Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002622

AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD

El presente procedimiento se inicio por escrito presentado por las partes en fecha 3 de julio de 2014 en el cual según su decir realizaron una oferta real de pago y subsiguiente transacción laboral en los términos que expresan en el mismo.

Consta de nota de distribución cursante al folio 61 del expediente que correspondió a este despacho el conocimiento del asunto para su sustanciación. Consta que en fecha 8 de julio de 2014 las partes presentan diligencia para consignar copia de cheque entregado al llamado oferido y escrito de transacción presentado solicitando su homologación.

Así las cosas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente asunto versa no sobre un procedimiento en el que se verifique una controversia, en el cual están involucradas partes contendientes, es decir, parte actora y parte demandada o en dado caso parte oferente y oferida, en realidad existe una presentación de un escrito inicial donde convergen dos actos de inepta acumulación como es la supuesta oferta y la transacción, que implican actos de naturaleza y efectos distintos. La oferta como su palabra lo expresa es una figura que pretende que un deudor evite la mora por el incumplimiento en el pago de quien no quiere o no ha sido posible pagarle en la debida oportunidad, por lo cual no hay acuerdo de voluntades sino una controversia o negativa de recibir el pago el acreedor de su deudor, lo que implica una contención o conflicto; la transacción es un acuerdo de voluntades donde las partes haciéndose reciprocas concesiones se compone o auto arreglan para evitar el conflicto, por lo cual son figuras que se contraponen. En este caso se pretende iniciar una supuesta oferta trayendo al proceso de manera concertada al oferido que ya esta de acuerdo con su oferente, quien siendo así no tiene razones para ofrecer pago alguno, ya que no hay negativa ni conflicto con quien en el proceso de oferta hubiere podido ser su contrincante o adversario, entonces, la solicitud de oferta no existe, es decir el procedimiento de oferta en este caso se desnaturaliza y debe entenderse que solo fue presentada un acuerdo extrajudicial, que las partes pretenden sea homologada por este despacho sin mediar proceso judicial alguno, pues en el escrito en referencia y las subsiguientes actuaciones de las partes se evidencia que solo se solicita directamente la homologación de un acuerdo que fue establecido de manera extrajudicial y voluntaria por las partes; La empresa LUMETAL C.A y el ciudadano SHEGENDER J.R.G. sin mediar proceso judicial alguno ya que la oferta carece de objeto y causa, solicitan a esta instancia que se homologue un acuerdo que ellos de manera extrajudicial establecieron.

En este sentido es importante considerar que los procesos judiciales laborales tienen una norma especial para su sustanciación y procedimiento como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y todo proceso judicial que se inste por los juzgados laborales de la Republica deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 123 de la referida ley, el cual indica cómo debe iniciarse por las partes cualquier solicitud o acción ante los tribunales laborales de la Republica; siendo que en el artículo 124 señala que el juez deberá revisar la solicitud o acción para verificar que se cumpla con tales requisitos y de no cumplirse o haber imprecisiones podrá aplicar el despacho saneador; de aplicar tal despacho, si la parte no subsana el escrito o solicitud o lo hace en forma deficiente deberá el juzgador declarar la inadmisibilidad de dicha acción o solicitud, lo cual tiene para la parte afectada recurso de apelación en ambos efectos.

Es este el procedimiento laboral previsto en la ley que rige la materia y que esta en armonía con los principios que rigen el proceso laboral en base a los principios constitucionales que hoy rigen, tanto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia creo un Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral elaborado en el año 2013 para que se cumpla con todas estas fases procesales, en el cual particularmente establecen como debe estar conformado un expediente judicial y en este sentido se basa dicho manual legalmente, en primer lugar en la Constitución, luego en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuarto lugar en el Código de Procedimiento Civil y finalmente en la Resolución Nº 2003-00017 de fecha 6 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, en cuyo contenido establece que el expediente debe contener entre otros requisitos “nombre y mención de las partes (demandante y demandado) y motivo u objeto de la pretensión, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los juzgados laborales para conocer los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Es así que para que un proceso judicial laboral pueda considerarse valido por lo establecido en el artículo 49 constitucional, es de ley primero cumplir con el requisito de verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como antes se indico, o si existe alguna otra causal de inadmisibilidad y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado (despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar si es el caso) surge la posible homologación de algún acuerdo presentado dentro del proceso instado por las partes o la discusión o el debate, porque es posible una audiencia preliminar donde las partes podrán discutir sin haber llegado a la fase del verdadero juicio cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso (demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso (oferta real), o presentar antes de la audiencia el acuerdo que llegaron luego de ser notificados de la acción interpuesta por uno de los contendientes, y es así que todo proceso judicial nace como una controversia y con la admisión de la acción o solicitud de la parte que tiene la cualidad de accionar ( no ambas conciliadas) y dependiendo si cumple los requisitos de admisibilidad previstos en la ley como antes se indico.

En este caso se evidencia que el escrito presentado no cumple con ninguno de los requisitos que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no existe pretensión de alguno de los actores en el escrito contra el otro, esto es, no se demanda los derechos laborales a un patrono y no se realiza oferta de pago a ningún trabajador, solo se presenta un escrito donde las partes aun mencionándose en el escrito como oferente y oferido ya están concertadas y no necesitan instar procedimiento judicial alguno para dirimir controversia de ninguna naturaleza, por lo cual la solicitud a todas luces resulta INADMISILBE y así debe ser declarada, por cuanto los juzgados laborales solo son competentes para conocer y decidir dentro de un proceso judicial y no para homologar arreglos extrajudiciales y ello lo ha establecido claramente la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1323 del 19 de noviembre de 2013 que en parte de su texto expresa:

(…) En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

. (negritas y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.

No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta M.I. establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 490 del 12 de abril de 2011. Caso: M.C.V. y Tutankamen Hernández). Razón por la cual, debe la Sala declarar que en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para homologar la transacción judicial suscrita entre el ciudadano J.J.M.A., y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.; que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante”, así como la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.J.M.A. y la empresa Suministros Abanca Mañon 2012, C.A. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido del presente fallo y el cambio de criterio en él establecido, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Así se decide.(…)

Por tanto en el presente caso quien decide considera que no están dados los extremos de ley para admitir la acción propuesta y debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se decide. 204º y 155º

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La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha 9/7/2014 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

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