Decisión nº PJ0012014000192 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003321

ASUNTO : IP01-P-2014-003321

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano A.J.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.496.168, el cual realiza una solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Placa AGO70KK, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V305967, Serial del Motor: 91V305967, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Copue, Uso: Particular, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo, Nro, 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

el solicitante acompaña a su solicitud, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre 2, a nombre de A.J.S.M., correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: Placa AGO70KK, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V305967, Serial del Motor: 91V305967, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Copue, Uso: Particular; el mencionado vehículo fue retenido en fecha 08 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, por el delito de resistencia a la Autoridad, dejando retenido en dicho procedimiento el vehiculo antes descrito .

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de todas las diligencias de investigación y presento ante el tribunal cuarto de control al ciudadano D.J.M.P., al cual el Tribunal Cuarto de Control, le decreto suspensión condicional del proceso.

Recibida la solicitud del Vehiculo, este tribunal, oficio al Ministerio Publico, a los fines que remitiera el asunto e informara al tribunal si dicho vehiculo era o no indispensable para continuar con la investigación, contestando la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, que el mismo no era indispensable para continuar con la investigación, mediante oficio Nro FAL-4-690-2014, de fecha 05 de junio de 2014.

Así, mismo se anexa a la solicitud justitifcativo judicial y demás documentos que acreditan la propiedad, como el certificado de Registro de Vehiculo Nro 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Con lo cual se acredita la propiedad de dicho vehiculo.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano: A.J.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.496.168, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AGO70KK, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V305967, Serial del Motor: 91V305967, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del legítimo propietario del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial de Carrocería, que se encuentra situada en la parte frontal cara de vaca, motivado al rose constante y desgaste natural, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en condiciones ORIGINALES y que aquél aún y cuando no se encuentre en su lugar original, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así, mismos se observa que el solicitante efectuó los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de T.T. y debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre el cambio del sistema de fijación del serial de carrocería. Como se observa del justificativo Judicial consignado a la presente solicitud.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano A.J.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.496.168, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AGO70KK, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V305967, Serial del Motor: 91V305967, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano A.J.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.496.168, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AGO70KK, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z91V305967, Serial del Motor: 91V305967, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC21Z91V305967-2-2, de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante del Puesto Policial de Dabajuro donde se encuentra recluido dicho Vehiculo. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente Principal al Tribunal Cuarto de Control y la presente solicitud remítase al archivo Judicial para su ingreso y c.R., diarícese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL

Resolución N° PJ0012014000192.

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