Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767

ASUNTO : KP01-P-2013-008767

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

IMPUTADO: A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, estado Civil: soltero, Ocupación: Futbolista Profesional, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de D.Q. y de A.O., residenciado en: CALLE 10, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, RESIDENCIAS LA CASCADA, APARTAMENTO 704, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-599.98.39.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

DEFENSA TECNICA ABG. W.J.M.B..

FISCAL 1º DEL M. P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

FALLO

CON LUGAR SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el imputado A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, a quien se le sigue la causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. en perjuicio (datos en reserva), Observando el tribunal lo siguiente:

Del Fundamento De La Solicitud.

…Omissis… en el presente caso, queda plenamente demostrado mi apego al presente proceso que se me sigue por ante el digno tribunal que usted preside, todo lo cual se puede demostrar con el cumplimiento de las medidas cautelares que me fueron impuestas, asimismo debo resaltar que soy una persona deportista, que me fue ofrecido un contrato en la liga de Futbol Brasileña, por tal motivo, es que acudo a su competente autoridad a solicitar me conceda una medida Cautelar Menos Gravosa que la que obtento, a fin de poder viajar al exterior (Brasil) a desempeñar mi carrera deportista, siendo que como lo ha consagrado nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezolana , en sus artículos 87 y 89 numeral 5, los cuales indican lo siguiente…Omissis…

De La Celebración De La Audiencia Oral.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De Las Consideraciones Para Decidir.

  1. Que en fecha 23 de Julio de 2013, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, en el cual se acordó medida privativa de Libertad de conformidad con el art. 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Consta en el expediente presentación del acto conclusivo por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Donde solicita se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta al imputado en la audiencia de calificación de flagrancia.

  3. Consta en el expediente solicitud de revisión de medida por parte del imputado de autos quien ha demostrado el cumplimiento cabal de las presentaciones y demás medidas impuestas por el tribunal en su oportunidad de legal.

  4. Consta en el expediente constancia de trabajo en el cual certifica que el referido imputado A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, es Jugador Profesional, en razón de su condición como atleta de alto rendimiento, este debe realizar traslado nacionales e internacionales a la par de sus compañeros de equipo.

  5. Consta en el expediente constancia de residencia firmada y avalada por la Junta Comunal donde se consta que reside desde hace 15 años.

Una vez revisado todos los argumentos antes señalados en el presente asunto, se observa, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que se trata de un ciudadano que ha sido conteste con el proceso que se le sigue y demostrado que es un atleta Venezolano el cual es integrante El Club Deportivo Lara, mejor conocido como el CDL es un club de fútbol venezolano establecido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que actualmente juega en la Primera División de Venezuela y disputa sus partidos de local en el Estadio Metropolitano de Cabudare ubicado en el municipio Palavecino que forma parte del Área Metropolitana de la ciudad de Barquisimeto y fue Fundado el 2 de julio de 2009, el equipo ha logrado participar en dos copas internacionales y ha ganado una vez el trofeo de la Primera División de Venezuela. Lo que a criterio de quien decide el imputado de autos contribuye con una gestión educativa y formativa del país, y siendo que uno de los derechos protegidos como como política de educación y salud pública en el cual Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley amparados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la facultad de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no. Ahora bien, siendo que el referido ciudadano contribuye con su formación de atleta profesional con el estado Venezolano y visto que fue presentado el acto conclusivo donde se evidencia que no existe obstaculización de la búsqueda de la verdad ni se presume el peligro de fuga por el arraigo del ciudadano en el país y la necesidad de continuar su formación académica se procede este tribunal a sustituir las medidas del ciudadano A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ord. 9 no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal cada vez que sea requerido manteniéndose la prohibición de portar armas de fuegos. y así se decide.

Dispositivo

Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, Primero: Se acuerda con lugar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ord. 9 no del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal cada vez que sea requerido manteniéndose la prohibición de portar armas de fuegos Segundo: notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente. Publíquese.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

Abg._________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767

ASUNTO : KP01-P-2013-008767

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Ciudadano: Fiscal Primero Del Ministerio Publico sírvase notificarse que por auto de esta misma fecha se acordó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ord. 9 no del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal cada vez que sea requerido; manteniéndose la prohibición de portar armas de fuegos.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

FIRMA______________________FECHA:__________________HORA:________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767

ASUNTO : KP01-P-2013-008767

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Ciudadano: Abg. W.M., sírvase notificarse que por auto de esta misma fecha se acordó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado A.D.O.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ord. 9 no del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal cada vez que sea requerido; manteniéndose la prohibición de portar armas de fuegos.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

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