. –aquí codemandado- pagó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que hubiere suscrito con la ciudadana S.E.M.D.R. (actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F., D.A.M.M.), el cual sería autenticado ante la Notaría Pública correspondiente entre el día 07 y 12 de febrero del año 2007.- Así se precisa.

-Promovió prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, Agencia San A.d.L.A., a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: 1) Si el cheque de gerencia Nº 21409289, comprobante de compra 08442681, fue emitido por esa entidad bancaria, 2) El nombre del beneficiario del cheque, 3) El nombre del titular de la cuenta que respaldó dicho cheque, número y origen de apertura de la misma, 4) Fecha de emisión, presentación, monto y beneficiario del cheque Nº 41093454, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134.0378-30-3781010439, 5) Nombre del titular de la cuenta girada y origen de apertura, suma de bolívares cobrados, beneficiario, así como la identificación del presentante ante las taquillas de esa institución. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 244-246, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle de acuerdo a nuestros archivos informáticos, copia certificada de anversos y reverso de los siguientes instrumentos Cheque Nº 41093454 de fecha 09-05-2007 emitido por Bs. 10.000.000,00 a favor del ciudadano A.P.M. y Cheque de Gerencia Nº 214009289 de fecha 19-01-2007 emitido por Bs. 25.000.000,00 a favor de la ciudadana S.M. de Rodríguez.”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la prenombrada en el año 2007, pagó a favor de la ciudadana S.M.D.R. –aquí codemandada- a través de cheque de gerencia Nº 21409289, la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y emitió a favor del codemandado A.C.P.M., un cheque signado con el Nº 41093454 (cobrado) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).- Así se precisa.

-Promovió prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: 1) Nombre del titular de la cuenta corriente aperturada en esa entidad con el Nº 0037-47-0100020418, 2) Beneficiarios de los cheques Nº 03011523 y 03011993, emitidos contra la referida cuenta, suma por los cuales fueron emitidos, beneficiarios e identificación del presentante de los mismos ante las taquillas de pago de esa institución, o en su defecto nombre del titular y entidad donde fueron depositados, 3) Si el cheque Nº 03012763 correspondiente a la cuenta Nº 0037-47-0100020418 emitido por A.C.P.M. a favor de EUDOROR A.P.R.P.M. por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) fue presentado ante sus oficinas para su cobro, y en su defecto, informe si fue depositado en otra cuenta especificando los detalles de la transacción bancaria. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 202-205, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) cumplimos con informarles que de la Cuenta Corriente Nº 01080037470100020418, señalada en su oficio, figura como titular el Ciudadano A.P.M., Cédula de Identidad Nº V-3.654.361, asimismo le estamos remitiendo los movimientos bancarios, e indicamos que los cheques N º 301152 y 301199, aun cuando se encuentran reflejados en nuestro sistema como pagado en fechas 31-01-2007, 10-08-2007, los mismos no fueron ubicados en nuestros archivos. Por otra parte en relación al cheque Nº 03012763, le indicamos que es necesario verificar su numeración toda vez que el Cheque no corresponde a ningún talonario de la cuenta antes señalada. Sin otro particular al cual hacer referencia por el momento, reiteramos nuestra disposición para cualquier otra información que pudiesen solicitar al respecto.”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa seguida por nulidad y simulación, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso la abogada en ejercicio S.D.L.N.B., actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., por NULIDAD y SIMULACIÓN. Sosteniendo para ello que en fecha 09 de agosto de 2007, el codemandado E.A.P.R.P.M. adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Sierras, Edificio “B”, piso Nº 07, apartamento No. 72, de la Urbanización La Morita, del Municipio Los Salias, el cual le fue dado en venta por la codemandada S.E.M.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F. (con fundamento en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2007) y el ciudadano D.A.M.M.; pese a que el referido inmueble venía siendo ocupado por el ciudadano A.C.P.M. -en condición de arrendatario- y aun cuando le fue ofrecido a éste en un principio a través de un contrato de opción de compra, en efecto, siendo que no fue sino hasta que el prenombrado y su persona decidieran separarse de hecho (materializándose el divorcio en fecha 26 de octubre de 2009), cuando el codemandado E.A.P.R.P.M. apareció para comprar el inmueble, para posteriormente celebrar un contrato de permuta en el año 2010, a través del cual los prenombrados procedieron a intercambiar dicho bien por un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Morita Conjunto Residencial Las Sierras, piso Nº 07, apartamento Nº 72; es por lo que procede a demandarlos para que sea declarada la nulidad por simulación de la referida compra-venta, se ordene a la codemandada S.E.M.D.R. a ejecutar la opción de compra celebrada con el codemandado A.P., y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de permuta antes señalado. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.076,00).

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el defensor judicial del codemandado D.M., en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el libelo.

Ahora bien, en vista que la parte actora alegó a lo largo del juicio que en el caso de marras se produjo confesión ficta, pues según su decir, los codemandados no comparecieron ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la demanda o promover pruebas; en consecuencia, quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca (...)”; de allí , que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. Sin embargo, en vista que en el caso de marras se conformó un litis consorcio pasivo necesario, debe entenderse que los efectos de los actos realizados por los comparecientes (específicamente, por el defensor judicial del codemandado D.M.) favorecen a todos los demás; pues, en caso de incomparecencia de un litisconsorte, las defensas y excepciones de fondo planteadas por los otros le favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso, ello conforme a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

En efecto, siendo que las defensas de fondo propuestas por uno o algunos de los litisconsortes, fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás; es por lo que esta Sentenciadora puede concluir que el alegato bajo análisis carece de asidero jurídico, y debe ser declarado improcedente.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte actora pretende que se declare la NULIDAD POR SIMULACIÓN del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2007, y anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 06; a través del cual la ciudadana S.E.M.D.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F., D.A.M.M., procedió a vender al ciudadano E.A.P.R.P.M. un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 72, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., piso Nº 07; pues, según su decir el ciudadano E.A.P.R.P.M. no adquirió dicho inmueble para sí, sino para el ciudadano A.P.M..

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de tal pretensión, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la simulación consiste en “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (J.M.O., Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372); en este mismo orden de ideas, la obra antes citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos, a saber:

  1. - DISCONFORMIDAD CONSCIENTE ENTRE LA VOLUNTAD APARENTE Y LA VOLUNTAD REAL: En materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real.

  2. - ACUERDO ENTRE LAS PARTES A FIN DE PRODUCIR TAL DIVERGENCIA: En la simulación la finalidad de engañar es a terceros, por lo que debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

  3. - INTENCIÓN DE CREAR POR TAL MEDIO UNA APARIENCIA ENGAÑOSA: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

De lo anterior infiere ésta operadora de Justicia que la simulación supone una falta de congruencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada por las partes contratantes; por lo que tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros; en consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

De allí, que básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas; la existencia de una relación extramatrimonial entre el supuesto vendedor y la compradora; la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

En efecto, siendo que la figura de la simulación versa en actos aparentes que esconden la verdadera intención de las partes contratantes, por lo que solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado; y en virtud que, en el caso de marras la parte demandante no aportó elementos que hicieran presumible que el propósito de los contratantes (ciudadana S.E.M.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F. (con fundamento en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2007) y el ciudadano D.A.M.M. –en carácter de vendedores-, y el ciudadano E.A.P.R.P.M. –en carácter de comprador-) al transferir el bien tantas veces descrito de un patrimonio a otro, fuera el de perjudicar a un tercero, o bien, que éstos hubiesen establecido un precio vil e irrisorio para tal adquisición, la inejecución total o parcial del contrato, la incapacidad económica del adquiriente del bien, o cualquier otra circunstancia que hiciera presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa o fraudulenta, pues solo pudo esta Sentenciadora comprobar la existencia del acuerdo celebrado (contrato de compra venta inserto al folio 12-19); aunado a que no cursa en autos la opción de compra venta a que hace referencia la demandante, ya que solo fue consignada una constancia (cursante al folio 20) de la cual se desprende que dicho contrato debía ser firmado entre el día 07 y 12 de febrero del año 2007 (esto es, seis meses antes de que se suscribiera la venta cuya simulación se alega), por lo que los prenombrados podían perfectamente disponer y vender dicho inmueble, consecuentemente, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, quien aquí decide ante la debilidad de los argumentos plasmados en el libelo y de las pruebas aportadas a los autos, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora demanda subsidiariamente la NULIDAD del contrato de permuta que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011; a través del cual los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M., intercambiaron los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 72, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial La Sierra, el cual está ubicado en la Urbanización La Morita, Ruta Uno, San A.d.L.A., piso Nº 07, por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 1-2, el cual forma parte del Edificio Punta Esmeralda, ubicado en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pues, según su decir, éste último inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que adquirió con el ciudadano A.C.P.M. mientras estuvieron casados, pues fue comprado el día 27 de noviembre de 2007.

Así las cosas, quien aquí decide a los fines de verificar la procedencia o no de la nulidad pretendida, debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.

Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; tal solicitud, se encuentra dirigida a la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto a terceros, y por ende, tal pretensión exige para su procedencia la demostración efectiva de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de operaciones de cualquier índole.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.

Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…) De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio

(...omissis...) De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986. La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que la accionante denunció que el contrato de permuta objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto uno de los bienes inmuebles sobre el cual recayó pertenece a la comunidad de gananciales que adquirió con el ciudadano A.C.P.M. mientras estuvieron casados, en consecuencia esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. Siendo entonces que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en el supuesto de que el ciudadano A.C.P.M. no podía disponer de la totalidad del bien inmueble permutado, pues –según el decir de la actora- dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que adquirieron mientras estuvieron casados, en consecuencia este Tribunal considera que en el presente juicio se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA; pues las normas que regulan la capacidad para disponer de un bien perteneciente a la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los comuneros, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no ocasiona que el contrato sea absolutamente nulo, sino que esté viciado de nulidad relativa.- Así se establece.

Ahora bien, partiendo del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por la parte actora en el presente proceso, específicamente del CONTRATO DE PERMUTA (inserto al folio 49-56) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, del cual se desprende textualmente que: “(…) A.C.P.M., “supra” identificado es propietario, legítimo y exclusivo de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 1-2, el cual forma parte del Edificio “PUNTA ESMERALDA”, ubicado en la ciudad de Pampatar, antes Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) le pertenece tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 27 de noviembre de 2007, (…) posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 33, Folios 147 al 150, Tomo 10, Protocolo Primero (…) declara ceder y traspasar a E.A.P.R.P.M., igualmente en propiedad legítima e irrevocable, mediante permuta, el apartamento descrito en la Cláusula Segunda del presente contrato, en compensación por el inmueble recibido. CUARTA: Entran en esta Permuta todos los derechos y obligaciones que contengan o llegaren a corresponder a los inmuebles mencionados en la Cláusulas Primera y Segunda. (…)”, y de la SENTENCIA DE DIVORCIO (cursante al folio 25-31) emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2009, a través de la cual se disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos A.C.P.M. y S.D.L.N.B.P. desde el día 05 de junio de 2004; puede evidenciarse que el descrito bien inmueble fue adquirido en el año 2007, esto es, mientras el vínculo conyugal que unía a los prenombrados se encontraba vigente (contraído en el año 2004 y disuelto en el año 2009), por lo que eran comuneros del mismo para el momento en que se celebró el contrato de permuta tantas veces referido, pues no se evidencia que dicha comunidad haya sido liquidada.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que cursan en el presente expediente elementos y argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico que los ciudadanos S.D.L.N.B.P. y A.C.P.M. adquirieron mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que los unía, el bien inmueble permutado en su totalidad por éste último, quien no contó con la participación ni consentimiento de la actora en su condición de comunera, ello en contravención con lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, toda vez que al haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, era necesario el consentimiento de la demandante de autos a los fines de perfeccionar el referido intercambio; y en virtud que, no se evidencia que dicha comunidad haya sido liquidada, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que en el caso de autos le fue lesionado el derecho o interés particular a la demandante en su condición de comunera pues se dispuso del cincuenta por ciento que le corresponde en virtud de la comunidad de gananciales habida con el prenombrado, en efecto, siendo que el ciudadano E.A.P.R.P.M. en su condición de hermano del ex cónyuge de la demandante debía conocer la existencia de las condiciones atinentes al objeto de la negociación, esto es, que el referido bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida entre los prenombrados, es por lo que la solicitud bajo análisis debe PROCEDER en derecho, pues el contrato de permuta celebrado se encuentra viciado de nulidad.- Así se establece.

Vistos los razonamientos antes realizados, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD interpuesta por la ciudadana S.D.L.N.B. actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara la NULIDAD del CONTRATO DE PERMUTA autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.45, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2104 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual fue suscrito por los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la NULIDAD POR SIMULACIÓN pretendida por la ciudadana S.D.L.N.B. con respecto al contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2007, y anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 06; el cual fue celebrado entre la ciudadana S.E.M.D.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.F., D.M.M., S.M.F., y el ciudadano D.A.M.M. -en carácter de vendedores-; y el ciudadano E.A.P.R.P.M. -en carácter de comprador-.

SEGUNDO

PROCEDENTE la NULIDAD pretendida por la ciudadana S.D.L.N.B. con respecto al contrato de permuta suscrito por los ciudadanos E.A.P.R.P.M. y A.C.P.M..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD interpuesta por la ciudadana S.D.L.N.B. actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos A.C.P.M., E.A.P.R.P.M., S.E.M.D.R., A.M.E., S.M.M.D.R., A.M.F., J.A.M.M., D.M.M., S.M.F. y D.A.M.M., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara la NULIDAD del CONTRATO DE PERMUTA autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre del año 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 07 de febrero del 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.45, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2104 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce meridium (12:00 m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.789

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