Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000666

PARTE DEMANDANTE: C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El n.F. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, por demanda incoada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Alegó el referido C.d.P., que en fecha 23 de agosto de 2013, dicto medida de “abrigo” al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento, por cuanto el Consejero de Protección de guardia C.S., recibió un mensaje telefónico por parte de la Consejera A.Q. donde esta le manifestó que la Fiscal Octava, abogada M.A.A., solicitaba la presencia del Consejero de guardia, minutos más tarde hace acto de presencia ante el Ministerio Público el ciudadano C.S.C.d.P., donde la Fiscal le emite una orden de revisión forense para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien presuntamente fue abusado sexualmente por parte de su padre biológico ciudadano “Datos omitidos”. En vista de la situación planteada el CICPC procede a realizar la investigación del caso. Donde se entrevista al niño, pero este al sentirse temeroso de la situación se niega a declararle al funcionario, pero el niño le toma confianza a la consejera A.Q. y comienza a manifestarle a ella en el oído para que ella luego se lo comunicara al funcionario del CICPC, donde le comunica que un día su papá “Datos omitidos”, le dice que vayan para su casa y este se va con su padre, al llegar a la casa el padre le dice al niño que se quite los pantalones y se fuese al baño y dice que su papá le mete su cosa y le manifiesta que no le diga a nadie, luego manifestó el señor “Datos omitidos”, eran quien me cuidaba y dormía conmigo, el me enseño a masturbarme durante una semana. Luego la consejera le pregunto al niño ¿Qué es masturbarse? Y contesto me sacaba mi pene y me lo agarraba con sus manos, también manifestó que le untaba crema en su ano.

Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente dicte medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención, ya que el niño tiene actualmente Medida de Abrigo en la U.P.I Cimarrón Andresote, bajo el N° 025/08/13.

La demanda fue admitida, en fecha 1 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los ciudadanos “Datops omitidos” y “Datos omitidos”, de igual manera, se ordenó oficiar al SAIME y al DIE a fin de que aporten la dirección de los demandados y consignaran acta de nacimiento del niño de autos. Notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de que designe representación para el niño de autos y a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, a fin de que informen si existe alguna causa que involucre a los demandados y niño de autos. Se dictara Medida de Colocación en Entidad de Atención por auto Separado.

El 9 de octubre de 2013, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre él recaída para representar al niño de autos en la presente causa.

Al folio 43 del expediente, riela opinión del niño quien compareció espontáneamente y manifestó ser y llamarse, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estudiante de tercer grado de primaria en la escuela cerca de la UNEFA, en San Felipe, ubicado en Jobito, quien fue entrevistado en acto privado y directamente por la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogado Abg. A.M.L.M., quien libre de apremio y coacción manifestó: Yo vine con mi mama y la maestra, porque yo estoy viviendo en la UNEFA, ahí me llevo CESAR un señor, no sé porque, pero yo me quiero ir con mi mama, ella ya se fue para vivir Cocorote en una casa y ella quiere que yo me vaya con ella y yo me quiero ir.”

El 11 de octubre de 2013, compareció la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño de autos, quien expuso: “Hace dos mese me fui a trabajar a Caracas, no tenia con quien dejar a mi niño porque mi hermana dio a luz y mi mama estaba trabajando, yo lo deje bajo los cuidados de un amigo muy allegado llamado J.C.M., todo transcurrió muy bien hasta que un día casi después de 2 meses el me llama y me dice que el niño le comento que mi hermano “Datos omitidos” se Masturbaba delante de él, sin embargo el día antes de mi regreso el ciudadano “Datos omitidos” comenzó a mandarme muchos mensajes alegando que él iba hacer justicia, que yo tenía que salir de un supuesto trauma porque el papa del niño según él me había violado, cosa que yo no entendía para nada, fue entonces cuando “Datos omitidos” acudió a la Fiscalía Octava y denuncio al papa de mi hijo ciudadano “Datos omitidos” porque este supuestamente abuso de mi hijo, cuando llegue a este estado estaban presos el padre de mi hijo y el ciudadano “Datos omitidos” por supuesto abuso sexual en contra de mi niño, situación que me desconcertó y desde allí el niño está en una entidad de atención, es por lo que yo solicito a este Tribunal que me realicen todos las pruebas que deban realizarme a fin de recuperar a mi hijo”.

Al folio 59 del expediente, riela copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 63 y 64 del expediente corre inserta respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, donde informa que por su despacho existe acusación contra el ciudadano “Datos omitidos”, por delito en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

El 15 de noviembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado y suscrito por el abogado R.G.D.P.C. de este estado, en su carácter de representante judicial del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 81 al 85 del expediente, riela informe final de seguimiento social realizado a la madre biológica del niño de autos ciudadana “Datos omitidos”, por parte del trabajador social del Idena Yaracuy, el cual recomendó lo siguiente: “Evaluar una posible reinserción familiar para el niño en pro de garantizar el derecho a ser criado en una familia. Continuar con la escolaridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En vista del periodo vacacional decembrino se recomienda que se le otorgue un permiso provisional a la señora “datos omitidos” para que el niño comparta con su familia y evite continuar sintiéndose institucionalizado.

El 28 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada W.B., en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedida a la profesional del derecho abogada A.M.L..

A los folios 100 al 107 del expediente, riela informe integral solicitado a la ciudadana “Datos omitidos”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, donde los mismos concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable y capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Para el momento de la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra emocionalmente identificado con su contexto, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar actual, por lo que se sugiere que las personas que conviven con el niño son especialmente significativas para él en el área afectiva, le expresen abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontanea y canalización adecuada de sus emociones. De igual manera, practicar modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo. Se recomienda muy respetuosamente a la ciudadana “Datos omitidos”, asistir a consulta psicológica junto a su hijo donde sea orientada a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción con su hijo. No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso”.

Notificadas válidamente las partes demandante y demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 25 de febrero de 2014, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

A los folios 124 al 130 del expediente, riela informe evolutivo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del IDENA, correspondiente al periodo octubre, noviembre, diciembre y enero de 2014, donde recomiendan: “Reforzamientos positivos al cumplir con las actividades. Seguimiento escolar. Evaluación psicológica.” Y concluyeron finalmente “Continuidad en escolaridad. Evaluación Psicológica.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa solo presento escrito de pruebas la Defensa Pública.

FASE DE SUSTANCIACION

El 27 de marzo de 2014, se realizo la audiencia de sustanciación inicial se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, la abogada de la UPI J.B., y el Defensor Público abogado C.R., se materializaron las pruebas presentadas y el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

En fecha 27 de marzo de 2014, el tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral hasta tanto se decida la presente causa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día martes 17 de junio de 2014, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los codemandados ciudadanos “Datos omitidos”, que se encontraba presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G. quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente no compareció la abogada de la UPI, Johanni Barrios. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 02 de junio de 2014, donde se instó a la madre a comparecer acompañado del niño a la audiencia de juicio, y la misma no compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su madre ciudadana “Datos omitidos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”distinguida con el Nº 262, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 59 del presente asunto, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación, donde el mismo es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.m.S.F.d. estado Yaracuy, en el cual se verifica las condiciones del niño al momento de dictar la medida de protección abrigo, el cual corre inserto de los folios 2 al 24 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el cual se da inicio al presente asunto. TERCERO: Oficio N YA-FS-3136-13 de fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta al oficio enviado por la Jueza de Mediación y Sustanciación, donde informa que por su despacho existe acusación contra el ciudadano “Datos omitidos”, por delito en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, e igualmente no acuerda la expedición de las copias solicitadas, el cual riela al folio 63 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual riela a los folios 101 al 107 del presente asunto, donde los mismos concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable y capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Para el momento de la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra emocionalmente identificado con su contexto, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar actual, por lo que se sugiere que las personas que conviven con el niño son especialmente significativas para él en el área afectiva, le expresen abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. De igual manera, practicar modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo. Se recomienda muy respetuosamente a la ciudadana “Datos omitidos”, asistir a consulta psicológica junto a su hijo donde sea orientada a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción con su hijo”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe evolutivo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente al periodo Octubre a Diciembre de 2013 y Enero de 2014, realizado por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, el cual cursa a los folios 124 al 130 del presente asunto, donde recomiendan: “Reforzamientos positivos al cumplir con las actividades. Seguimiento escolar. Evaluación psicológica.” Y concluyeron finalmente “Continuidad en escolaridad. Evaluación Psicológica.” Por ser este informe evolutivo elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Alegó el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que en fecha 23 de agosto de 2013, dicto medida de “abrigo” al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento, por cuanto el Consejero de Protección de guardia C.S., recibió un mensaje telefónico por parte de la Consejera A.Q. donde esta le manifestó que la Fiscal Octava, abogada M.A.A., solicitaba la presencia del Consejero de guardia, minutos más tarde hace acto de presencia ante el Ministerio Público el ciudadano C.S.C.d.P., donde la Fiscal le emite una orden de revisión forense para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien presuntamente fue abusado sexualmente por parte de su padre biológico ciudadano “Datos omitidos”. En vista de la situación planteada el CICPC procede a realizar la investigación del caso. Donde se entrevista al niño, pero este al sentirse temeroso de la situación se niega a declararle al funcionario, pero el niño le toma confianza a la consejera A.Q. y comienza a manifestarle a ella en el oído para que ella luego se lo comunicara al funcionario del CICPC, donde le comunica que un día su papá F.O., le dice que vayan para su casa y este se va con su padre, al llegar a la casa el padre le dice al niño que se quite los pantalones y se fuese al baño y dice que su papá le mete su cosa y le manifiesta que no le diga a nadie, luego manifestó el señor “Datos omitidos”, eran quien me cuidaba y dormía conmigo, el me enseño a masturbarme durante una semana. Luego la consejera le pregunto al niño ¿Qué es masturbarse? Y contesto me sacaba mi pene y me lo agarraba con sus manos, también manifestó que le untaba crema en su ano.

Por todo lo antes expuesto solicitaron se dicte medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, ya que el niño tiene actualmente Medida de Abrigo en la U.P.I Cimarrón Andresote, bajo el N° 025/08/13.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 27 de marzo de 2014, el tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral hasta tanto se decida la presente causa.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, padres del niño de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de su hijo, que el niño de autos, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, vivía con su madre hasta que esta se fue a trabajar a la ciudad de Caracas dejando al niño con su tía materna y un amigo de la casa y fue donde sucedió lo del abuso contra el niño, pero actualmente vive en un hogar propio, haciendo vida independiente en cuanto a sus actividades personales y propias, no tiene ocupación laboral solo oficios domésticos, forma parte de la carga familiar de su pareja actual las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable y capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo; manifestado su deseo de que su hijo regrese a su casa y que supere la situación. Para el momento de la evaluación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra emocionalmente identificado con su contexto, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar actual, por lo que se sugiere que las personas que conviven con el niño son especialmente significativas para él en el área afectiva, le expresen abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontanea y canalización adecuada de sus emociones. En su opinión manifestó su decisión firme de vivir con su madre, De igual manera se recomendó, practicar modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo. En cuanto al padre, no se realizó el informe integral por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en calidad de resguardo. Actualmente el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de su madre, mediante medida provisional de custodia que le fuera dictada por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que el mismo requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Del informe integral solicitado a la ciudadana “Datos omitidos”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, los mismos concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. De igual manera, practicar modelos de comunicación basados en la confianza, tolerancia y respeto mutuo. Se recomienda muy respetuosamente a la ciudadana “Datos omitidos”, asistir a consulta psicológica junto a su hijo donde sea orientada a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción con su hijo”.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el niño de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación al niño de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre del niño de autos, condiciones aceptables para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, en el caso del niño, quien ha mostrado el deseo, interés y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos” le garantizará a su hijo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tienen éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, quien representa al niño de autos el mismo manifestó: “ Ya fueron incorporada las pruebas y el expediente administrativo y lo mas importante por no decir vinculante y que nos da las pautas que el niño esta con la madre y dado que ella es su madre y el sistema de protección busca la no institucionalización de los niños, y lamentablemente que la madre no esta aquí para que nos manifieste la evolución, es por lo que solicito se declara sin lugar dicha medida de protección, y siga con su madre y familia de origen.”

De la opinión dada por el niño de autos, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar cursante al folio 43 el mismo manifestó: “su deseo de ir a vivir con su mamá .”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño de autos, (F.106) por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito el cual manifestó su decisión firme de vivir con su madre Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narro, observándose con buen vocabulario, manifestando su deseo de ir a vivir con su madre. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al niño de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con la madre ciudadana “Datos omitidos” , quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del referido niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la madre, ciudadana “Datos omitidos” y al niño de autos, a fin de fortalecer el vinculo materno filial con el niño y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, donde sea orientada a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción con su hijo por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central P.D.R.R. del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste y sus hermanos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico podrá visitar a su hijo en el hogar donde éste habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la madre, debe permitir la realización de estas visitas, una vez que quede aclarado el caso por denuncia penal hacia él y en contra de su hijo el niño de autos, y quede absuelto del mismo, de lo contrario quedan suspendidas las visitas. CUARTO: Se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño de autos, a garantizarle a su hijo su escolaridad para que pueda así continuar su ciclo educativo. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. SEXTO: Queda revocada la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am

La Secretaria,

Abg. W.B.

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