Decisión nº PJ0082014000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003686

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el abogado D.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.269, en su carácter de abogado asistente del ciudadano F.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.130.471, quienes solicitan la entrega del vehículo cuyas características son, según su solicitud, las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J274529, PLACAS: VCL-68P, todo a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J274529, PLACAS: VCL-68P, el cual fue retenido como consecuencia de un procedimiento penal efectuado en fecha 9 de diciembre del 2011, en la Unidad Nº 72 del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Coro, estado Falcón.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (subrayado del Tribunal)

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público y el estado actual de la causa principal, es la celebración del juicio oral y público, con lo cual, queda precisado que la etapa o fase de investigación precluyó.

Es importante destacar, antes de analizar la individualización del vehículo que se solicita, la génesis del procedimiento y el porqué de la incautación del vehículo. En este sentido, se precisa que el vehículo descrito y el solicitante, quien dice ser su propietario, no tienen vinculación con el procedimiento policial efectuado y el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado; el vehículo se incauta preventivamente es en razón de que se encontraba en el lugar del procedimiento, vale decir, en la Unidad 72, de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Coro, estado Falcón, que, según el solicitante, estaba en dicha unidad a la espera de la revisión en cumplimiento de los requisitos para posteriormente ser enajenado por su propietario.

Ahora bien, el vehículo fue solicitado ante la Fiscalía 25 a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en fecha 9 de octubre de 2012, según consta en respuesta Fiscal que riela al expediente, y cuyo tenor o motivación fue la siguiente:

En fecha 9/12/11, se dio inicio a la presente investigación, por presuntas irregularidades ocurridas en la Unidad Nº 72 del Comando de Vigilancia y Transporte Terrestre de Coro, estado Falcón, por parte del Comisario Jefe O.A.G.B., Comandante de la Unidad y el Sargento Primero Quintón H.C., Jefe del Centro de Revisiones de Vehículos del Estado (sic) Falcón, por presuntamente cobrarle a los funcionarios adscritos a su destacamento una cuota mensual, siendo verificable esa información por copia de recibos de depositos (sic) realizado a nombre de O.A.G.B..

-Cursa en la presente causa solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 12/09/2012, por el ciudadano D.J.S.C., apoderado del ciudadano F.A.R.P., propietario del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR DORADA, PLACAS VCL-68P, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J57J274529, AÑO 2007, SERIAL DEL MOTOR C7J274529.

Cursa a la presente causa, experticia de reconocimiento legal en serial de carrocería y motor, de fecha 12-12-2011, suscrita por los expertos JOSÉ CHIRINOS Y R.M., adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado (sic) Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes CONCLUSIONES. 1. La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero, es ORIGINAL. 2.- La etiqueta de seguridad, se encuentra DESINCORPORADA. 3.- El serial del Motor es ORIGINAL.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente trascrito y vista la solicitud presentada por el ciudadano por el ciudadano D.J.S.C., apoderado del ciudadano F.A.R.P., propietario del vehículo antes identificado, esta Representación Fiscal procede a NEGAR la entrega del objeto de la solicitud en virtud de que la etiqueta de seguridad ubicada en la puerta del piloto se encuentra DESINCORPORADA

Se colige del razonamiento Fiscal que el vehículo solicitado fue negado en razón del resultado de la experticia efectuada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señala que los seriales del vehículo, tanto de carrocería como del motor son originales, sólo la etiqueta de seguridad resultó estar desincorporada, es decir, no es falsa, alterada, etc, simplemente no se encuentra.

Ahora bien, la pregunta necesaria que surgiría en el caso en estudio es, si dicha etiqueta, stiker, calcomanía, etc, utilizada por el fabricante, fue desincorporada intencionalmente o fue por negligencia o si fue que simplemente se cayó?

Al respecto el solicitante expone en su solicitud en relación a este aspecto que “la respuesta dada por la Fiscalía 25 con Competencia Nacional del Area (sic) Metropolitana, en oficio Nº FMP-25NN-528-12 de fecha 9 de octubre de 2012, niega la entrega argumentando que en el dorso de la puerta del copiloto, la etiqueta de seguridad se encuentra desincorporada a pesar de que los seriales tanto la chapa superior del Tablero (sic) como los del motor resultaron ser ORIGINALES. Dicha calcomanía, Ciudadano Juez, es un elemento accesorio al vehículo, toda vez que el fabricante eligi´el mecanismo autoadhesivo (pega) en ves (sic) del mecanismo de remaches para su fijación. Tratándose de un vehículo fabricado en el año 2007; es sano y prudente pensar que los reiterados y recurrentes procesos de lavado y lustrado a que fue sometida dicha camioneta fue humedeciendo progresivamente y mermando la capacidad autoadhesiva de dicha etiqueta hasta el punto de que se desprendió totalmente de su sitio de fijación sin que mediara, en ningún momento la volunta consciente de desprenderla voluntariamente…”

Por otra parte, se observa que posteriormente a la fecha de la respuesta Fiscal, se practicó una nueva experticia o complementaria en la que el experto destacó en su peritaje lo siguiente: “ A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisó la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero, donde se observó la siguiente configuración 1GNFK13J57J274529 es ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial de chasis 1GNFK13J57J274529, es ORIGINAL, posteriormente se reviso (sic) la etiqueta ubicada en la puerta derecha donde se constato (sic) que se encuentra DESINCORPORADA, por último se reviso (sic) el serial del motor C7J274529 es Original, es todo” Concluyó:

1.- La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL.

2.- El serial de chasis es ORIGINAL.

3.- La etiqueta de carrocería es ORIGINAL.

4.- El serial de motor es ORIGINAL.

CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL de este Despacho, las matriculas del vehículo en estudio arrojando que el mismo no se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTT, es todo

Expuesto lo anterior observa esta Instancia de Justicia, que lo que acá se presenta es la desincorporación de un stiker que el fabricante ubicó en la puerta derecha del vehículo, el cual contiene los datos de los seriales del vehículo, sin embargo, tal y como se aprecia, hay plena individualización del vehículo, lo cual se logró a través de la identificación de todos sus seriales, incluso los de seguridad, arrojando que tanto los seriales del motor, como el de carrocería y el del chasis, son Originales, y que además el vehículo registra en el enlace SIIPOL-INTTT y no se encuentra solicitado. De tal suerte, que a juicio de esta Instancia de Justicia, el vehículo solicitado se encuentra en estado original y legal, adoleciendo solamente de la inexistencia de la etiqueta o stiker colocado por el fabricante en la puerta derecha del vehículo, siendo impensable que sólo esta razón bastaría para privar a su dueño de su derecho a propiedad sobre el bien inmueble.

Para el Tribunal, observando las reglas de la lógica y el sentido común que a todo ser pensante debe asistirle, “la desincorporación “ (llamada así técnicamente por el experto) de la etiqueta ubicada en la puerta derecha del vehículo, bien pudo haber sido por las razones expuestas por el solicitante, -son perfectamente válidas- pero más allá de que así sea o no sea así, la lógica alcanza a pensar y advertir que no podría ser su propietario quien de forma voluntaria, intencional y en detrimento y perjuicio propio despegó, arrancó o “desincorporó” la etiqueta de su lugar, cuando el vehículo en mención cuenta con todos sus seriales ORIGINALES, incluso los de seguridad, otro caso sería que estos fuesen falsos, adulterados, etc, en ese supuesto si sería lógico pensar que el stiker fue arrancado a propósito o deliberadamente, para dar otra apariencia distinta a la legal o legítima.

Incluso consta en el expediente un justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal 3º del Municipio Miranda del estado Falcón, que dan prueba de que no fue el propietario del vehículo quien arrancó, despegó o desincorporó el stiker, fue, según los testigos evacuados en esa oportunidad, producto de un accidente no intencional, cuando era lavado el automóvil y por la presión ejercida por la manguera o el equipo utilizado se desprendió la etiqueta y ésta se extravió definitivamente.

Así las cosas, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano F.A.R., a través de su apoderado, abogado D.S.C., quien prima facie ha acreditado su derecho de de propiedad y en consecuencia de reclamación sobre el bien mueble, a través de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende, frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega del vehículo con la advertencia al depositario que será entregado únicamente al ciudadano D.S.C., apoderado judicial del ciudadano F.A.R.P.. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el apoderado solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.

Se ordena la devolución de los recaudos originales relacionados con el vehículo, previas copias que deberán ser incorporadas en sustitución de las originales, de lo cual se dejará constancia por secretaria. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; Declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el abogado D.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.269, en su carácter de abogado asistente y apoderado del ciudadano F.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.130.471, en consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J274529, PLACAS: VCL-68P, todo a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar plenamente individualizado el vehículo y acreditada la propiedad del bien mueble.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese a los interesados y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio de entrega del vehículo.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ

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