Decisión nº PJ0112014000161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000234

ASUNTO : IP01-D-2014-000234

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 05 de Junio de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad con los

artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de

convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas normas penales establecen lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente,…”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, que rielan a los folios 4 al 5, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios U.P., J.Y., J.N. y Y.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13, J.L.C., de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Población de Cabure, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada y exponen lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy martes 3 de Junio del año en curso, encontrándome de servicio en la sede de la Estación Policial, recibo llamada telefónica…informándome que me trasladara vía M.D. carretera Nacional Coro-Churuguara vieja donde informo que se había cometido un atraco en dicho sector, específicamente en la Estación de Servicio M.D., por parte de tres ciudadanos a bordo de dos motos y portando arma de fuego; seguidamente me traslado al lugar…es cuando en momentos que transitábamos por el sector LA GOYA, se visualizó dos motos tipo paseo las cuales eran abordadas por tres ciudadanos, uno de chaqueta roja con pantalón jeans de color azul, y el otro motorizado con chaqueta negra, el parrillero vestía una chemis de color marrón, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal,…le da la

voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, haciendo estos caso omiso, y optan por emprender la huida vía la C.d.T., generándose de esa manera una persecución dándole alcance a uno de los motorizados, cuyas características fisonómicas y vestimenta del ciudadano son las siguientes: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, chaqueta de color rojo, pantalón jeans de color azul, moto de color gris marca bera, mientras tanto la segunda moto tipo paseo logra darse a la fuga, acto seguido asigne a oficial…, que le realizara una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA características de la MOTO TIPO PASEO DE COLOR GRIS MARCA BERA, SERIAL CHASIS 8211MBCAOCD032924, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a las 03:35 horas de la tarde aproximadamente,…a continuación se prosigue con el implemento del dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los dos sujetos restantes involucrados en el hecho suscitado; en cuanto en momentos que transitábamos por la vía del Sector Gurabas del Municipio Bolívar de la Población de Aracua…, observamos una moto de color negra con dos ciudadanos a bordo con características similares a los sujetos involucrados en el robo antes mencionado; dichas personas al notar la presencia policial, adoptan actitudes nerviosas y esquivas optando por acelerar bruscamente la moto en la que se desplazaban,…se procede con la persecución de los mismos dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución,…se logro darle alcance pocos metros;…a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano cuyas característica fisonómicas y vestimenta son las siguientes: tez moran, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, pantalón j.a. y una chemis de color marrón y zapatos deportivos de color blanco y quien fungía como parrillero, se le localizó y colecto a la altura del cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO 80, PAVON PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CON UNA INICIALES P.H.S.Q, MARCA V

BERNARDELLI CALIBRE 380, SERIAL 12851 CON SU CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando esta persona posteriormente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA,…el segundo ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento pantalón jean de color azul y franela de color azul oscuro con franjas azules en los laterales y zapatos casuales de color marrón y gorra de color negra con rojo con logotipo en la parte frontal NY color rojo, quien fungía como conductor, no se le localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …características de la MOTO TIPO PASEO MARCA UM, COLOR NEGRA PLACA AA10541, SERIAL DEL CHASIS 822MXT41XDKM06361, acto seguido se procede con las aprehensiones de los ciudadanos a las 04: 40 horas de la tarde aproximadamente…, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos del Imputado, que riela al folio 6, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores de haber impuesto al adolescente aprehendidos de sus derechos constitucionales. 3) DENUNCIA: 00291 de fecha 3 de Junio de 2014, efectuada por la víctima V.J.M., por ante el Centro de Coordinación Policial No. 13, J.L.C., en la que expone lo siguiente: “Yo estaba sacando una gabera de cerveza de mi carro y vi. que tenían encañonado a el bombero de la estación de servicio de nombre Y.A.M.A., yo pensé que era un juego, al ciudadano antes mencionado lo metieron dentro del negocio de la estación de servicio cuando note eso, me aleje del sitio y vi. tres ciudadanos uno con una chaqueta de color negro, al notar mi presencia uno de ellos me persiguió apuntándome con un arma de fuego donde me informaba que me tirara al suelo haciéndole caso y dicho ciudadano me despojo de una cadena de oro, con un cristo crucificado retirándose del lugar en compañía de dos unidades motos y dos ciudadanos…” 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 3 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano: YHOAN ANTONIO MORLES…por ante el Centro de Coordinación Policial No. 13, J.L.C., en la que expone lo siguiente: Yo me encontraba

de labores en la estación de servicios Valle de María específicamente en el Sector M.D., carretera vieja Coro-Churuguara donde llegaron tres sujetos uno en una moto de color gris y dos en una moto de color negra, quien conducía la moto de color gris vestía para el momento una chaqueta de color rojo y el conductor de la moto negra vestía para el momento un suéter de color azul oscuro y el parrillero vestía para el momento una chaqueta de color negro, cuando el sujeto que iba de parrillero se bajó de la moto y se fue para el negocio a comprar un refresco, después de haber equipado la moto de color gris fui a notificarle a la señora F.M. que iba una amiga de ella, es cuando el sujeto de contextura baja y de chaqueta negra me encañono con una pistola y le decía a la Señora Francisca que le entregara la cadena de oro que si no la entregaba me iba a matar en ver que la señora se fue para dentro de su casa le dice el conductor de la moto negra que el que tenía la cadena de oro es el esposo, me empujo y se fue detrás del Señor Víctor y donde lo encañono con la pistola y le dijo que se tirara al piso y le arranco la cadena corrió hasta donde estaba la moto de color negra y se fueron hacía la vía carretera vieja Coro-Churuguara vía La C.d.T.. Interrogado por el funcionario manifestó que él se encontraba de labores en la Estación de Servicio Valle María, que se encontraban tres personas atracando, los cuales identificó por sus vestimenta y que uno de ellos fue quien lo apuntó con un armamento y a la Señora Francisca y al Señor Víctor, que andaban en dos motos una negra y otra de color gris, que reconoció a los tres después de la aprehensión. 5.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., en las que se describen los vehículos (motos), y el arma de fuego, así como la fijación fotográfica de los mismos, incautados en el procedimiento, en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, cuyas características coinciden con las señaladas por los funcionarios actuantes en el Acta Policial.

Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal por su reciente data, no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción, para sospechar fundadamente que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, y al realizarle un registro corporal se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO 80, PAVON PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA CON UNA INICIALES P.H.S.Q, MARCA V BERNARDELLI CALIBRE 380, SERIAL 12851 CON SU CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con la que presuntamente bajo amenaza de muerte, despojo a la víctima de un objeto (cadena de oro) de su propiedad, por lo que se considera acredita, en esta fase incipiente, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho punible imputado.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado pudiera ser su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo solicitada por el Fiscal la Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión de un delito que se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra el patrimonio de la víctima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, aunado al hecho de que este tipo de delito causa cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementa tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que recién comienza su adolescencia; así mismo se estima que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa este delito tanto en la victima y en la colectividad, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito de Robo Agravado, la posible sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo amenaza de violencia en contra de las víctimas, las cuales pudieran ser constreñida en alguna forma por el adolescente por ser testigo presencial de los hechos y eventual testigo en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; es por lo que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos de Ley, para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La

Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Formación Para Varones del Estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales; asimismo en base a los pronunciamientos antes expuestos se considera no procedente la petición de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, por considerar que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, y se ordena proseguir el presente proceso, conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, y ofíciese a la trabajadora social adscrita a LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo

familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que presenten el correspondiente acto conclusivo, previa notificación de las partes. Regístrese, publíquese.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. M.B..

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