Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: Y.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal del Sector I de El Encantado, Casa S/Nro., Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE

LA SOLICITANTE: P.C.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.437.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 19.748.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Y.V. asistida de abogado, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inserción de partida de nacimiento.

Consignados por ante el Tribunal de la causa los recaudos necesarios, se admitió la presente solicitud en fecha 15 de marzo de 2006; librándose el respectivo edicto y boleta de notificación a la Vindicta Publica.

Cursa en autos diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de la causa, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.

Cumplidos los tramites respectivos y l el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2007, fijó oportunidad para la declaración testimonial; llegada tal oportunidad la misma fue declarada desierta.

En fecha 16 de junio de 2007, la parte solicitante asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; cuya oportunidad fue fijada por auto expreso de fecha 03 de octubre de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente solicitud, para lo cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primeras Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas, en virtud de la declinatoria acordada.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la Doctora Z.B.D., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Y.V., en su condición de solicitante, otorgó poder especial a la abogada P.C.A.G., a fin de que ejerciera su representación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana B.V. y asimismo ordenó notificar de la presente causa a la representación fiscal.

Cursa de autos diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se oficiara al Centro de S.D.. J.R.F. y al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda; a cuyo fin se ofició a dichos organismos en fecha 20 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibieron las resultas procedentes del Centro de S.C.D.. J.R.F. y del Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegó la parte solicitante en su escrito lo siguiente:

• Que nació el día 02 de diciembre de 1984, en el Centro de Salud “Dr. J.R.F.”, Charallave, Estado Miranda, siendo su madre B.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.633.087, según constancia de nacimiento expedida por dicho centro de salud en fecha 21 de agosto de 2003.

• Que es el caso que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Control de Nacimientos del Registro Principal del Estado Miranda, según c.d.n.p. expedida por dicha autoridad en fecha 22 de junio de 2004.

• Solicita sea admitida su solicitud y se ordene la inserción de la partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, 495 y 470 del Código Civil y 768 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de la personalidad es aquel derecho subjetivo, privado, absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos. Por esta razón, la identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 26 eiusdem que consagra el principio de Tutela Judicial Efectiva, permite que aquellas personas que no cuenten con su respectiva acta de estado civil, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar su inserción en los Libros de Registro correspondientes, siguiendo para ello los procedimientos legalmente establecidos.

En este sentido, la inserción de las actas del estado civil tienen lugar en caso de inexistencia de partida, o de destrucción o deterioro de las mismas, esto es, los supuestos indicados en el artículo 458 del Código Civil, que indica:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…

.

Del precitado artículo se desprende que en principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente (acta de nacimiento, matrimonio o defunción) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Al respecto, es importante señalar que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces que el solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumido en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud, y por otra parte deberá demostrar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, no obstante el artículo 505 eiusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, no siendo suficiente presentar un justificativo de testigo evacuado fuera del juicio, ya que dicha prueba no puede limitarse a una simple manifestación o señalamientos que haga la parte solicitante en su escrito de solicitud, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.

Establecido lo anterior, se procede de seguidas a examinar las probanzas traídas por la solicitante y las requeridas por el Tribunal, de la siguiente manera:

  1. (F. 04) Marcada con la letra “A”, original de CONSTANCIA fechada 21 de agosto de 2003, expedida por el Centro de S.D.. J.R.F.. Charallave- Estado Miranda, de la cual se evidencia que dicho centro hizo constar que la ciudadana B.V.d.M., cédula de identidad Nro. V.- 3.633.087, dio a luz en ese hospital el día 02 de diciembre de 1984, a una niña que lleva por nombre YESIKA, quien pesó 3 kilos 300 para el momento y midió 47 centímetros, y que dicha ciudadana fue atendida por el Dr. Velázquez; de la cual se observan sendos sellos húmedos que se leen: “REPUBLICA DE VENEZUELA. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Centro de S.D.. J.R.F.-Charallave” y “REPUBLICA DE VENEZUELA. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Registros Médicos. Dirección de S.P.d.E.M.. Ambulatorio Dr. A.A.- Charallave”. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. (F. 05 al 06) Marcada con la letra “B”, C.D.N.P. expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2004, mediante la cual el mencionado Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia que luego de una revisión en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondientes al año 1984 al 2003, no se encontró ninguna acta de nacimiento a nombre de la solicitante. Con respecto a este instrumento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. (F. 07) CONSTANCIA emitida por la Registradora Principal del estado Miranda, de fecha 22 de junio de 2004, donde certifica que según solicitud hecha por J.M., para que le sea expedida copia certificada del acta de nacimiento de YESIKA, quien nació el 02 de diciembre de 1984, en el centro de s.D.. J.R.F., Charallave, estado Miranda, y que practicado en los archivo la revisión de los Libros Duplicados se constató que no parece el acta a que dicha solicitud se contrae. Con respecto a este instrumento esta Juzgadora le da pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el procedimiento, la parte solicitante promovió las siguientes testimoniales: R.D.C. RAMÌREZ SÀNCHEZ y J.J.B., titular de las cedulas de identidad Nros V-6.677.839 y 6.333.519, respectivamente.

De la declaración de la ciudadana R.D.C. RAMÌREZ SÀNCHEZ (F. 137), se observa que al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 22 años a la solicitante, ciudadana Y.V.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.V.D.M. desde hace 25 años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana B.V.D.M. es la madre de la solicitante; que sabe y le consta que el domicilio de la solicitante es Calle Principal del Sector I de El Encantado, casa sin número, Petare Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

De la declaración de la ciudadana J.J.B. (F. 138), se observa que al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 23 años a la solicitante, ciudadana Y.V.; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.V.D.M. desde hace 25 años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana B.V.D.M. es la madre de la solicitante; que sabe y le consta que el domicilio de la solicitante es Calle Principal del Sector I de El Encantado, casa sin número, Petare Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda

Por auto expreso de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana B.V., en su condición de progenitora de la solicitante, quien al ser interrogada afirmó lo siguiente: (F.60): Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESIKA por ser su hija; que la ciudadana YESIKA nació en el Centro de S.D.. J.R.F., Charallave- Estado Miranda, el día dos (02) de diciembre de 1984; que la solicitante no fue presentada ante alguna autoridad civil; seguidamente consignó copia de su cédula de identidad

A estas declaraciones esta juzgadora les da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre la ciudadana YESIKA con la ciudadana B.V.. Así se decide.

Igualmente, durante el proceso la abogada BINOMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se libraran oficios al Centro de S.C.D.J.R.F. y al Registro Civil del Municipio C.R.d.e.M., a los fines de que informaran si a la ciudadana Y.V. se le insertó su partida de nacimiento.

En este sentido se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal dio por recibida comunicación de fecha 17 de febrero de 2014, expedida por el Centro de S.C.D.. J.R.F.” Dirección Estatal de S.E.B. de Miranda, donde hacen constar que la señora B.V.D.M., titular de la cedula de identidad NºV-3.633.087, dio a luz en el ambulatorio del mencionado centro de salud, el día 02 de diciembre de 1984, una niña que lleva por nombre YESIKA peso 3.300, talla 47, que fue atendida por el área de emergencia. Igualmente en esa misma fecha se dio por recibido c.d.n.p. de fecha 03 de abril de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, mediante la cual hace constar que posterior a la revisión practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Registro correspondientes a los años 1985 al 2014 no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.V..

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, siendo la información cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos. Así se decide.

Ahora bien, de las documentales aportadas este Tribunal evidencia que efectivamente la solicitante, ciudadano Y.V., no posee partida de nacimiento, tal como se demuestra en la c.d.n.p. expedida por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, ratificada en fecha 17 de febrero de 2014 y de la constancia de la Registradora Principal del estado Miranda expedida en fecha 22 de junio de 2004, ratificada en fecha 03 de abril de 2014, donde certifica que de la revisión de los libros duplicados llevados por dicha institución, se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento de la ciudadana Y.V. nacida el 02 de diciembre de 1984; igualmente quedó demostrado el acto relativo al estado filiatorio civil que desea probar la solicitante para lograr insertar una partida de nacimiento, ya que de las testimoniales se logró probar la filiación materna de la ciudadana Y.V. con la ciudadana B.V.. Así se establece.

De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero ni por el Ministerio Público y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos de la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.V., y la necesidad de identificarla a través de la inserción del acta correspondiente en el Libro de Registro de Nacimientos del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., ante la omisión por parte de su madre de presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Y.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, a que INSERTE el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Y.V. y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Centro de S.C. “Dr. J.R.F.”, el día 02 de diciembre de 1984, quien es hija de la ciudadana B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.087.-

Insértese y regístrese el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Y.V., ante las autoridades competentes.-

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP Nro. 19.748

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