Decisión nº PJ0112014000170 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000379

ASUNTO : IP01-D-2013-000379

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: D.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 02 de Junio de 2014, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Diciembre de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.M., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.060, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 23 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en dicho despacho, cuando se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, la ciudadana E.B., con la finalidad de interponer denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien lo había lesionado físicamente en el abdomen, a su hijo de nombre D.M.. Una vez recabada dicha información los funcionarios: Detectives D.T. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes se trasladaron a bordo de la Unidad signada con las siglas 3-0708, hacia la Urbanización Los Medanos, Manzana F, Casa No. 12-20, de esta ciudad de Coro, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, así como de ubicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es la presunta investigada en el hecho, posteriormente se trasladaron hacia el hospital a verificar el estado de salud de la víctima quien se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido en las afueras del referido centro asistencial fueron abordados por un familiar del lesionado, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando que la adolescente requerida se encontraba caminando a la altura de la Avenida A.P., en la zona industrial, aportando sus características fisonómicas y vestimenta. Posteriormente se trasladaron al mencionado lugar, donde observaron a la referida adolescente, corroborando que se trataba de la persona requerida por dicha comisión, procediendo a su aprehensión definitiva; imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales, y por encontrarse en un delito flagrante; procedieron a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificada, siendo colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.M., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.060, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Una vez admitida la acusación e impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso que admite su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados ha quedado demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en momento en que se encontraba discutiendo con el ciudadano D.M., se le abalanzó atacándolo con una tijera, ocasionándole una lesión en el abdomen, como en efecto lo hizo. De esta forma la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; incurrió en el delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente

de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la pa

labra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro

la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad –

mental o corporal que dure veinte dias o más, o si por un tiempo

igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocu—

paciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito - --

contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será

de prisión de uno a cuatro años”.

Las circunstancias que configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, dejan constancias de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos; permitiendo establecer una vinculación entre la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de Octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana E.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, testigo presencial del hecho investigado. Dicho elemento de convicción confirma que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien le causó una lesión en el abdomen presuntamente con una tijera al ciudadano D.M., víctima en la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, Expediente No. K-13-0217-02553, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives D.D. y O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar del suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana K.M.T.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue quien lesionó al ciudadano D.M., con una tijera, víctima en la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario: Detective D.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalistico incautado en el procedimiento, donde resultó aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Informe de Experticia Medico Legal S/N, de fecha 24 de Octubre de 2013, realizado por la experto profesional III Dra. E.M., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicado al ciudadano D.M., en la cual deja constancia de las lesiones que presentó.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de la adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

SANCIÓN APLICABLE.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.M., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.060, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente sancionada, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.

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