Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.416.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.P. y M.D.R.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.368 y 105.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.B. GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.375.572.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)

EXPEDIENTE Nº 20.214

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el ciudadano CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA contra la ciudadana M.D.V.B. GONZÀLEZ.

En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA, en su carácter de parte accionante, confirió Poder Apud-Acta a los abogados RAÙL ÀLVAREZ PALACIO y M.D.R.N.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte demandada; en fecha 25 de septiembre de 2013 y a solicitud de la parte accionante, designó defensor judicial a la parte demandada ciudadana M.D.V.B. GONZÀLEZ, quien en su oportunidad correspondiente aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley.

Citada como quedó la parte demandada en la persona de su defensor judicial, en fecha 10 de diciembre de 2013, consignó escrito de oposición a la partición.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2014 y admitido en fecha 30 de enero de 2014.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 04 de junio de 2004, adquirió conjuntamente con la ciudadana M.D.V.B.G., en operación de compra venta realizada con el ciudadano R.J.E.M. un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica en jurisdicción del Municipio Los Teques, (hoy Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (70,70 m2), distribuidos en tres (3) dormitorios, tres (3) closets, un (01) baño, recibo comedor y lavadero. Los linderos que corresponden al inmueble son: Norte: Fachada Norte de la Torre, SUR: Apartamento distinguido 4-D, Este: fachada interna de la Torre y Oeste: fachada Oeste de la Torre, foso de ascensores y pasillo de circulación e identificado con el boletín catastral número 28191. Al inmueble descrito, le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Ciento Treinta y Seis Mil Trescientas Sesenta y Cinco Millonésimas por ciento (1,136365%)sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios, con respecto al edificio del cual forma parte y un porcentaje de condominio de Cero Entero Ciento Cuarenta Mil Seiscientas Veinticinco Millonésimas por ciento (0,140625%) con respecto al Conjunto Residencial Lagunetica, según se evidencia del documento de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy, Público) del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Bolivariano) en la fecha supra, bajo el Nº 45 y 15, protocolos primero y tercero, tomos 17 y 02 del segundo trimestre de ese año. Que el precio de adquisición del inmueble deslindado fue la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo), equivalentes hoy día, a Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 32.000,oo) y que ambos establecimos hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, Cabomca, por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo), equivalentes hoy, a Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 27.000,oo), según reza la cláusula segunda del documento de compra del inmueble.

• Que adicionalmente, según documento registrado, queda demostrado que en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el Nº 21, folio 133 del tomo 21 de Protocolo de Trascripción de ese año, el gravamen que pesaba sobre el apartamento quedo extinguido, una vez que fuera cancelado completamente por su persona, con dinero proveniente de préstamo que solicitó a la Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, Cabomca, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 37.605,oo).

• Que con respecto a la comunidad que tiene con la ciudadana M.D.V.B.G., se permite, con claridad meridiana acotar que al no existir convenio expreso entre ellos, al momento de realizar la compra y adquirir la respectiva obligación en dicha comunidad, respecto al porcentaje de los derechos que corresponderían a cada uno, debemos entender, e fundamento al principio de igualdad y equidad que prevalece, que los derechos para cada comunero dentro de la comunidad sería y es del cincuenta por ciento (50%) del valor representativo, tanto, de la adquisición del inmueble, las obligaciones derivadas, la obligación de cumplir con el pago de la hipoteca, así como del valor que pudiera dársele hoy por hoy al apartamento.

• Que desde el año 2008, se mudó del inmueble fijando su domicilio en la cada de su madre, Caricuao, Urbanización R.P., sector UD7, Bloque 2, Edificio 3, Piso 9, Apartamento distinguido con el Nº 901 del Área Metropolitana de Caracas y quedando exclusivamente la ciudadana M.D.V.B.G., ocupando el inmueble, sin hacerse cargo de pago alguno por el gravamen que existía sobre el mismo, pues fue su persona quien se hizo cargo del mismo.

• Que desde finales del año dos mil diez (2010), ha tratado en varias ocasiones tratado de conversar amistosamente con su condominio a fin de tratar de llegar a un acuerdo para hacer la partición y liquidación de la comunidad que hasta el día de hoy, los une y encontrar de esa manera un provecho equitativo para ambos, pues hasta el momento sólo ella es quien se ha beneficiado de la comunidad que tenemos; sin embargo, la realidad ha sido otra ya que estas actuaciones han sido infructuosas, ocasionándole solo molestias, inconvenientes y gastos que ha tenido que sufragar en totalidad y, que a la larga sólo ella ha aprovechado; amén que constantemente le repite que ese inmueble es sólo de ella y que todo le pertenece sin que tenga el derecho a reclamar nada por ese concepto.

• Fundamentado la demanda en los artículos 760 y 768 del Código Civil y el artículo 777 de la Ley Adjetiva Vigente, demandado a la ciudadana M.D.V.B.G., para que convenga o así sea condenada a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble; Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

• Estimando la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo)”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada, abogado C.A.A.V., mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, así como a la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora en la presente causa.

• Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 4-C del Edificio Residencias Las Acacias del conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica en Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de Setenta metros cuadrados con Setenta Decímetros cuadrados (70,70M2), distribuidos en tres (3) dormitorios, tres (3) closets, Un (01) baño, recibo comedor y lavadero. Con linderos que corresponden al inmueble Norte: fachada norte de la torre; sur: apartamento distinguido 4-D, Este: fachada interna de la torres y Oeste: fachada oeste de la torre; foso de ascensores y pasillo de circulación e identificado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2004, quedando registrado bajo los números 45 y 15, protocolos 01 y 03, tomos 17 y 02 del segundo trimestre del año 2004; deba proceder con la partición del mismo y mucho menos por partes iguales, es decir, en un cincuenta (50%) del valor; razón por la cual procedió en este acto y ejerció FORMAL OPOSICIÒN a la partición del bien inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió a este honorable Tribunal así sea declarado.

• Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a lo dicho por la parte actora relativo a que su representada, no se haya hecho cargo de las cargas que pesan sobre el mencionado inmueble y que el ciudadano C.C., haya sido el único que asumió las cargas que pesan sobre el mencionado inmueble.

• Negó, rechazó, contradijo y se opuso, que desde el año 2010 el ciudadano C.C.,, haya intentado en distintas ocasiones conversar de forma amistosa con la intención de llegar a algún acuerdo en cuanto a la propiedad del inmueble de la forma amistosa y así conseguir un provecho equitativo del bien inmueble.

• Negó, rechazó, contradijo y se opuso, al petitorio realizado por el demandante en lo siguiente: PRIMERO: a que su representada deba cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble, sin indicar cual sería dicho valor. SEGUNDO: En pagar los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

Primero

(Folio 6 al 10) Marcado “A”, en copia simple del documento de compra venta del inmueble constituido como apartamento distinguido con el Nº 4-c del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano R.J.E.M., procedió a vender un inmueble a los ciudadanos C.J.C.O. y M.D.V.B.G., bajo los siguientes términos y condiciones:

(…)Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos C.J.C.O. y M.D.V.B.G., (…) Un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nro 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado èste en la zona denominada Lagunetica, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) El apartamento vendido està situado en el cuarto (4) piso del edificio, tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (70,70 M2) está integrado por tres (3) dormitorios, tres (3) closets, un (1) baño, recibo, comedor, cocina y lavandero, (…) Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (1.136365 %), sobre las cosas de uso común y cargas en la comunidad de propietarios, con respecto al edificio del cual forma parte y un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,140625 %), con respecto al Conjunto Residencial Lagunetica. (…) El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,oo) que tengo recibidos, a mi entera y cabal satisfacción. (…) Y nosotros, C.J.C.O. y M.D.V.B.G., antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos que nos obligamos a acatar y cumplir las normas del Documento de Condominio citado (…)

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos C.J.C.O. y M.D.V.B.G. (aquí demandado), adquirieron en el año 2004, la propiedad de un inmueble distinguido con el Nº 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, -cuya partición se persigue en este juicio-, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), los cuales el vendedor declaró recibir en el acto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 11 al 16) Marcado “B”, en copia documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 21, Protocolo de Trascripción PT, de liberación de hipoteca convencional de primer grado, que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio distinguido con el Nº 4-C, situado en la planta piso 4, del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la Zona denominada Lagunetica en Jurisdicción del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental sirve para demostrar que los accionante cancelaron la totalidad de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que dicha documental emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de PROCEDIMIENTO Civil y así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 61 al 65) documento de Compra – Venta del inmueble constituido como apartamento distinguido con el Nº 4-c del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo los Nos 45 y 15, Tomo 17 y 02, Protocolo Primero y Tercero. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 66 al 71) en copia certificada documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2012, bajo el Nº 21, folio 133, Tomo 21, Protocolo de Trascripción PT, de liberación de hipoteca convencional de primer grado, que pesaba en el inmueble distinguido con el Nº 4-C, situado en la planta piso 4, del Edificio Residencias A.d.C.R.L., situado en la Zona denominada Lagunetica en Jurisdicción del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 72 al 73) Movimientos por Asociado, emitidos por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas CABOMCA, en fecha 06 de enero, a favor del ciudadano CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA. Ahora bien, siendo que los documentos privados bajo análisis no fueron ratificados por el tercero que los suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide los desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó se oficiara a la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas (CABOMCA), a los fines de que dicho organismo informara a este Despacho sobre los siguientes particulares “(...) que los ciudadanos C.J.C.O. y M.D.V.B.G., cancelaron el prestado otorgado a los referidos ciudadanos y ratifique los descuentos realizados por esa Caja de Ahorros al ciudadano C.J.C.O., por concepto de préstamo para la adquisición del inmueble (…)” Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de la probanza en cuestión, se verifica que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en este sentido, siendo que de las resultas del instrumento probatorio bajo análisis se desprende textualmente que: “(…) en efecto los ciudadanos C.J.C.O. y M.D.V.B.G., si cancelaron el referido préstamo en cuotas quincenales y consecutivas desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 05 de marzo de 2012, además de dos aportes extraordinarios a través de depósitos bancarios (…) vale decir efectuadas por el ciudadano C.J.C.O. (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que las partes intervinientes en este juicio actuaron en conjunto como optantes y compradores del bien inmueble cuya partición se persigue.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de este derecho

Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana M.D.V.B. GONZÀLEZ, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el número 45, Tomo 17, Protocolo único, y el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado éste en la zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ello en virtud que –según su decir- la prenombrada al accionante mudarse del inmueble en el año 2008, quedó en posesión del inmueble, sin hacerse cargo de pago alguno por el gravamen que existía sobre el mismo. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene no estar obligada a permanecer en comunidad, y en vista de que desde el año dos mil diez (2010) ha tratado en varias ocasiones de conversar amistosamente a fin de tratar de llegar a un acuerdo; siendo el caso que la accionada alega que el inmueble solo le pertenece a ella, es por lo que acude a demandarla por partición y liquidación de la comunidad ordinaria que los une; así las cosas, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado C.A.V. se OPUSO a la partición solicitada, sosteniendo para ello que su representada haya debido fijar a través de convenio alguno un porcentaje distinto al que tuviera derecho como propietaria del inmueble objeto de litigio; por lo cual alegó que dicha partición deba realizarse en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor para cada uno. Así mismo, se opuso a la demanda por cuanto –según su decir- la parte accionada no se haya hecho cargo de las cargas que pesan sobre el mencionado inmueble.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el Nro. 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado éste en la zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamento distinguido 4-D; ESTE: Fachada interna de la Torre y OESTE: Fachada Oeste de la Torre, foso de ascensores y pasillo de circulación e identificado con el boletín catastral número 28191; el cual -según su decir- fue adquirido en partes iguales, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el número 45, Tomo 17, Protocolo único.

Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 12 de diciembre de 2013, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:

La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA –aquí demandante- y M.D.V.B.G. –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (F. 06 al 10) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el número 45, Tomo 17, Protocolo único; de cuya documental se evidencia la venta efectuada por el ciudadano REINALDO JOSÈ E.M. a los litigantes por un valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00) ahora TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), sin discriminar en qué porcentaje pagaban cada uno de los compradores.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber convenido un porcentaje distinto al demandado, ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.

En el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA y M.D.V.B. GONZÀLEZ, son copropietarios del inmueble objeto de litigio constituido por “Un apartamento distinguido con el Nro. 4-C del Edificio Residencias Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, situado éste en la zona denominada Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamento distinguido 4-D; ESTE: Fachada interna de la Torre y OESTE: Fachada Oeste de la Torre, foso de ascensores y pasillo de circulación e identificado con el boletín catastral número 28191”. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descrito bien; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA contra la ciudadana M.D.V.B. GONZÀLEZ, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos CARLOS JOSÈ CALATAYUD OROPEZA y M.D.V.B. GONZÀLEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC,

Exp. No. 20.214

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