Decisión nº PJ0012014000197 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268

ASUNTO : IP01-P-2014-003268

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Vigésima Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de los Abogados ABG E.S. MERCHAN Y S.J.O. LUZARDO, NEYDUTH B.R.P. Y YAMILET A MOLINA MAVARES; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de el ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. A estos fines, observa este tribunal, que en el caso bajo examen, resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrió en el presente caso, del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418., se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0019, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/2 ACOSTA G.M., SM/2 HERNANDEZ PEÑA WINDER, SIIJANSASOY TAYLOR, SMI2 ANGULO WILFREDO, Y SMII CHIRINO R.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, la aprehensión de los imputados: C.R.F.H., G.P.Y.D.V. y ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, e incautación de los teléfonos: marca Orinoquia, modelo U2801-53, Serial: M3M9KC9362605578, Sin card, de la empresa Movilnet, perteneciente al ciudadano: C.R.F.H., Un teléfono celular marca Alcatel, OT-203A, de color negro, sin card, de la empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana: ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA y Un teléfono celular marca Blacberry, curve, modelo 8520, con su respectivo sin card, de la empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana: G.P.Y.D.V..

  2. - ENTREVISTA DEL CIUDADANO: H.A.D.S., de Fecha 10 de Mayo de 2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión de los imputados: C.R.F.H., G.P.Y.D.V. y ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ El dia de hoy 10 de mayo del año 2014, a eso de las 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en el vehiculo de la empresa en la cual trabajo por la carretera nacional F.Z., específicamente en el peaje denominado LOS PEDROS, ubicado en el Municipio Mene de Mauroa, estado Falcón, un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, nos pidió que estacionáramos a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color plata, modelo spark, marca chevrolet, donde se encontraban dos señoras de las cuales una era de piel blanca cabello negro largo, de aproximadamente 1.65 cm. de estatura, de contextura gorda, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras color marrón, y la otra una joven de piel morena, de cabello negro corto, de aproximadamente 1.60 cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo y un señor de piel m.c., cabello negro corto, de aproximadamente 1.67 cm de estatura, y vestía una franela de color blanca, con cuello rojo, pantalón jean de color azul, y zapatos casuales de color marrón, al momento que los guardias comenzaron a revisar el vehiculo en mi presencia me pidieron el favor que observara lo que se encontraba oculto en el asiento trasero del vehiculo que estaban revisando y después de eso me mostraron el lugar donde habían dos paquetes de color negro, y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plásticos de color negro, uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían los paquetes, y me mostró uno en donde había restos vegetales de color verde y tenia un olor fuerte, el me dijo que presuntamente era droga denominada marihuana, el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de color blanco y tenia un olor fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína (...)

  3. -ENTREVISTA DEL CIUDADANO: V.J.D.P., de fecha 10 de Mayo de 2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, con sede en la población de Mene Mauroa, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión de los imputados: C.R.F.H., G.P.Y.D.V. y ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “ El dia de hoy 10 de mayo del año 2014, a eso de las 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en el vehiculo de la empresa en la cual trabajo por la carretera nacional F.Z., específicamente en el peaje denominado LOS PEDROS, ubicado en el Municipio Mene de Mauroa, estado Falcón, un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, nos pidió que estacionáramos a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color plata, modelo spark, marca chevrolet, donde se encontraban dos señoras de las cuales una era de piel blanca cabello negro largo de aproximadamente 1.65 de estatura de contextura gorda, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras color marrón y la otra una joven de piel morena, de cabello negro corto de aproximadamente 1.60 cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo y un señor de piel m.c., cabello negro corlo, de aproximadamente 1.67 cm de estatura, y vestía una franela de color blanca, con cuello rojo, pantalón jean de color azul, y zapatos casuales de color marrón, al momento que los guardias comenzaron a revisar el vehiculo en mi presencia me pidieron el favor que observara lo que se encontraba oculto en el asiento trasero del vehiculo que estaban revisando y después de eso me mostraron el lugar donde habían dos paquetes de color negro, y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plásticos de color negro, uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían los paquetes, y me mostró uno en donde había restos vegetales de color verde y tenia un olor fuerte, el me dijo que presuntamente era droga denominada marihuana, el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de color blanco y tenia un olor fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína (...)

  4. - INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 151 -14, de fecha

    10 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: J.P. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada en un vehiculo aparcado en el estacionamiento de ese Cuerpo detectivesco, ubicado al final de la avenida Desgracia Gutiérrez, Sector J.M., Dabajuro Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: “ La misma se configura como la sede de un organismo policial, constituida por un cercado perimetral, constituido por media pared elaboradas en bloques frisados, (...) se observa un espacio que funge como estacionamiento, se visualiza aparcado en el referido estacionamiento un vehiculo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Spark, placas: AB3I2HI, Tipo Sedan, Color Plata, Clase Automóvil, Uso particular, año 2009, Serial Carrocería: 8Z1MJ60079V325039, objeto de la presente inspección Técnica, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa que presenta sus respectivos retrovisores, faros delanteros, micas, sus respectivos neumáticos con rines, manillas para puertas, pintura en regular estado de uso y conservación, presenta su matricula en su parte frontal y posterior, de igual forma se observa que dicho vehiculo presenta en su parabrisas un aviso adherido a su superficie en donde se visualiza inscripciones donde se lee “CHANGUE C.A TAXI EJECUTIVO, EXCELENCIA VIAJANDO COMODO Y SEGURO (102)”, se procede a inspeccionar su parte interna donde presenta su respectivo tablero con todos sus componentes de color gris y negro, presentando en su parte derecha una hoja adherida a la superficie la cual presenta inscripciones varias donde se logra leer “Asociación de Líneas de Taxis del Municipio Miranda, tarifas, entre otros, (..) se observa en la parte posterior del referido vehiculo específicamente en el área donde se encuentra el asiento trasero, el cual presenta una cubierta para asientos confeccionado en fibras naturales de color gris y negro, el mismo se encuentra removido de la superficie del piso del vehiculo, específicamente la que funge como base para el referido asiento, (..)

  5. - INSPECCION TECNICA N° 152-14, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios: J.P. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada en el Sector Los Pedros, Carretera Nacional F.Z., específicamente en el Peaje Los Pedros “vía Publica” Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva Inspección, la misma se configura como vía publica, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, (..) la referida arteria vial esta destinada al libre transito vehicular y peatonal, asimismo se observa sobre dicha carretera una estructura física denominada comúnmente Peaje compuesto por cuatro andenes, (.) dicho peaje presenta un techado elaborado en laminas de zinc, revestida de pintura de color rojo, en sentido norte, tomando como asedio referencial del precitado peaje se observa una estructura física que funge como Oficinas de la Guardia Nacional Bolivariana (punto de Control Fijo), en sentido sur se observa una estructura física de nombre Centro de Acopio Porpinos y Bovinos del Municipio Mauoa, (...).“

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 031 -2014, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario: E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada al vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Spark, placas: AB312HI, Tipo Sedan, Color Plata, Clase Automóvil, Uso particular, año 2009, Serial Carrocería: 8Z1MJ60079V325039, en la cual se deja constancia que se encuentra ORIGINAL los seriales identificadores, y no aparece registrado en SIIPOL.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 029-2014, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario: A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada a UN (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro y plateado, el cual presenta en su parte anterior superior una pantalla digital, en su parte inferior posee inscripciones donde se lee: MOVILNET, en su parte inferior posee inscripciones en color rojo y blanco donde se l.O., modelo: U2801, Serial M3M9KC936205578, perteneciente a la empresa MOVILNET, signado con el N° telefónico: 0416-0160273, al imputado C.R.F.H., en la cual se desprende lo siguiente:

    MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS

    Pero vamos a meter el beta debajo del asiento va muy bandera -

    Hay creo q van bien.

    Ok no se que dice usted porq la

    Otra alcabala q es candela es la

    De borojo o los metemos debajo

    Del asiento yunta como el de

    Ayer.

    Antes de llegar al puente verdad.

    Tenga a la mano el

    Destornillador de stria.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 027-2014, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario: A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada a UN (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente celular, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, de la marca ALCATEL, Modelo: OT-203, perteneciente a la empresa MOVISTAR, signado con el N° telefónico: 0424- 6422583, incautado a la imputada: ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°027-2014, de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario: A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Dabajuro, practicada a UN (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente celular, de forma rectangular, marca Blacberry, curve, modelo C-S2, con su respectivo sin card, de la empresa movistar, signado con el numero telefónico perteneciente a la imputada YOLIMAR DEL VALLE G.E..

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-224, de fecha 11 de mayo de 2014, suscrita por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente:“....MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, de forma rectangular, tipo panela, elaborada en material sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA GRAMOS (453,90 GRS), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, de forma rectangular, tipo panela, elaborada en material sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada en forma de polvo blanco, con un PESO NETO TOTAL DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA QUINCE GRAMOS (492,15 GRS).

  11. -EXPERTICIA BOTÁNICAIQUIMICA NÚMERO N° 224, de fecha 11 de mayo de 2014, suscrita por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “....MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, de forma rectangular, tipo panela, elaborada en material sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA GRAMOS (453,90 GRS), de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) Y MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, de forma rectangular, tipo panela, elaborada en material sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada en forma de polvo blanco, con un PESO NETOTOTAL DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA QUINCE GRAMOS (492,15 GRS) DE COCAINA CLORHIDRATO.

  12. — ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ALAA ALAWAR, de fecha 30 de Mayo de 2014, rendida por ante esta Representación Fiscal, TESTIGO REFERENCIAL en la aprehensión de los imputados: C.R.F.H., G.P.Y.D.V. y ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “Yo tengo un vehiculo chevrolet, spark, color gris, placas:AA312HI, trabajando como taxi, porque tengo dos hijos menores y poder así hacer una entrada de dinero, el mismo fue detenido mientras lo conducía un chofer que se fue a Maracaibo sin permiso y sin avisar ni a mi que soy el dueño ni a la línea, eso fue el viernes 16 de mayo de este año, al dia siguiente lo estuve llamando y no agarraba el teléfono y me llego el hermano y me dijo que a las 04:00 de la tarde su hermano había hecho un servicio a Dabajuro y lo agarraron preso allá, no supe en ningún momento que fue a Maracaibo, ese carro lo compre con un crédito del banco bicentenario para poder tener una entrada, es todo”.

  13. - Oficio de fecha 22 de mayo de 2014, emanado de la empresa MOVISTAR, en la cual remite a este despacho Fiscal información del abonado telefónico N°0424-6835154.

  14. - Información del abonado telefónico N° 0424-6835154, emanado de la empresa MOVISTAR, perteneciente al ciudadano: L.R., nacido en fecha 1710511976, titular de la cedula de identidad N° 13.204.418, cliente desde 10/03/2014, equipo celular marca Blackberri, modelo 97NT4, bloqueo en RIM 16/05/2014.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de los elementos presentados en la causa se puede estimar la presunta participación de la ciudadano R.R.L.D..

    Cuestión ésta que se encuentra ratificada en los distintos elementos de convicción en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

    Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, ha sido el presunto autor y ha participado en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

    finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de drogas; el cual es un delito que afecta a toda la sociedad y que por su connotación social trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 8 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  16. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que parte de los testigos conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  17. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.P.;, en contra del ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de el ciudadano: R.R.L.D., Titular de la cedula de identidad numero V-13.204.418, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de el referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012014000197

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