Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001474

ASUNTO : KP01-P-2014-001474

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.

SECRETARIO: Abg. R.M..

ALGUACIL: J.M.G..

IMPUTADO: NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212, Fecha de Nacimiento 16/05/79, hija de M.P. y Á.C., grado de instrucción: 3 Año; ocupación u oficio: Ayudante de Cocina; residenciada en la CARRERA 6 ENTRE CALLES 11 Y 13 DE PRADO DEL NORTE 2, CASA S/N, DE COLOR BLANCO A TRES CUADRAS DE LA COMISARIA DEL PRADO DEL NORTE 2, CASA DE COLOR BLANCO. TELEFONO: 0426-2316637 (DE SU PROPIEDAD). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA CAUSA

DEFENSA PUBLICA: Abg. Z.M..

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.L..

DELITO (S): LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YAREMIS C.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.989.460.

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212 a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YAREMIS C.V.A.O. el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

“En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a la ciudadana NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de la referida ciudadana.

De la Opinión de la Victima

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: nosotros lo únicos que queremos es que ella no moleste a mi hija, es todo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado a las Acusados NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1)- residir en la dirección aportada al Tribunal en caso de cambiar la misma debe participarlo a este despacho. 2)- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 3)- Realizar trabajo comunitario en la comunidad donde reside, lo cual será coordinado con su delegado de prueba. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo por el lapso de (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el C.C., vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mi representada y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición de la acusada NAIYADIRA DEL C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.212, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el C.C. donde reside la probacionaria, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 en relación al 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1)- residir en la dirección aportada al Tribunal en caso de cambiar la misma debe participarlo a este despacho. 2)- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 3)- Realizar trabajo comunitario en la comunidad donde reside, lo cual será coordinado con su delegado de prueba. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente acta. SEPTIMO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. OCTAVO: notifíquese las partes de la publicación de la presente decisión Líbrese oficios. Y así se decide.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. _______________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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