Decisión nº PJ0112014000159 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000246

ASUNTO : IP01-D-2014-000246

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Junio de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ut-supra, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad con los artículos

557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ut-supra, la norma penal establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo,…”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTAS DE ENTREVISTAS, que rielan a los folios 6 al 9, de fecha 07 de Junio de 2014, rendidas por las víctimas, ciudadanos L.C., A.C., C.C. y M.B., por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09, en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en las que exponen como bajo amenaza de muerte con armas de fuegos, tres tipos y una mujer, los despojaron de objetos de su propiedad. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Junio de 2014, que riela al folio 14, suscrita por los funcionarios J.R., E.G., C.D., R.C. y J.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada y exponen lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy sábado 07 de Junio del año en curso, momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al plan nacional “A TODA VIDA VENEZUELA” y “PATRIA SEGURA”, por la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, específicamente por la Avenida Zamora, en compañía de los funcionarios E.G., C.D., R.C. y J.P.,…recibimos llamada radiofónica del Centro de Coordinación Policial No. 09, donde el Oficial (C.P.E.F.) DERBIN DIRINOT, me informa que se había recibido llamada telefónica al teléfono de emergencias, en

donde el ciudadano M.B., vigilante de la posada KUMA SUITES, ubicada en el Sector Aeropuerto, Calle 8 con Calle “k”, le informa que en el interior de dicha posada se encontraban tres ciudadanos y una ciudadana, quienes portando armas de fuego estaban cometiendo un robo a unas personas que se encontraban hospedadas…trasladarnos a la dirección en mención,… una vez que nos encontramos en el interior de la posada logramos visualizar a una (01) ciudadana…quien a notar la presencia uniformada opto una actitud nerviosa emprendiendo la huida hacia el áreas verdes de la posada, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo con las premuras del caso a la persecución, logrando avistar en las áreas verdes cerca de las habitaciones a un ciudadano quien posteriormente identifique como: IDENTIDAD OMITIDA,,…, el cual portaba un objeto con características similares a la de un arma de fuego a quien le di la voz de alto…a lo cual este ciudadano obedeció colocando en el piso lo que sostenía en sus manos: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO, CALIBRE 12 mm, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DEL MECANISMO DE EMPUÑADURA, PAVON NEGRO, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO DE COLOR AMARILLO CALIBRE 12mm. SIN PERCUTIR, la cual se colecta como evidencia,…continuando con el procedimiento escucho varias detonaciones que vienen de uno de los pasillos adyacente a la piscina,…procedimos a verificar esa situación irregular, a lo que logramos avistar a la ciudadana que se había dado a la fuga oculta en unos matorrales, procediendo el oficial…, con la aprehensión de la ciudadana, la cual queda posteriormente identificada como: M.D.L.A.C.C.,…a quien se le incautó: UN (01) BOLSO COLOR AZUL CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE “DROGUERA NENA” DE COLOR BLANCO Y OTRA QUE SE LEE LABORATORIOS ELMOR S.A., CON LETRAS DE COLOR VERDE, contentivo en su interior de lo siguiente: DOS (2) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357977/04/957378/9, SIN BATERIA Y SIN CHIP DE LINEA, 2.- MARCA ALCATEL, COLOR AZUL, SERIAL ESN: 3EDB6F19, BATERIA SERIAL B231247977A, UN (01) PAR DE BOTAS DEPORTIVAS COLOR NEGRO MARCA RS21, TALLA 42, la cual se colecta como evidencia,…prosiguiendo con el procedimiento me traslado al área de la piscina en donde me entreviste con los funcionarios…, los cuales me informan que tenían bajo custodia a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,,…, a quien se le incautó: UN (01)

BOLSO COLOR MOSTAZA Y GRIS MARCA SKECHERS SPORT, contentivo en su interior de la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs. F 6.900) BOLIVARES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS EN NOVENTA Y OCHO (98) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, TODOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, DOS (02) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA SAMSUNG PHONE, COLOR BLANCO, MODELO GT-561028, SERIAL S/N, RF1075WSD1K, BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL S/N TH1071525/4-8, CON CHIP DE LINEA DIGITEL, 2.- MARCA SAMSUNG PHONE, COLOR AZUL, MODELO GT-181902, SERIAL S/N R21D398P3XA, CON CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL S/N AA1C90805/2-B, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,,…a quien se le incautó: UN (01) ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER CAÑON CORTO, CALIBRE 38mm, MARCA Y SERIALES DEBASTADOS, PAVON OXIDADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS, TRES (03) PERCUTIDOS, TRES (03) SIN PERCUTIR, igualmente el oficial…me informa que el mencionado adolescente, esgrimió el arma de fuego (incautado) y lo accionó en tres oportunidades en contra de su integridad física, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de fuego respetando lo que establece el Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal en su principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quién recibió un (01) impacto de bala en el miembro inferior derecho(A QUIEN SE LE PRESTO LOS PRIMEROS AUXILIOS CON LA PREMURA DEL CASO, SIENDO TRASLADADO EN VEHICULO POLICIAL AL AMBULATORIO DE CHICHIRIVICHE Y POSTERIORMENTE AL HOSPITAL DR. L.A.D. TUCACAS POR LA URGENCIA DEL CASO, QUIEN AL SER VISTO POR EL MEDICO DE GUARDIA, LE APRECIO DX: HERIDA OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO EN FEMUR DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA,…en virtud de esta situación y a las evidencias incautadas siendo las 02:15 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y de los dos (2) adolescentes, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a

identificar a las personas agraviadas como: L.C., A.C. y C.C.…, quedando los adolescentes detenidos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 3.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., que rielan a los folios 21 al 26, en las que se describen los teléfonos celulares, el par de botas deportivas, los dos (2) bolsos, el dinero en efectivo, las armas de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, cuyas características coinciden con las señaladas por los funcionarios actuantes en el Acta Policial.

Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y 218 ejusdem, que merece privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal por su reciente data, no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción, para sospechar fundadamente que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido in fraganti, en el lugar donde se cometió, y al realizarle un registro corporal se le incautó UN (01) BOLSO COLOR MOSTAZA Y GRIS MARCA SKECHERS SPORT, contentivo en su interior de la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs. F 6.900) BOLIVARES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS EN NOVENTA Y OCHO (98) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, TODOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, DOS (02) TELEFONOS CELULARES: 1.- MARCA SAMSUNG PHONE, COLOR

BLANCO, MODELO GT-561028, SERIAL S/N, RF1075WSD1K, BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL S/N TH1071525/4-8, CON CHIP DE LINEA DIGITEL, 2.- MARCA SAMSUNG PHONE, COLOR AZUL, MODELO GT-181902, SERIAL S/N R21D398P3XA, CON CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL S/N AA1C90805/2-B, presuntamente propiedad de una de las víctimas, por lo que se considera acredita, en esta fase incipiente, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho punible imputado.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado pudiera ser su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem, siendo solicitada por el Fiscal la Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión de un delito que se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra el patrimonio de la víctima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, aunado al hecho

de que este tipo de delito causa cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementa tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que recién comienza su adolescencia; así mismo se estima que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa este delito tanto en la victima y en la colectividad, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito de Robo Agravado, la posible sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo amenaza de violencia en contra de las víctimas, las cuales pudieran ser constreñida en alguna forma por el adolescente por ser testigo presencial de los hechos y eventual testigo en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; es por lo que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos de Ley, para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Formación Para Varones del Estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales; asimismo en base a los pronunciamientos antes expuestos se considera no procedente la petición de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, por considerar que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, y se ordena proseguir el presente proceso, conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la

solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente,

y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, y ofíciese a la trabajadora social adscrita a LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que presenten el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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