Decisión nº WP01-P-2013-000247 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000247

1JA-461-13

JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE F.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.S.

DEFENSOR PRIVADO: J.L.L.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: M.V.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.574.914, ampliamente identificado en autos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 9 de mayo de 2013, la abogada M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente:

Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 08-08-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, PASA A exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación La Guaira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecidas en la as actas de investigación penal, en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 12:30 horas del día del hoy cuando el ciudadano Yerinson Acosta Purroy, se encontraba en compañía de su madre la ciudadana K.P., Jeric Acosta Ransel, J.C., su p.B. y J.A. específicamente en la Vereda Nº 5 de la Urbanización Soublette de la Parroquia C.L.M., cuando se encontraban sentados conversando y de pronto llegaron dos muchachos quienes son identificados en las actas como Kiaro y d.P. con pistolas en mano y comenzaron a disparar en contra de los que se encontraban en el sitio logrando herir a Yerinson, Ransel, J.C. y Bulloo y siendo trasladados todos al Hospital de Pariata, donde fallece el ciudadano Yerinson Acosta Purroy, por múltiples disparos e igualmente fallece el ciudadano Renny J.M.E., resultando heridos los ciudadanos Rasel Quaro Tortoza y J.C.L.E., dichos funcionarios se trasladan específicamente al Sector la Soublette del Estado Vargas, a los fines de realizar las primeras pesquisas, logrando la aprehensión del adolescente identidad omitida, quien fue señalado por testigos presenciales como una de las personas que causó la muerte al ciudadano Jerinson Acosta Puroy y Renny J.M.E., así como las lesiones a los ciudadanos J.C.L.E.. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: relacionadas con este hecho: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de los expertos detectives L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE Y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionarios que practicaron las primeras diligencias a los fines de dar inicio a la averiguación, de fecha 03 de agosto de 2013. 2.- detectives L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE Y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionarios que se trasladan al deposito de cadáveres pertenecientes al Hospital Dr. A.M.; C.L.M., estado Vargas a los fines de realizar la inspección y levantamiento de cadáveres. 3.- Testimonial de los expertos detectives L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE Y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionarios que se trasladaron al deposito de cadáveres perteneciente al Hospital Dr. R.M.J., Parroquia C.S., estado Vargas. 4.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto son los funcionarios quienes suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística mediante la cual dejan constancia de las características criminalísticas realizada a dos (02) conchas de bala percutida calibre 9mm. 5.- Testimonial de la funcionaria T.S.U. MENESES CELESTE, experta adscrita a la División de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, quien practicó la PRUEBA DE TRAZA DE DISPAROS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sede en Caracas, a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia de Análisis de trazas de Disparos (ATD), tal deposición es pertinente a los fines de que ratifique en juicio el contenido de la referida experticia por ser la experta que la practicó y necesaria a los fines de determinar y demostrar la presencia de los tres elementos característicos de la pólvora como lo son antimonio bario y plomo a los fines de demostrar que el adolescente acciono el arma de fuego. 6.- Testimonial del Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 04-08-13 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque del mencionado levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 7.- Testimonial del Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 04-08-13 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque del mencionado levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 8.- Testimonial del Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano JHAN C.E., la cual es útil y pertinente, porque del mencionado deja constancia de las lesiones que presenta el mismo idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecido. B) TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Testimonial de los Funcionarios S.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien practicó la aprehensión del adolescente entregándolo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de agosto de 2013, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario aprehensor del mismo y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. C) TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Testimonial de los Funcionarios L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE y L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las primeras diligencias a los fines de dar inicio a la averiguación, de fecha 03 de agosto de 2013, quienes suscriben el acta de investigación Penal, de fecha 04 de agosto de 2013, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que realizan la investigación. D) VICTIMAS: 1) El testimonio de la ciudadana PURROY KATIUSKA, en calidad de victima, y testigo presencial tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesarios para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera herido por arma de fuego su hijo. 2) El testimonio del ciudadano RANCEL E.C.T., en calidad de victima, y testigo presencial tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesarios para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3) El testimonio del ciudadano JHAN C.L.E., en calidad de victima, y testigo presencial tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesarios para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar. E) EXPERTICIAS: 1) Resultado de la Inspección Técnica Nº K-13-0372-00167, de fecha 04 de Agosto de 2013, practicado por los funcionarios L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE Y L.H., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas lugar donde ocurrieron los hechos siendo este Sector La Soublette, vereda 5, vía pública, Parroquia C.L.M., estado Vargas. 2) Resultado de la Inspección Técnica Nº K-13-0372-00167, de fecha 04 de Agosto de 2013, practicado por los funcionarios L.P., DIAZ RAFAEL, NIMLIN JORGE Y L.H., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P.. 3) Resultados de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a dos (02) conchas de bala percutida calibre 9mm. 4) Resultados de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos Nº 9700-035-AME-ATD-1361, de fecha 20 de septiembre de 2013, practicada por la experta T.S.U. Meneses Celeste, detective, adscrita al Laboratorio Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque del mencionado levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 6) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 04-08-13 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, porque del mencionado levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-138-2051 de fecha 27 de agosto de 2013, practicado por la Anatomopatólogo, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente, porque del mencionado protocolo se deja constancia de las herida y de la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, y necesario por ser Idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 8) RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY. 9) RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. 10) RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY. 11) RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: En contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY y RENNY J.M.E. y delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 424 y 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RANCEL E.C.T. y JHAN C.L.E., la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.G., a los fines de que realice su discurso de apertura quien lo hace en los siguientes términos: “esta defensa va a demostrar que el día cuatro de agosto nuestro defendido fue detenido por funcionarios del CICPC en C.L.M. por unos hechos donde el no participó, luego fue presentado en el tribunal de control donde le dictaron la medida privativa de libertad, y en la audiencia preliminar donde el juez valoró todas las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público y admitió en su totalidad su escrito acusatorio, esta defensa demostrara que el ministerio público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia de nuestro representado, la fiscal del ministerio público no podrá demostrar que nuestro defendido participó es esos hechos allí señalados, es por lo que el desarrollo del debate se demostrará la no participación de mi defendido y quedará comprobada su inocencia y al tribunal no le quedará más que al momento de dictar su decisión la misma será absolutoria y deberán otorgar su inmediata libertad. Es todo.”

El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…”.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del joven acusado, fijándose para el 22 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibe llamada telefónica, en la cual se dejó constancia que el secretario del Tribunal ABG. M.V., realizó llamada telefónica a la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.583.613, representante legal del ciudadana RANSEL E.C.T., testigo en el presente caso, a los fines de informarle que el referido ciudadano deberá comparecer a este Tribunal, a los fines que asista al juicio oral y reservado seguido en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se comprometió a informar a su hijo del deber que tiene de comparecer al juicio oral y reservado.

En fecha 22 de enero de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas:-ARICRUZ RIVERO MIJARES, médico anatomopatólogo. –KATIUSKA PURPY testigo presencial de los hechos, fijándose para el día 29 de enero de 2014, la continuación del juicio.

En fecha 29 de enero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio, en la cual se dejó constancia que no se realizó el traslado del joven acusado, fijándose el juicio para el día 6 de febrero de 2014.

En fecha 6 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios.-DUEÑAS LEONIZA, quien interpretó la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD).

En fecha 12 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios.-R.D. y NIMLYN JORGE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 20 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se acordó alterar el orden de recepción e incorpora para su lectura por secretaria protocolo de autopsia Nº 9700-138-2053, inserto en el folio 95 de la segunda pieza, de quien en vida respondía al nombre de RENY MAYORA ESCOBAR. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECION.

En fecha 26 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el joven acusado declaró en la audiencia.

En fecha 18 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el joven acusado declaró en la audiencia.

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto en la cual acordó diferir el juicio el cual se encontraba fijado para el 25-3-2014, por cuanto la ciudadana juez de este despacho, reside en la ciudad de Caracas y no se pudo trasladar al estado Vargas, por problemas de transporte.

En fecha 31 de marzo de 2014, se difiere la continuación del juicio oral, por ausencia de la defensa privada Abg. D.A..

En fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el joven acusado declaró en la audiencia. Se acordó citar con la fuerza pública los testigos y víctimas de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibe acta de diligencia policial, suscrita por los funcionarios G.H. Y F.O., adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual señala lo siguiente: “…siendo las 7:00 horas, cuando nos encontrabamos en la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, fuimos comisionados por el SUPERVISOR AGREGADO. LIC. ANGEL GONZALEZ…donde nos indica conducir por la fuerza publica a los ciudadanos R.E. CUAURO TORTOZO Y JHAN C.L.E.. El primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con su madre la Sra, Mildred Tortoza…quien manifestó que el nombrado, actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de capital motivo por el cual no podía asistir. El segundo nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana mayora Escobar Naibely del carmen…indicándonos que el nombrado no se encontraba en la residencia procedí a retirarme del lugar y trasladarme a la sede de la dirección de Inteligencia y Estrategias…”

En fecha 24 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios.-L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 6 de mayo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -ELIANNYS S.T.G. Y G.R.G.H..

En fecha 21 de mayo de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se realizó el traslado del joven acusado.

En fecha 2 de Junio de 2014, se llevo acabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual se evacuo el siguiente medio de prueba:- PADILLA ANDERSON.

En fecha 3 de Junio de 2014, se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes realizaron sus conclusiones.

PUNTO PREVIO

En el transcurso del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, surgieron las siguientes incidencias:

En fecha 8 de abril de 2014, se difiere la continuación del juicio oral, por ausencia de la defensa privada Abg. D.A.. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien señala vista la ausencia injustificada por parte de la defensa privada, de manera consecutiva, se acuerda oficiar a la coordinación de la defensa publica del estado vargas, a los fines que le designen al joven acusado un defensor público.-

En fecha 6 de mayo de 2014, el defensor público, alegó en la audiencia lo siguiente: “…esta defensa quería hacer alusión que los testigos de hoy no fueron promovidos por esta defensa si no por la defensa privada que tenia anteriormente, la defensa esta teniendo conocimiento de esta audiencia en esta última fase, es por ello que esta semana tuve acceso a las actuaciones y va a evaluar todo lo que ha ocurrido es por lo que quiero advertir de algunas violaciones que han ocurrido durante el proceso, no se si son atribuibles a la defensa privada o al tribunal o a la fiscalía, no realice el escrito el día de ayer ya que la convocatoria era para el día de hoy, ciudadana juez mi representado fue presentado el día 04-08-2013, es decir ese momento se dicto su medida preventiva, se realizó una audiencia preliminar donde se dicto la medida de privación preventiva, esa medida se dictó el día 10-10-2013, es decir hoy tenemos seis meses y veintiséis días lleva este juicio, juicio que debía realizarse en tres meses, ya que el artículo 628 nos habla de la prisión preventiva, nos habla de la privativa de libertad pero el artículo 581 nos habla que esa prisión preventiva no podrá ser mayor a tres meses, eso lo dice el último aparte del 581, ese término se ha superados dos veces, es por eso que considero ajustado a derecho ya que es una norma imperativa ya que ordena que el juez hasta de oficio puede hacer cesar la medida de privación de libertad sustituirla por una medida menos gravosa, es una imperativa ordena y el juez tomara la medida menos gravosa que considere pertinente, es por eso que quería solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, que se le restituyan esos derechos que le fueron violentados, cuando el tribunal ordena al secretario que de lectura a los artículos de ley, acabamos de escuchar la lectura de los artículos 105 y 105 que hablan de la buena fe, es este expediente penal ya ocurrió una actuación de mala fe, ya que cuando el tribunal declara abandonada la defensa es porque se ve una mala fe, es por ello que solicito al Tribunal se sirva realizar las diligencias necesarias para que se aperture una articulación probatoria a ver que fue lo que paso con la defensa privada aquí en este caso, este sistema de responsabilidad penal exige que todos los actuantes sean especializados, considero que cuando vengan unos abogados privados deban tener conocimiento ético sobre esta materia que lo que se persigue es el juicio educativo, este adolescente tiene nueve meses privado, este adolescente es uno de los mas activo y más proactivo ya que he convivido con el en el reten, se ha mantenido no se si por desasistencia jurídica pero el Tribunal al solicitar la defensa pública, mis solicitudes son revisar la medida y se sirva aperturar una incidencia probatoria o procedimiento administrativo para averiguar que paso con estas defensas privadas que a estas alturas del juicio es cuando no comparecen más. Es todo.”.En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expone: “En relación a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la revisión de medida, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones el criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, de fecha 29 de Septiembre de 2009, que ha establecido lo siguiente: “…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…” (Subrayado del Tribunal); razón por la cual esta juzgadora considera que en el caso de autos, no se ha interrumpido el juicio, se ha incorporado pruebas documentales las cuales las partes no han realizado ninguna objeción; en consecuencia el decaimiento de la medida no es procedente. Por otra parte, en cuanto a la revisión de la medida estamos en fase de conclusiones, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa pública. En cuanto al abandono de la defensa privada alegada por la defensa pública, en el sentido que se apertura una vía de articulación probatoria y se inicie nuevamente el juicio, ya como la ha mencionado este Tribunal estamos en fase de conclusiones y estamos ejerciendo fuerza pública con los medios de prueba restantes, aperturar una incidencia, a los fines de realizar un procedimiento administrativo a la defensa privada considera este Tribunal, que en este momento, no es la vía correcta pudiendo el defensor denunciar o el representante del joven acusado lo respectivo, si así lo considera; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que sería retardar el proceso penal incoado en contra del joven acusado. Igualmente, es de advertir que en cuanto al abandono de la defensa privada este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que nombre a un defensor público que asista al joven IDENTIDAD OMITIDA, a objeto que no se interrumpa el presente juicio, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa pública. Es todo.”. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JAVIER LANZ, QUIEN EXPONE: “ciudadana juez yo no solicite que se interrumpiera el juicio, solamente le estoy pidiendo al Tribunal ya que hace alusión al principio de buena fe que se estudie la posibilidad de que estos abogados no actuaron de buena fe en este proceso, esa es mi única queja que eso no quede así. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: “se le hace conocimiento a la defensa que en fase de conclusiones no considera el Tribunal prudente tal petición, que en este caso este Tribunal garantizó el derecho a la defensa, ya que tenía una defensa privada con tres ausencia injustificadas, razón por la cual se oficio a la coordinación de la defensa, a objeto de que lo nombraran un defensor público, para evitar la interrupción del juicio, la vía administrativa solicitada por la defensa considera este Tribunal que no es viable, sería improcedente. Es todo.” Acto seguido solicita la palabra la defensa pública quien expone: “ciudadana juez entonces quien impone esa sanciones del articulo 106 del COPP, lo que solicito es que el tribunal bajo este artículo debe llamar a este abogado y preguntarle por que no vinieron y de no justificar el por que no vinieron creo que se justificaría que actuaron de mala fe e imponer las sanciones que ha bien considere este Tribunal. Es todo.” Acto seguido toma la a palabra la ciudadana juez quien expone: “Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a lo señalado nuevamente por la defensa pública, sin embargo este Tribunal acuerda oficiar al Colegio de Abogados, a los fines de informar de la conducta de la defensa privada, en virtud de la denuncia presentada por la defensa pública, sin embargo la interrupción que no la solicito, pero cuando el tribunal habla de una apertura nuevamente cuando ya estamos en fase de conclusiones seria improcedente como ya se mencionó”.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió escrito por parte de la defensa publica, solicitando ACCIÒN DE NULIDAD ABSOLUTA G.D.A.J., que representó la decisión de fecha 6/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y reservado seguido a F.K.R.B..

En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó decisión en la cual DECLARAR SIN LUGAR ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA G.D.A.J. interpuesta por el Abogado J.L.L., que representa la decisión de fecha 06/05/2014, mientras se desarrollaba la continuación del juicio oral y privado seguido a IDENTIDAD OMITIDA , donde se declaró SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae en contra del acusado mencionado, por no existir violación del debido proceso.

En fecha 2 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -PADILLA ANDERSON. En la misma fecha se dictó decisión en la cual DECLARAR SIN LUGAR ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA G.D.A.J. interpuesta por el Abogado J.L.L., que representa la decisión de fecha 06/05/2014, por no existir violaciones al debido proceso.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 3 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, en el sector La Soublette La Vereda 5, vía pública C.L.M., estado Vargas, se encontraban los cuerpos sin vida de dos (2) personas a quien en vida se llamara JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED ACOSTA Y RENNY J.M.E.; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Observándose que en la audiencia de apertura de juicio, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-Se evacuó la testimonial del funcionario B.S., titular de la cedula de identidad Nº V 13.526.412, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana con dos años de servicio en la policía del estado vargas, quien expuso: “no recuerdo la fecha, nos encontrábamos de recorrido y nos informaron de unos heridos en el hospitalito de la Soublette, con las premura del caso nos acercamos al lugar y nos entrevistamos con varios ciudadanos y familiares de los heridos quienes informaron que se habían apersonado unos ciudadanos de la Soublette vieja portando armas de fuego y disparando contra las personas, entrevistándonos con los mismos indicación que los sujetos habían sido el peluca y el panadero, por tal motivo nos trasladamos al lugar a ver si avistamos a los ciudadanos ya que los mismos son conocidos por las comisiones policiales, se aplico la aprehensión, notificamos a los funcionarios del CICPC y las personas presentes en el lugar familiares de los heridos manifestaron que el ciudadano es uno de los que se encontraban en el lugar. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LAS FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector de C.L.M. donde se le aplicó la aprehensión al ciudadano adyacente a lo que es la Soublette vieja. El 171 reporta que se recibe una llamada de emergencia indicando que en el sector de la Soublette habían llegado varios ciudadanos disparando contra un grupo de personas quienes se encontraban en la vereda, cuando llegó la primera comisión al lugar indicando que efectivamente se encontraba varios heridos en el hospital de la Soublette, se implementa el dispositivo y mi persona a cargo de la comisión pasa al lugar a tomar las respectivas entrevistas con los familiares quienes indican que efectivamente habían sido el panadero y el peluca los autores intelectuales, quienes llegaron disparando hacia el lugar donde se encontraban los heridos, que habían venido desde el Liceo “Gonel” pasando la Soublette vieja hacia la vereda de s.c. cruzando la quebrada y llegaron al lugar donde se encontraban las personas donde dispararon e igualmente se retiraron del lugar igualmente a pie hacia la zona donde viven. Las personas del lugar indicaron que habían sido el panadero y kiaro. La comisión que estaba a mi cargo es quien realiza la aprehensión del sujeto. La persona que resulto detenida ese día es la que se encuentra aquí en sala pero no estaba tan peludo. Luego que practicamos la aprehensión del sujeto le tomamos una foto y se la mande a uno de los efectivos para que se la mostrara a uno de los familiares quien efectivamente lo reconoce por tal motivo lo detuvimos, igualmente se le indico a sus progenitores que el mismo seria trasladado al despacho para pasar el procedimiento policial. El procedimiento fue flagrante y las personas reconocen al ciudadano como el que ocasiono las heridas procedimos a detenerlo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “yo fui el que realizó la aprehensión del ciudadano en su residencia, hablamos con los representantes del mismo y ellos colaborando con la comisión policial indicaron que no tenían ningún tipo de problema nos iban a acompañar. Al ciudadano que resulto detenido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con los heridos quienes indicaron quienes habían sido y como tenemos conocimiento de cuales son las bandas delictivas que operan en el lugar nos dirigimos a sus respectivas viviendas. Al ciudadano que resultó detenido no lo había detenido antes, pero si lo había chequeado corporal mente y verificado por SIPOL. Las veces que lo pude chequear nunca le conseguí nada. Primero llegue a la vivienda del panadero, hable con los padres que son extranjeros no los entendía mucho, les pregunte si podía pasar a ver si se encontraba su hijo, luego fuimos a la otra vivienda hablamos Con los padres quienes indicaron que su hijo había pasado todo el día y se encontraba en el cuarto y le indicamos que seria detenido ya que estaba señalado como autor material del hecho y le informamos hacia donde tenia que ser trasladado y el mismo colaboro. Al momento de la detención no había testigos por ser un procedimiento de flagrancia. Es todo.” Acto Seguido Toma la palabra la ciudadana Juez quien indica no tener preguntas que realizar al funcionario.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como indicio acerca de los hechos que relató el funcionario S.B., quien expuso que cuando se encontraban de recorrido, les informaron que se encontraban unos heridos en el hospitalito de La Soublette, con las premura del caso se acercaron al lugar y se entrevistaron con varios ciudadanos y familiares de los heridos quienes informaron que se habían apersonado unos ciudadanos de La Soublette Vieja, portando armas de fuego y dispararon contra las personas, luego se entrevistaron con familiares de los heridos y les indicaron que los sujetos que habían participado en el hecho delictivo eran “el peluca y el panadero”; posteriormente detienen a los ciudadanos señalados, ya que los mismos eran conocidos por las comisiones policiales y se aplicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue señalado por la víctima indirecta del caso, como uno de los autores del hecho, aunada a esta declaración cursa la testimonial de la madre de uno de los occisos, testigo presencial del hecho, quien señaló en todo momento a IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que disparo en contra de su hijo JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED ACOSTA.

-Se evacuó la testimonial de la Dra. ARICRUZ RIVERO MIJARES, médico anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO MIJAREZ, adscrita a medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia Nº 2051, inserto en el folio 153 I pieza, quien entre otras cosas expuso: “en este examen se observan heridas que van de derecha a izquierda, las heridas son variables, las cuales las mortales son las que recibió en el brazo que penetraron el tórax y provocaron la muerte. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LAS FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “La causa del fallecimiento de la persona fue a consecuencia de las heridas de los proyectiles. De haber sido trasladado a un centro asistencial pienso que no habría sobrevivido por el tipo de heridas. Las heridas que describo eran de proyectil único. La herida en antebrazo creo una reentrada descendiente por eso esa herida era diferente. Es todo.”• Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta no tener preguntas que realizar al experto. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR, DE SEGUIDA LE INDICA AL ALGUACIL DE SALA QUE LE PONGA DE VISTO Y MANIFIESTO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2053, INSERTO EN EL FOLIO 95 DE LA SEGUNDA PIEZA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “se evidencian tres heridas, de las cuales una sola es mortal en el cráneo, esta victima si llego con vida al hospital por las lesiones en el cuello y tórax, lo cual evidencian un intento por estabilizarlo antes de operarlo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA EXPERTO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA D.A., QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL EXPERTO. ES TODO. TRIBUNAL SIN PREGUNTAS.

Prueba que se le da valor probatorio por provenir de experto en la materia en la cual se dejó constancia que en relación al protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI ACOSTA PURROY, señaló que en ese examen se observaron heridas que van de derecha a izquierda, que las heridas eran variables, las cuales las mortales son las que recibió en el brazo que penetraron el tórax y provocaron la muerte. A preguntas formuladas, contestó: “La causa del fallecimiento de la persona fue a consecuencia de las heridas de los proyectiles. De haber sido trasladado a un centro asistencial pienso que no habría sobrevivido por el tipo de heridas. Las heridas que describo eran de proyectil único. La herida en antebrazo creo una reentrada descendiente por eso esa herida era diferente.”

Asimismo, en relación a protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de RENY MAYORA ESCOBAR, la DRA. ARICRUZ VERA, médico anatomopatólogo manifestó en esta sala de audiencias que se evidenció en este caso, tres (3) heridas, de las cuales una sola es mortal en el cráneo, que la víctima si llego con vida al hospital por las lesiones en el cuello y tórax, lo cual constató un intento por estabilizarlo antes de operarlo; razón por la cual este Tribunal le da plena prueba a su testimonio por ser ratificado en el juicio oral los protocolos de autopsia de quien en vida respondieran a los nombre de JERIKSON JOANLUI ACOSTA PURROY Y RENY MAYORA ESCOBAR.

-Se evacuó la testimonial de la ciudadana K.P., titular de la cédula de identidad Nº V 14.567.442, quien fue impuesta del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre oras cosas: “ese día estábamos en la vereda 5 de la Soublette hablando y entraron varios muchachos disparando y fue cuando salieron heridos, bajamos al hospital los bajamos y cuando llegue mi hijo estaba muerto. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LAS FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “eso fue como a las once de la noche del cuatro de agosto. Eso ocurrió en la vereda estábamos Ransel Cuauro, J.M., J.A. y otros más, a la vereda entraron Archi, peluca y kiaro. Los tres sujetos tenian armas de fuego. Los tres dispararon. Donde estábamos estaba alumbrado. Uno de los que mato a mi hijo se encuentra en sala es KIARO. KIARO se quedo pegado de la pared. KIARO disparo en contra de nosotros. Después los bajamos al hospital yo no sabia que mi hijo estaba herido. A KIARO lo agarraron de inmediato. Mi hijo salio herido en la pierna brazo, cadera y la espalda. KIARO fue el que disparo en contra de nosotros. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA D.A., A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “dos personas resultaron heridas y dos fallecidos. Yo no resulte herida. Me entero que mi hijo estaba herido ya que el corrió y callo en otro lado. KIARO tenía un suéter blanco y jeans. Ellos entraron caminando a la vereda. Ellos se fueron corriendo de la vereda. Me entero luego que mi hijo estaba herido y que lo habían bajado en una moto luego cuando baje. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Mi hijo y Kiaro en el liceo peleaban. Yo no he tenido problemas con esa familia. Es todo.”

La declaración de la ciudadana K.P., es valorada por este Tribunal como plena prueba de los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto de dicha deposición se desprende que en fecha 4 de agosto de 2013, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos RANSEL CUAURO, J.M. y J.A., en la vereda 5 de la Soublette, llegaron los sujetos ARCHI, PELUCA Y KIARO, quienes dispararon en contra de las personas que se encontraba en el lugar. A preguntas formuladas contestó: “Uno de los que mató a mi hijo se encuentra en sala es KIARO…KIARO disparo en contra de nosotros…”; dicho testimonio es corroborado con la testimonial del funcionario aprehensor B.S.; así como las testimoniales de los funcionarios actuantes R.D. Y J.N., quienes realizaron la detención de IDENTIDAD OMITIDA; así como se le adminicula la testimonial de la experta DUEÑAS LEONIZA, quien ratificó en juicio la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), la cual dio resultado POSITIVO.

-Se evacuó la testimonial de la experta DUEÑAS LEONIZA, quien interpretó la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), en la cual señaló que en relación a la experticia Nº 1361, inserto al folio 158 I pieza, quien expuso: “…el objeto de este tipo de prueba es determinar la presencia de fulminante en el ciudadano F.R.B., se realizó la peritación, arrojando la detención del fulminante, vario y antimonio. Lo que quiere decir que salio positivo en la mano derecha. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LAS FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Esta es una prueba de certeza. Se busca es determinar la presencia de los fulminante de la pólvora, plomo vario antimonio. Eso significa que la persona realizó un disparo con arma de fuego. Estos componentes solo aparecen cuando la persona realiza un disparo con arma de fuego. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Esta es una prueba certera ya que cada elemento de la tierra tienes sus propios componentes. Solo se buscan los fulminantes de la bala, jamás se van a encontrar en otras cosas estas partículas. El tiempo de la colección, los resultados del espectro son bastante alto, después de 72 horas puede ser efectiva, antes de este tiempo es mas efectiva, en este caso este la colección fue el mismo día, antes de las 72 horas lo que quiere decir que efectivamente realizo un disparo con arma de fuego. Es todo.”

La anterior declaración es valorada como plena prueba, por cuanto de la misma, la experta señaló que el objeto de la prueba de análisis de disparos, es determinar la presencia de fulminante en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que se realizó la peritación, arrojando la detención del fulminante, vario y antimonio; es decir, fue el resultado positivo en la mano derecha, aunada a esta testimonial cursa las declaraciones de los funcionarios aprehensores que señalaron que el mismo día en que ocurrieron los hechos le practicaron la prueba de análisis de trazas y disparos (ATD).

-Se evacuó la testimonial del funcionario R.D., quien fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En relación al acta policial: es una diligencia practicada el sitio del suceso de la Urb. Soublette, donde fallecieron dos personas, en ese momento las primeras pesquisas los datos obtenidos por los testigos que se encontraban en el lugar mencionaron a dos sujetos identificados como Kiaro y otro como d.p., la madre de uno de los occisos nos llevo al lugar donde residía el ciudadano conocido como d.p. y es cuando se logra identificar al ciudadano y en las adyacencias del lugar la policía del estado vargas habían detenido preventivamente a un sujeto identificado como Kiaro mencionado como uno de los responsables, se le practico la detención y se puso a la orden del ministerio público. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con la medre de uno de los occisos que menciono ser testigo del hecho. Esa persona señalo al ciudadano que la policía del estado vargas había detenido como responsable del hecho. Yo estaba presente cuando lo detuvimos. El que resulto detenido es el muchacho sentado en sala. Al ciudadano se le practico la prueba de ATD, el mismo día se comisiono una unidad para trasladarlo y realizar la prueba. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. D.A., A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO. QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “al ciudadano lo detuvieron en la adyacencias de la Soublette, la policía del estado vargas lo tenia detenido no se donde lo tenían a el luego nos los entregaron. El lugar del suceso era abierto, con poca luz. Al ciudadano lo detuvieron al poco tiempo, nosotros nos dirigimos directamente a la morgue y cuando veníamos bajando de la Soublette es que nos entregan al ciudadano. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.

La declaración del funcionario R.D., es valorada por este Tribunal en todo su contenido, en relación al acta policial, por cuanto refirió que se trataba de una diligencia practicada en el sitio del suceso, específicamente en la Urb. Soublette del estado Vargas, en la cual fallecieron dos personas, que de las primeras pesquisas se tuvo conocimiento por los testigos que se encontraban en el lugar, que mencionaron a dos sujetos identificados como “KIARO” y otro como “DOMINGO PELUCA”, luego la madre de uno de los occisos los llevó al lugar donde residía el ciudadano conocido como “DOMINGO PELUCA” y es cuando se logró identificar al ciudadano y en las adyacencias del lugar la policía del estado Vargas habían detenido preventivamente a un sujeto identificado como “KIARO” mencionado como uno de los responsables del hecho, se le practicó la detención y se le puso a la orden del Ministerio Público.

-Igualmente, el funcionario R.D. expuso en relación a la inspección técnica, o siguiente: “…mi actuación fue de acompañante, el técnico es el que inspecciona al cadáver. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario con respecto al acta.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. TRIBUNAL SIN PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FUNCIONARIO R.D.. QUIEN EXPONE: EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO: “En relación a la inspección técnica: mi actuación fue de acompañante, el técnico es el que inspecciona. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO CON RESPECTO A LA INSPECCIÓN. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. TRIBUNAL SIN PREGUNTAS.”

De la declaración del funcionario R.D., referida a las inspecciones técnicas, realizadas tanto en el sitio del suceso en el sector la Soublette, vereda cinco, vía pública, Parroquia C.L.m., estado Vargas; así como en el depósito de cadáver del Hospital Dr. A.M., Parroquia C.l.M., estado Vargas, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que su actuación fue de acompañante, refiriendo que el técnico fue la persona que realizó las inspecciones, no aportando ninguna información de interés en cuanto al caso que hoy nos ocupa.

El funcionario R.D., señaló en relación al acta de inspección del cadáver del ciudadano RENNY MAYORA, lo siguiente: “…En relación a la inspección mi actuación fue de acompañante, el técnico es el que inspecciona. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO CON RESPECTO A LA INSPECCIÓN. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. TRIBUNAL SIN PREGUNTAS. ES TODO.”

De la declaración del funcionario R.D., referida a la inspección técnica, realizada al cadáver de RENNY J.M.E., en el depósito de cadáver del Hospital Dr. R.M.J., este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que su actuación fue de acompañante, refiriendo que el técnico fue la persona que realizó las inspecciones, no aportando ninguna información de interés en cuanto al caso que hoy nos ocupa.

Se evacuó la testimonial del funcionario NIMLIN JORGE, quien indico ser y llamarse NIMLIN JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, con (08) años de servicio, actualmente destacado en el eje de homicidio, quien expuso: “fueron dos occisos uno en el hospital A.m. y el otro en el periférico de parita. En relación al acta de investigación: tuvimos información que habían unas persona sin vida con múltiples heridas de arma de fuego, fuimos al hospital, hicimos un recorrido y nos encontramos a la señora acá y nos indico que se trataba de su hijo, menciono que se encontraba con unos ciudadanos en la vereda de la Soublette cuando llego el ciudadano acá presente en compañía de d.p. y otro mas disparando, ella dice que no conocía al ciudadano de nombre pero si de vista, luego nos traslado al lugar del suceso donde se realizo la inspección técnica, se colectaron evidencias, era un sitio del suceso abierto de aproximadamente cinco (05) metros de ancho y nos relato como fue el hecho, en el sitio realizamos la inspección ella conocía a uno de los ciudadanos nos llevo a casa de domingo, el ciudadano no estaba se identifico plenamente, luego fuimos a la casa de f.k. y la policía del estado vargas ya lo tenia detenido preventivamente, como la señora se encontraba con nosotros ella lo señala como uno de los que llego desenfundo un arma de fuego y efectúo los disiparos, se le practico la aprehensión. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. D.A. QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO.

La declaración del funcionario NIMLIN JORGE, es valorada por este Tribunal, en todo su contenido, en relación al acta de investigación penal, por cuanto señaló que el caso se trataba de de dos (2) occisos; uno se encontraba en el Hospital A.M. y otro en el Periférico de Parita, que les informaron que habían unas persona sin vida con múltiples heridas de arma de fuego, fuimos al hospital, hicieron un recorrido y se encontraron con la testigo presencial, quien les indicó que se trataba de su hijo, les mencionó que se encontraba con unos ciudadanos en la vereda de la Soublette cuando llego el acusado de autos, en compañía de “DOMINGO PELUCA” y otro más disparando, que ella dice que no conocía al ciudadano de nombre pero si de vista, luego los traslado al lugar del suceso donde se realizó la inspección técnica, se colectaron evidencias, que era un sitio del suceso abierto de aproximadamente cinco (05) metros de ancho; luego la testigo los condujo a la casa de “DOMINGO”, el ciudadano no se encontraba, después fueron a la vivienda de IDENTIDAD OMITIDAy la policía del estado Vargas ya lo tenía detenido preventivamente, siendo señalado por la testigo presencial como uno de los que llegó, desenfundó el arma de fuego y efectúo los disparos; por lo que, se le practicó la aprehensión, declaración que es corroborada con la testimonial de la ciudadana K.P., quien presenció los hechos y señaló en sala al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores del hecho, donde perdiera la vida su hijo a quien en vida respondiera al nombre de JERICKSON JOANLUI FRANCERAKLFRED ACOSTA.

-En relación a la inspección técnica en el sitio del suceso, el funcionario J.N., manifestó: “…no recuerdo si se colectaron algunas conchas, creo que si se colectaron, en relación a los cadáveres tenían múltiples heridas por arma de fuego. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Las heridas que presentaban los cadáveres fueron producidas por arma de fuego. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. D.A., QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO.

La declaración del funcionario J.N., es valorada en todo su contenido por cuanto de la misma, señaló que en relación a la inspección técnica en el sitio del suceso, el funcionario expuso que se colectaron conchas en el sitio y en relación a la inspección del cadáver tenían múltiples heridas por arma de fuego. A preguntas formuladas, contestó: “…Las heridas que presentaban los cadáveres fueron producidas por arma de fuego. Es todo.”, declaración esta que es concatenada con la deposición del funcionario R.D..

-Se evacuo la testimonial del funcionario L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.566, detective con tres (03) años y cinco (05) meses de servicio, adscrito al Eje de Homicidios del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “En relación al acta de investigación: fue un procedimiento por el delito de homicidio, se realizaron las primeras pesquisas, en el sitio y entrevistas, una ciudadana en el sitio del suceso manifestó ser la madre de uno de los occisos, quien señalo las características de los ciudadanos que le dieron muerte a su hijo, en uno de los recorridos por el sector la policía del estado Vargas tenia detenido a un ciudadano con similares características aportada por la madre del occiso, nos acercamos a donde se encontraba la comisión de la policía del estado vargas y constatamos que el ciudadano detenido era el señalado por la madre del occiso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LAS FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Yo me encontraba en compañía de los funcionarios R.D. jefe de la brigada y J.N.. Eso hecho ocurrió en la vereda cinco (05) de la Soublette. La ciudadana que entrevistamos manifestó ser testigo presencial del hecho. La ciudadana que entrevistamos era la madre de uno de los occisos. Nos trasladamos a un punto de control ya que nos informaron que tenían detenido a un sujeto y en el lugar la ciudadana madre del occiso manifestó que el sujeto que se encontraba detenido era uno de los que estaba cuando le dieron muerte a su hijo. El ciudadano que resuelto detenido ese día no esta en sala. En el lugar buscamos de identificar al otro sujeto, en el lugar resulto aprehendido F.K.. El sujeto que resulto detenido era moreno como de mi color, delgado, estatura media, cabello liso corto. Esa persona ( En este estado objeta la defensa en relación a las preguntas realizadas por la representación fiscal, indicando que la misma esta realizando afirmaciones y no preguntas al funcionario, la cual el Tribunal declarada sin lugar ya que la fiscal del ministerio publico hace referencia a lo que acaba de declarar el funcionario en sala.) La ciudadana que entrevistamos manifestó que el que estaba detenido participo en la muerte de su hijo. El otro sujeto es apodado d.p. y otro sujeto que resulto identificado después en las investigaciones posteriores. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Mi función es de investigador, soy quien suscribe el acta. Participe en la aprehensión del ciudadano. Estoy citado a este tribunal por el acta de investigación el técnico que realizo la inspección es el mas idóneo para sustentar las pruebas técnicas. Soy funcionario investigador no técnico. Es todo.” EN RELACIÓN A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS EL FUNCIONARIO ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “el sitio del suceso era un lugar abierto, ubicado en la vía pública de fácil acceso, cuando llegamos los fallecidos habían sido trasladados, por lo que se realizo la inspección del cadáver fuera del sitio del suceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO.”

De la declaración del funcionario L.P., este Tribunal la valora en todo su contenido, en relación al acta de investigación, por cuanto señaló que fue un procedimiento por el delito de homicidio, se realizaron las primeras pesquisas en el sitio y entrevista a una ciudadana quien manifestó ser la madre de uno de los occisos, quien señaló las características de los ciudadanos que le dieron muerte a su hijo, que en uno de los recorridos por el sector la policía del estado Vargas tenia detenido a un ciudadano con similares características aportada por la madre del occiso, se acercaron a donde se encontraba la comisión de la policía del estado Vargas y constataron que el ciudadano detenido era el señalado por la madre del occiso; aunado a esta declaración cursan las declaraciones de los funcionarios R.D. Y J.N., quienes realizaron las primeras pesquisas.

-Se evacuó la testimonial de la ciudadana ELIANNYS S.T.G., quien fue impuesta de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “un día antes de lo sucedido yo y mi amiga fuimos a casa de franklin y pasamos todo el día allí, escuchando música todo el día y la mamá salió y nos compró comida china, duramos en esa casa hasta el día sábado, cuando paso eso estábamos en el cuarto, luego llego la policía estábamos acostados los tres en la cama. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA TESTIGO. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA TESTIGO. ES TODO.” EN ESTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “el día del hecho fue un fin de semana de agosto. Eso fue como a las once a once y media de la noche. Mi relación con kiaro rojas, estábamos comenzando una amistad. Lo conozco mese antes de los hechos No conozco a JERICKSON, RENNY, RANCEL ni a JHAN CARLOS. Mi relación con kiaro estábamos comenzando una amistad. Después de ese día no escuche comentarios de lo que paso. Es todo.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana ELIANNYS S.T.G., este Tribunal observa que su testimonio carece de validez, por cuanto de su deposición se observa que la mencionada ciudadana no presenció los hechos objetos del proceso; observando que de su testimonio no descartó la hipótesis acusatoria por parte de la Vindicta Pública, en ninguno de sus extremos, denotándose una relación de amistad a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual se desecha esta declaración.-

-Se evacuó la testimonial de la ciudadana G.R.G.H., quien fue impuesta del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en la sala de audiencias lo siguiente: “…Soy estudiante vivo en la soublette, las veredas, sector las casitas, quien entre otras cosas expuso: “ese día que paso eso mi amiga y yo estabamos allí, nos fuimos el día viernes para casa de kiaro, y nos quedamos hasta el día sábado, quedamos en salir para una fiesta y preferimos quedarnos cocinando, luego llego la mama de kiaro con comida china, luego nos acostamos y fue cuando llego la policía estabamos los tres en la cama y se lo llevo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA TESTIGO. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA TESTIGO. ES TODO. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Eso fue un sábado como a las once y media. Conozco a kiaro desde hace tiempo. Mi relación con kiaro es de amistad. No conozco a los ciudadanos JERICKSON, RENNY, RANCEL y JHAN CARLOS de trato, pero si de vista por que viven mas abajo en la vereda por mi casa. Escuche que el que hizo eso fue el blanquito que todo el mundo culpa de nombre domingo. Es todo.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana G.R.G.H., este Tribunal observa que su testimonio carece de validez, por cuanto de su deposición se observa que la mencionada ciudadana no presenció los hechos objetos del proceso; observando que de su testimonio no descartó la hipótesis acusatoria por parte de la Vindicta Pública, en ninguno de sus extremos, denotándose una relación de amistad con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; razón por la cual se desecha esta declaración.

-Se evacuó la testimonial del funcionario PADILLA ANDERSON, quien fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a sala técnica, con tres años de servicio en el eje de Homicidios Vargas, quien expuso: “en relación a la inspección técnica en el lugar del seceso, era un lugar del suceso abierto, era un tramo de callejón en la soublette, era de madrugada, la intensidad de la luz no era muy buena era regular. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL EXPERTO. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “cuando me refiero a la luz puede ser artificial o a la luz de la luna. En este caso es luz artificial irregular, la visibilidad era regular se puede identificar lo que se esta viendo a una distancia de cinco metros. Es todo.”.

En cuanto a la inspección realizada al cadáver de RENNY J.M.E., EXPUSO: “en relación a la inspección técnica al cadáver, un ciudadana de tez morena 1,70 de estatura, delgado, presentaba múltiples heridas, en total doce heridas algunas eran dobles, eso fue en la morgue”.

En relación a la inspección del cadáver de JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED ACOSTA, EXCPUSO: “este cadáver estaba en la morgue del hospital A.M., con características similares al otro cadáver, de tez morena, cabello claro, delgado, presentaba múltiples heridas por arma de fuego, 1,75 de estatura, este era menor de edad.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIÉN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “si declaran la herida con tatuaje indica que la víctima estaba cerca del victimario, en este caso no se dejo constancia eso quiere decir que la víctima estaba a más de treinta centímetros del victimario. Es todo.” Tribunal sin preguntas.

La declaración del funcionario PADILLA ANDERSON, es valorada por este Tribunal como plena prueba por interpretar de conformidad con lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Adjetivo Penal, las inspecciones técnicas realizadas en el lugar de los hechos, a saber: en el sector la Soublette, vereda cinco, vía pública, Parroquia C.L.m., estado Vargas; que se trataba del lugar del suceso, que era un lugar de suceso abierto, era un tramo de callejón en la soublette, era de madrugada, la intensidad de la luz no era muy buena era regular. A preguntas formuladas, contestó: “cuando me refiero a la luz puede ser artificial o a la luz de la luna. En este caso es luz artificial irregular, la visibilidad era regular se puede identificar lo que se esta viendo a una distancia de cinco metros. Es todo.”; asimismo en relación a las inspecciones técnicas realizadas en los diferentes nosocomios en donde señaló en relación a quien en vida se llamara RENNY J.M.E., que se trataba de un ciudadano de tez morena 1,70 de estatura, delgado, presentó múltiples heridas, en total doce heridas que algunas eran dobles. En relación a la inspección del cadáver de JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED ACOSTA, manifestó en sala que el cadáver estaba en la morgue del Hospital A.M., con características similares al otro cadáver, de tez morena, cabello claro, delgado, presentó múltiples heridas por arma de fuego, 1,75 de estatura, y era menor de edad, concatenada esta declaración con las testimóniales de los funcionarios R.D. Y J.N., quienes fueron funcionarios acompañantes en las referidas inspecciones.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el juicio oral y reservado observa este Tribunal, que en el juicio se demostró la corporeidad del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del adolescente a quien en vida se llamara JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED ACOSTA y el ciudadano a quien en vida se llamara RENNY J.M..

Ahora bien, este Tribunal de Juicio, observa que en cuanto a la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ha quedado demostrado que efectivamente el adolescente mencionado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y posteriormente puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en el sector La Soublette, vereda 5, vía pública Parroquia C.l.M., estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, cuando el ciudadano YERINSON ACOSTA PURROY, se encontraba en compañía de la ciudadana K.P. (madre del occiso); así como los ciudadanos RANSEL CUAURO, J.M., J.A. y otros más, los mismos se encontraban sentados conversando, de pronto llegaron dos muchachos quienes quedaron identificados como: “KIARO Y DOMINGO PELUKA” con pistolas en mano, comenzaron a disparar en contra de los que se encontraban en el sitio logrando herir a varias personas, luego al ser trasladados al Hospital de Pariata, fallece el ciudadano YERINSON ACOSTA PURROY, por múltiples disparos e igualmente fallece el ciudadano RENNY J.M.E., resultando heridos los ciudadanos RANSEL QUARO TORTOZA Y J.C.L.E., posteriormente dichos funcionarios se trasladaron específicamente al Sector la Soublette del Estado Vargas, a los fines de realizar las primeras pesquisas, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado en esta sala de audiencia por la ciudadana KATISUKA PURROY, como una de las personas que desenfundó un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes en el lugar, resultado mortalmente heridos los ciudadanos JERINSON ACOSTA PURROY Y RENNY J.M.E., testimonial ésta que al ser comparada con la declaración del funcionario B.S., adscrito a la Policía del estado Vargas, quien practicó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulta conteste en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del joven adolescente, señalando el funcionario a preguntas formuladas que las personas del lugar indicaron que habían sido el “panadero y kiaro”.

Por su parte compareció la Dra. ARICURZ MIJARES, a quien este Tribunal le dio un valor probatorio por provenir de experto en la materia, en la cual se dejó constancia de las heridas practicado a los cadáveres de JERICKSON JOANLUI FRANCERALFRED AOSTA Y RENNY J.M.E..

Asimismo, en relación a la detención del adolescente se evacuaron las testimoniales de los funcionarios R.D., NIMLYN JORGE Y L.P., quienes fueron contestes en afirmar que realizaron las primeras diligencias en relación al caso que hoy nos ocupa, en la cual fallecen dos personas y otras resultaron heridas; que de las primeras pesquisas se obtuvo la testimonial de la ciudadana K.P., quien identificó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que en compañía de un sujeto apodado “DOMINGO PELUCA”, le dio muerte a su hijo a quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY, luego la testigo presencial los llevo al lugar donde residía el ciudadano conocido como: “DOMINGO PELUCA” y en las adyacencias del lugar la policía del estado Vargas habían detenido preventivamente al hoy acusado, por haber sido mencionado como uno de los responsables.

Igualmente, de las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la detención se le practicó la prueba de análisis de disparos (ATD), a la cual compareció la experta DUEÑAS LEONIZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual interpretó la experticia de balística Nº 1361, señalando en la sala de audiencia, que efectivamente el referido peritaje, el cual arrojó como resultado que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al realizársele la peritación en cuestión, la cual este Tribunal le dio valor probatorio, por ser una prueba de certeza, arrojó la presencia de plomo, vario y antimonio; lo que significó que el resultado fue POSITIVO, lo que quiere decir efectivamente que el adolescente disparo un arma de fuego.

Advirtiéndose que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, acudió la ciudadana KATISKA PURROY, quien señaló sin duda al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que le causó la muerte a su hijo JERINSON ACOSTA PURROY, constatándose que en el mismo hecho resulto muerto el ciudadano a quien en vida se llamara RENY J.M.E., quedando corroborado dicho testimonio con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar que en las primeras pesquisas, mencionaron a dos sujetos identificados como: “KIARO Y DOMINGO PELUCA”, como unos de los responsables, en los hechos ilícitos que hoy nos ocupa; por lo que, el testimonio de la ciudadana K.P. se valora como plena prueba de lo manifestado en esta sala de audiencia, por ser testigo presencial del hecho.

Por último compareció el funcionario PADILLA ANDERSON, quien interpretó las inspecciones técnicas realizadas tanto al lugar de los hechos; como en los hospitales respectivos, dándosele un valor probatorio.

Razones por las cuales este Tribunal observa que del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado no cabe duda que se demostró en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem; por cuanto quedó demostrado a lo largo del juicio, que efectivamente el adolescente referido, fue una de las personas que disparó en contra de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY, advirtiéndose que en el mismo hecho falleció RENNY J.M.E.; en consecuencia, en cuanto a este delito la presente sentencia será CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RANCEL E.C.T. y JHAN C.L.E., este Tribunal observa que no se evacuó en el juicio oral y reservado seguido A IDENTIDAD OMITIDA, ningún elemento probatorio que permita demostrar la corporeidad del hecho descrito por la Vindicta Pública en su acusación; advirtiéndose que en este caso, la Fiscal del Ministerio Público sólo promovió como medio de prueba la testimonial del médico forense adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano JHAN C.E., por ser útil pertinente y necesario, ya que del mencionado peritaje se dejó constancia de las lesiones que presentó la víctima mencionada, obviando evidentemente el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que debió ser practicado al ciudadano RANCEL E.C.T.; sin embargo este Tribunal constata que a pesar de haber sido admitido el peritaje mencionado, por el Tribunal de Control para su evacuación en juicio, el mismo no cursa en el expediente original, ni mucho menos fue consignado por la Fiscal del Ministerio Público en el transcurso del juicio oral, razón por la cual esta sentenciadora considera que en cuanto a éste delito no existe prueba de la existencia del hecho; en consecuencia lo procedente será ABSOLVER al joven adolescente, por la comisión de este ilícito penal, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE-

IV

DE LA SANCION A IMPONER

Seguidamente este Tribunal procede a realizar el cálculo de la sanción que deberá cumplir el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar la sanción que serán impuestas al tener auto-determinación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, observando lo siguiente:

La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente referido, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. denotándose que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración que estamos en presencia de un delito, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dicho delito se establecido en el juicio oral y reservado, que el mismo fue EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 424 esjudem; es decir no se determinó quien fue el causante de la muerte de los hoy occiso; además de que el joven acusado no presenta registro policial ni mucho menos ha sido condenado por otro delito; por lo que considera esta Juzgadora realizar la rebaja de CINCO (5) AÑOS, a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas, a saber:

-La testimonial del médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano JHAN C.E., por cuanto a pesar de haber sido promovido y admitido por el Tribunal Primero de Control sección adolescentes, dicho peritaje no se encuentra en el expediente original.

Igualmente, en cuanto al testimonio de las víctimas del caso RANCEL E.C.T. y JHAN C.L.E., se desprende que lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2014, acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario G.H., adscrito a la Policía de estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos indica conducir por la fuerza pública a los ciudadanos: RANGEL ENMMANUEL CUARO TORTOZA Y JHAN C.L.E.. El primer nombrado residenciado en…quien manifestó que el nombrado, actualmente se encuentra en la ciudad capital motivo por el cual no podía asistir. El segundo nombrado…Una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Mayora Naibely del Carmen…indicándonos que el nombrado no se encontraba en la Residencia…”

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió escrito contentivo de acta de diligencia policial, suscrito por el funcionario G.H., ante la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente diligencia policial: “…Encontrándome de servicio…fuimos comisionados por el SUPERVISOR AREGADO ANGEL GONZALEZ…para darle cumplimiento a la comunicación N° 0340-14 de fecha 14 del año en curso, emanado del Tribunal de Juicio sección adolescente del estado vargas…donde nos indica conducir por la fuerza pública a los ciudadanos R.E. CUARURO TORTOZA Y JHAN C.L.E.. El primer nombrado…nos entrevistamos con un vecino el cual se negó a dar sus datos filiatorios el mismo nos indicó que el citado no reside en el sector. El segundo nombrado…Una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Mayora Naibel del Carmen…indicándonos que el nombrado se encontraba laborando y por lo tanto no podrá asistir…”

En fecha 28 de abril de 2014, acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario G.H., adscrito a la Policía de estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos indica conducir por la fuerza pública a los ciudadanos: RANGEL ENMMANUEL CUARO TORTOZA Y J.C.L.E.. El primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con un vecino el cual se negó a dar datos filiatorios el mismo nos indicó que el citado no reside en el sector. El segundo nombrado…Una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Mayora Naibely del Carmen…indicándonos que el nombrado se encontraba laborando y por lo tanto no podría asistir…”

En fecha 6 de mayo de 2014, acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a la Policía de estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos indica conducir por la fuerza pública a los ciudadanos: RANGEL ENMMANUEL CUARO TORTOZA Y J.C.L.E.. El primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Y.B. (tia)…la misma nos indicó que el citado se encontraba laborando y por lo tanto no podía asistir…El segundo de los nombrados…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Nairobis Ester mayora Escobar (prima…indicándonos que el nombrado se encontraba haciendo unas diligencias…”

En relación a las pruebas documentales siguientes:

-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY.

-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 04-08-13 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E..

-RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY.

-RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY.

-RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E.. RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY.

-RESULTADOS DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E..

-RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY.

-RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RENNY J.M.E..

Este Tribunal observa que ciertamente el mismo, fue ADMITIDO por el Juzgado de Control, en la audiencia preliminar no menos cierto es que las pruebas documentales no se encuentran en el expediente original; razón por la cual prescinden de los medios de pruebas restantes, conforme al artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se acuerda incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, siendo las siguientes:

-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, el cual este Tribunal le da valor probatorio por haber sido interpretado en el juicio oral por la experto DUENAS LEONIZA, en la cual se deja constancia en el referido peritaje de lo siguiente: “…En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (sb), bario (Ba) y Plomo (Pb).”

-Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. ARICRUZ RIVERO MIJARES, médico anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano JERIKSON JOHANLUI ACOSTA PURROY, por cuanto a través de la misma se dejó constancia de causa y heridas presentadas por la víctima. Advirtiéndose que en cuanto al protocolo de autopsia practicado al cadáver de RENY MAYORA ESCOBAR, en fecha 20 de febrero de 2014, se incorporó para su lectura por secretaria, no habiendo oposición de las partes.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JERIKSON JOANLUI FRANSERALFRED ACOSTA PURROY y RENNY J.M.E., a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven acusado en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ABSUELVE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos formulados por la Vindicta pública, en su escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RANCEL E.C.T. y JHAN C.L.E., por cuanto no existe prueba de la existencia del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VENTISIETE (27) días del mes de JUNIO de 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSEPLINE F.A.

LA SECRETARIA,

G.G.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

G.G.G.

ASUNTO: WP01-P-2013-000247

1JA-461-13

JFA/MV/jf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR