Decisión nº PJ0092014000303 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo impetrada por el Abogado E.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal N° 7.738.428, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.402 quien en su condición de apoderado del ciudadano J.K.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.667, tal y como se acredita de poder especial cursante al folio 130 de la pieza 21 de la presente causa, inserto bajo Nº 13, tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, solicita la entrega plena de un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, PLACAS AGY-12V, SERIAL MOTOR: C8J104406, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON.

Expone el requirente que su mandante es comprador de buena fe del identificado vehículo cuya propiedad acredita conforme a certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio para el Poder popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con número 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1 de fecha 28 de Marzo de 2008. Anexa a la presente solicitud copia simple de auto decretado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; Planilla Bancaria de donde se l.M.P. el poder popular para relaciones interiores y justicia, Servicio autónomo de Registros y Notarías con fecha de emisión 25/10/2013, a nombre de J.K.C.G., tipo de acto AUTENTICACIÓN, con sello húmedo del cual se l.A.. Rakell C. Labrador Hernández, Notario Público Segundo Interino del Estado Mérida; Copia certificada de poder especial otorgado por J.K.C.G. a los abogados E.M.G.M. y E.A.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo números 104.402 y 190.534, respectivamente; copias simples de cédulas de identidad y carnet de inpreabogados de los identificados abogados y copia simple de auto dimanado del tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal con sede en Coro relativo a la entrega del mencionado vehículo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa observa este juzgador, que efectivamente el vehículo en cuestión fue retenido por los funcionarios policiales que practicaron la detención de los penados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R. IZARRA, RINEY J.F.V. y J.Z.R.V., mediante un procedimiento policial efectuado en la localidad de El Vigía, estado Mérida, a las 07:30 horas de la noche en fecha 27 de Enero de 2009 y que el mismo en su oportunidad que colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida; dicho despacho fiscal hace mención de la incautación del vehículo en el escrito acusatorio.

Es preciso destacar, que la presente causa ingresa a la fase de Ejecución por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano MILKO E.M.H.; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal hechos estos por los cuales fueron condenados los penados S.A.B.P., F.R. IZARRA, RINEY J.F.V. y J.Z.R.V.; y que de la revisión que se hiciese a la referida causa se observa que sobre el mismo no pesa alguna medida de la que se deriven obligaciones de las concernientes a los bienes en esta fase de ejecución.

Observa este tribunal que los solicitantes del vehículo antes descrito, no poseen la cualidad de partes en el presente proceso penal; por lo que su actuación e intervención en el proceso es considerado como la intervención de un tercero quien alude en su pretensión ser legítimo propietario del bien solicitado.

Precisado lo anterior, es preciso traer colación el contenido de los artículos 294 de la norma adjetiva penal, a saber:

Art. 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. J.C.R., expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en lo cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…omissis…

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)

De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala cual es el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control, como la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, PLACAS AGY-12V, SERIAL MOTOR: C8J104406, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON realizada por el Abogado E.A.G.R., actuando en nombre y representación de su mandante, el tercero J.K.C.G. quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y solicitud relativa a la devolución del vehículo automotor antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de al Ley, Resuelve: Se declara sin lugar la solicitud intentada por el ciudadano: E.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal N° 7.738.428, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.402 quien en su condición de apoderado del ciudadano J.K.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.667, solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, PLACAS AGY-12V, SERIAL MOTOR: C8J104406, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, en atención a lo expresamente previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes y al tercero la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 17 días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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