Decisión nº PJ0122014000155 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000105

ASUNTO : IP01-D-2014-000105

SENTENCIA CONDENATORIO POR ADMISION DE HECHOS

En virtud de que el día 5 de Mayo de 2014, siendo las 11: 09 de la mañana oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita que se mantenga DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete la apertura a juicio Oral y Privado y se les imponga la sanción de 4 años de privativa de libertad, en virtud de que los adolescentes admiten su participación en los hechos acreditados por la vindicta publica fueron sancionados sanciona a los adolescentes a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 05 de Mayo del 2014, siendo las 11: 09 de la mañana. Se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala ABG. M.B., a los fines de la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.E.T.R. Y W.E.M.G., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria de sala a los fines de verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico ABG. E.R., de la Defensa Privada abogados DOMINGO MOLINA Y M.Y., (quienes son abogados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. J.C., (quien asiste a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de la comparecencia de la Victima de autos SR. L.E.T.R., Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados desde el Centro de Atencion La Cañada I, de Maracaibo Estado Zulia. Los representantes de los adolescentes M.P.P. GARCES CI: 11.097.562, Y.M. MATOS CI: 13.533.259, A.R. CI: 12.746.146. LECC R.M.J. CI: 13.259.946. Ahora bien, la jueza toma la palabra y manifiesta a las partes , que es la oportunidad legal para la realizacion de la Audiencia Prliminar. se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien quedo notificado en la audienica anterior. .Acto seguido la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. E.R. quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita que se mantenga DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se decrete la apertura a juicio Oral y Privado y se les imponga la sanción de 4 AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas y se remita el presente asunto al Tribual de Juicio respectivo. Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigados, de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa al ciudadano Fiscal, igualmente se les impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Los mismos manifiestan de forma separada: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente quedan identificados de la siguiente forma. “IDENTIDAD OMITIDA, Y manifiesta: no tengo nada que vr con lo que me imputan. IDENTIDAD OMITIDA,, y manifiesta quiero admitir los hechos que mi imputa el ministerio Publico IDENTIDAD OMITIDA, y manifiesta quiero admitir los hechos que mi imputa el ministerio Publico . IDENTIDAD OMITIDA,. y manifiesta quiero admitir los hechos que mi imputa el ministerio Publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. J.C., (quien asiste a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga sus alegatos y expuso: En este acto ratifico el escrito de descargo interpuesto, solicito el cambio de medida con respecto a V.S.P.. El adolescente A.R. ha manifestado su deseo de admisión de hechos por lo que solicito se le imponga la sanción correspondiente. Y con respecto al adolescente V.S.P. que no desea admitir los hechos, solicito la división de la continencia de la causa y solicito que le sea acumulada esta causa con la otra que se le sigue en su contra por este Tribunal Segundo de Control de numero IP01D2013000297. Acto seguido se le otorga la palabra a la Abg. M.Y., (defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga sus alegatos. Ante este Tribunal ocurre la defensa privada y visto que los adolescentes que representamos desean admitir los hechos. Solicitamos la imposición de la sanción y la rebaja de ley. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en las actas, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se sanciona a los adolescentes a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. De conformidad con el 559 de la LOPNNA, Y 620 de la LOPNNA, la cual deberá cumplirse en la Casa de Formación para Varones del estado Falcón, siendo que esta juzgadora previo solicitud de los adolescentes por razones económicas de sus representantes así plantearon en esta sala de audiencia y analizada la situación como fue por parte de esta juzgadora lo decreta con lugar, en cuanto a las Regla de Conductas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Con respecto al IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la division de la continencia y se acuerda la acumulacion de la causa con la causa IP01D2013000297 la cual se le sigue por este Tribunal. El auto de acumulacion sera publicado de forma separada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:50 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la presente causa elementos suficientes elementos de convicción los cuales son los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 0011 DE FECHA 04-03-2014.

  2. DENUNCIA COMUN DE FECHA 04-03-2014.

  3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-03-2014.

  4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-03-2014.

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-05-2014.

  6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-05-2014.

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-05-2014.

  8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-05-2014.

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-05-2014.

  10. ACTA DE INSPECCION Nº 224-14 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-04-2014.

  11. INSPECCION TECNICA Nº 225-14.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 034-14 DE FECHA 05-03-2014.

  13. DICTAMEN PERICIAL Nº 084-03-2014 DE FECHA 03-02-2014

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 03-05-2014.

  15. ACTA DE INSPECCION NRO 9700-060-0102 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014.

  16. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060102 DE FECHA 05-03-2014.

Los anteriores elementos de convicción hacen presumir la participación de los adolescentes acusados por la representación fiscal y que corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en este mismo particular dado lo anteriormente señalado esta juzgadora explica a los adolescentes y a sus representantes lo correspondiente a los delitos acusados resultando como victimas los ciudadanos L.E.T.R. y W.E.M.G., identificados en autos. El Fiscal del Ministerio Publico, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, solicitando que se le imponga la sanción de 4 AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. La juzgadora impone a los adolescentes de marras del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en las actas, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se sanciona a los adolescentes a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. De conformidad con el 559 de la LOPNNA, Y 620 de la LOPNNA, la cual deberá cumplirse en la Casa de Formación para Varones del estado Falcón, siendo que esta juzgadora previo solicitud de los adolescentes por razones económicas de sus representantes así plantearon en esta sala de audiencia y analizada la situación como fue por parte de esta juzgadora lo decreta con lugar, en cuanto a las Regla de Conductas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la division de la continencia y se acuerda la acumulacion de la causa con la causa IP01D2013000297 la cual se le sigue por este Tribunal. El auto de acumulacion sera publicado de forma separada. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en las actas, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.E.T.R. , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se sanciona a los adolescentes a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. De conformidad con el 559 de la LOPNNA, Y 620 de la LOPNNA, la cual deberá cumplirse en la Casa de Formación para Varones del estado Falcón, siendo que esta juzgadora previo solicitud de los adolescentes por razones económicas de sus representantes así plantearon en esta sala de audiencia y analizada la situación como fue por parte de esta juzgadora lo decreta con lugar, en cuanto a las Regla de Conductas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la division de la continencia y se acuerda la acumulacion de la causa con la causa IP01D2013000297 la cual se le sigue por este Tribunal. El auto de acumulacion sera publicado de forma separada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:50 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.

LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARIENTOS

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