Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.I.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.885.536.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.746.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.885.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (ORDINARIA).

EXPEDIENTE Nº: 20.234.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 30 de abril de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano P.J.I.G., estando debidamente asistido de abogado, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana L.D.V.H.G.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Cursa de autos diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación.

En fecha 02 de octubre de 2013 y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa de autos diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Secretario Accidental de este Juzgado quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada L.D.V.H.G., asistida de abogado consignó escrito de oposición; cuyo escrito fue ratificado en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado E.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal acordó tramitar la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de febrero de 2014 y admitidas las pruebas en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; el cual fue declarado extemporáneo mediante auto dictado en fecha 11 de febrero del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.I.G., estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana L.D.V.H.G. por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

• Que en fecha 28 de noviembre de 2002, adquirió junto con la ciudadana L.D.V.H.G., un inmueble integrado por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada “F”, bloque “C” del edificio “1” de la Primera etapa del “Parque RESIDENCIAL SAN A.D.L.A.”, situado entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de a Carretera Panamericana que conduce a los Teques en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están especificadas en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1981, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero; y su aclaratoria Protocolizada en la misma Oficina de Registro, l 17 de noviembre de 1981, bajo el Nº 46, Tomo 41, Protocolo Primero. El apartamento dado en venta tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños. Estar-comedor y cocina-lavadero, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 1G62; OESTE: Con Apartamento 1F62, vestíbulo y Escaleras. Dicho inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, antes citados, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 1118, ubicado en el Nivel tres (353,20) del edificio para Estacionamiento Nº 1; y un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio “1”, de cero entero con novecientas nueve mil seiscientas sesenta y una millonésima por ciento (0,909661%), y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial de cero entero con doscientas cincuenta mil novecientas cuarenta y una millonésima por ciento (0.250941%).

• Que dicho bien les pertenece según documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 07, Protocolo Primero Anexo letra “A”.

• Que en diversas oportunidades su persona ha pretendido obtener por vía extrajudicial la partición amigable con la ciudadana L.D.V.H.G. con el fin de adquirir la parte que le corresponde, o en su defecto, se proceda a la venta de los porcentajes correspondientes, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que se ha hecho imperante acudir vía judicial a fin de lograr la partición de dicho bien.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 760,768 y 770 del Código Civil y los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por las razones que antecede demanda a la ciudadana L.D.V.H.G., a los fines de proceder a la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad.

• Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00).

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Es el hecho ciudadana Jueza, que el ciudadano P.J.I.G. y la ciudadana L.D.V.H.G.; actor y demandada respectivamente en el presente expediente, identificados en autos compartiendo vida común, desde el año 1979, viviendo juntos desde el año 2002 se hizo efectiva la compra – venta de dicho inmueble (…) A este tenor, ciudadana jueza, acontece que el referido inmueble fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, a lo cual, en el año 2002 se legalizo la compra del mismo para tal fin, como consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 07 de los Libros llevados por ese Registro; y que desde 1985, la ciudadana L.D.V.H.G. ha permanecido ininterrumpidamente en el mismo, siendo la única propiedad que posee y en la que criado y sustentado a sus hijos, producto de la relación con el ciudadano P.J.I.G., así como lo ha mantenido y mejorado como buena madre de familia a sus solas expensas desde que en el 2004 el actor abandono, voluntariamente y sin dar razones, el hogar, dejándole a la demandada toda la carga y gastos que un inmueble conlleva, así como la de sus hijos entre los cuales un niño de 12 años sin prestar ningún tipo de colaboración. En este orden de ideas, tal así el caso, siendo la única vivienda, en la cual la demandada constituye su hogar junto a sus hijos, también, hoy por hoy, en el referido inmueble vive sus nieta, menor de edad, los cuales no poseen ningún otro lugar para vivir, como lo hacen en este bien inmueble en disputa. Por eso sería impropio y temerario y (sic)violatorio a los derechos y garantías constitucionales y legales pretender una partición de un único inmueble, que si bien tienen derechos iguales los comuneros, no es menos ciertos, que la partición conculcaría derechos del interés superior del niño, niña y adolescente, así como el derecho a tener una vivienda digna, y los derechos y garantías fundamentales en defensa de los mas vulnerados como es el caso de mi representada, todos consagrados en nuestra carta magna en su artículo 78, 82 y 21 respectivamente; relacionados con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente; los artículos 1 y 2 de la Ley del régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat; y, los artículos 15 numeral 12, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., correspondiente. Por cuanto la ciudadana L.D.V.H.G. es ama de casa, que tiene solo una única vivienda en la cual constituye su hogar con sus hijos y nieta, que ha vivido ininterrumpidamente en el referido inmueble, y patrimonialmente ha sustentado y levantado a sus hijos con trabajos de limpieza a fin en este único hogar, y a sus solas expensas a mantenido, mejorado y cubierto todo los gastos que conllevan el hogar y la vivienda, desde el abandono despectivo que voluntariamente ejerció su pareja quien hoy en día es actor en el presente proceso. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas PRIMERO: Rechazo, opongo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentada en contra de las demandada, ut supra identificada, SEGUNDO: la demandada ocupa el inmueble ininterrumpidamente, le ha hecho mejoras y ha asumido los gastos del mismo como madre desde el 2004, fecha en la que el actor decidió abandonar el hogar, y hasta la fecha no se ha decidido repartir, o liquidar el bien por ser la única vivienda familiar y constitución de su hogar, que lo conforma con sus hijos y nieta. Aunado al grave déficit, público y notorio, de adquisición de una vivienda en nuestro País. TERCERO: El monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda. Motivo por el cual rechazo y hago oposición a esta pretensión de la demanda, y niego que se lleve a partición un bien que el actor no ha contribuido a mejorar como lo ha hecho la demandada, y siendo que la misma es ama de casa y que vive con sus hijos y nieta, siendo su única propiedad de vivienda en la cual ha vivido ininterrumpidamente, y ha llevado la carga del referido inmueble sin ninguna colaboración por parte del actor, por lo que esta situación pretendida por el actor, procura una violencia patrimonial y una demanda temeraria con alevosía y predeterminación en contra y en perjuicio de la aquí demandada (…)

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En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos manifestando lo siguiente:

(…) En primer término debo señalar con toda claridad que estamos en presencia de una Demanda Judicial Contenciosa(Art 777 y SS del C.P.C.), y que los alegatos esgrimidos en la primera parte de escrito de contestación y correspondiente a la oposición son de carácter netamente familiares y extemporáneos, ya que si la parte demandada en tiempo oportuno hubiese CONSTITUIDO EN HOGAR al bien común sus alegatos serian validos para la protección de su hogar y la de su familia, lo que constituye un error inexcusable, y así lo hago vale. En segundo término, el rechazo, la oposición y la contradicción, a la demanda en cuestión es de carácter genérico, no se precisan los fundamentos en que se basa (…)

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En fecha 06 de diciembre de 2013, la ciudadana L.D.V.H.G., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio RODIE A.C.M., presentó escrito de ratificación de la contestación, exponiendo lo siguiente:

(…) RATIFICO en este acto, en todas y cada una de sus partes EL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO DEBIDAMENTE en fecha 25 de noviembre de 2013, y por vías de consecuencia, en garantía del debido proceso, solicito se siga el procedimiento ordinario, para que en fase de pruebas, se presenten los debidos soportes probatorios de la defensa de oposición hecha en el presente proceso. Y que la demanda sea dada sin lugar, por cuanto la pretensión del actor es despojar de la única vivienda familiar y hogar en la que la demanda posee y ha vivido digna e ininterrumpidamente, asumiendo a sus solas expensas, los gastos propios que conllevan al mantenimiento y preservación de su único hogar, en el cual hoy en día vive con sus hijos y nieta ya identificados, desde que el actor decidió abandonarlo (…)

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CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 05 al 11) Marcado “A”, en copia certificada documento de COMPRA VENTA de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada “F”, bloque “C” del edificio “1” de la Primera etapa del “Parque RESIDENCIAL SAN A.D.L.A.”, situado entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de a Carretera Panamericana que conduce a los Teques en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 078, Protocolo Primero, a través del cual los ciudadanos A.E.B.R. y M.J.Y.D.B., procedieron a vender un inmueble a los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…)Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., (…) Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, integrado por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada “F”, Bloque “C”, del Edificio “1” de la Primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A., situado entre el Kilómetro 15 y el Kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) El apartamento dado en venta tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 M2) y sus dependencias se encuentran distribuidas asì: tres dormitorios, dos baños, estar-comedor y cocina-lavadero, (…) El deslindado inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la material, como en el documento de condómino y su aclaratoria y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 118, ubicado en el Nivel Tres (3+53,20) del Edificio para Estacionamiento Nº 1; y un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio “1” de cero entero con novecientas nueve mil seiscientas sesenta y una millonésima por ciento (0,909661 %), y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial de cero entero con doscientas cincuenta mil novecientas cuarenta una millonésimas por ciento (0,250941%) (…)El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo) los cuales declaramos recibir de los compradores en dinero efectivo, de curso legal en Venezuela, a nuestra entera y cabal satisfacción. (…) Y nosotros, P.J.I.G. y L.D.V.H.G., ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace por este Documento en todas y cada una de sus partes (…)” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G. (aquí demandada), adquirieron en el año 2002, la propiedad de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada “F”, bloque “C” del edificio “1” de la Primera etapa del “Parque RESIDENCIAL SAN A.D.L.A.”, situado entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de a Carretera Panamericana que conduce a los Teques en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, -cuya partición se persigue en este juicio-, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo), los cuales los vendedores declaró recibir en el acto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 57) Marcada con la letra “A”, en original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 30 de enero de 2014, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana L.D.V.H.G. tiene su residencia desde hace 28 años en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal al respecto observa que la referida documental emana de terceros ajenos a este proceso, y para que produjese valor probatorio alguno debía ser ratificada a través de otros medios de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 58) Marcada con la letra A1, en original C.D.T., expedida por MULTIHOGAR LA CASONA C.A., de fecha 30 de enero de 2014, en la cual se evidencia que la ciudadana L.D.V.H.G., labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de PERSONAL DE LIMPIEZA. El Tribunal al respecto observa que dicha documental constituye documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la misma nada aporta al proceso, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la relación laboral de la citada ciudadana. Así se precisa.

Tercero

(Folio 59) Marcada con la letra “B”, en copia simple de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2536, correspondiente al ciudadano C.A., debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., de fecha 11 de mayo de 1995. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legitimo de los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G. probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Sin embargo dicha documental nada aporta al proceso por cuanto la filiación de los mismos no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 60) Marcada con la letra “B1”, en original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 19 de septiembre de 2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano C.A.I.H. tiene su residencia en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal al respecto observa que la referida documental emana de terceros ajenos a este proceso, y para que produjese valor probatorio alguno debía ser ratificada a través de otros medios de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción.- Así se precisa.

Quinto

(Folios 61 y 62) Marcadas con las letras “B2 y B3”, en original CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE INSCRIPCIÓN expedidas por la Universidad Central de Venezuela Facultad de Humanidades y Educación Escuela de Idiomas Control de estudio, del ciudadano C.A.I.H.. El Tribunal al respecto observa que dicha documental constituye documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello la misma nada aporta al proceso, por cuanto las mismas pertenecen a un tercero ajeno a la litis, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se precisa.

Sexto

(Folios 63 al 66) Marcada con la letra “B4”, en original DECLARACIÓN DE NO POSEER VIVIENDA, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 15, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano C.A.I.H., deja constancia de no poseer vivienda, del cual se evidencia que si bien es cierto dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto el referido ciudadano no es parte en el mismo.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 67) Marcada con la letra “C”, en copia simple TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO, expedida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia de el E.S., de fecha 04 de julio de 1984, de la ciudadana PERLY J.I.H.. El Tribunal al respecto observa: Tal documental considera un documento privado, pues no emana de funcionario público alguno, por lo que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el mismo nada aporta al proceso.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 68) Marcada con la letra “C1”, en original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 19 de septiembre de 2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano C.A.I.H. tiene su residencia en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal al respecto observa que la referida documental emana de terceros ajenos a este proceso, y para que produjese valor probatorio alguno debía ser ratificada a través de otros medios de pruebas de los establecidos en nuestro Código Adjetivo; razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 69 al 72) En original DECLARACIÓN DE NO POSEER VIVIENDA, debidamente notariada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 15, de fecha 24 de enero de 2014, de la ciudadana PERLY J.I.H., mediante la cual la referida ciudadana, deja constancia de no poseer vivienda, del cual se evidencia que si bien es cierto dicha documental constituye documento público, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso por cuanto la citada ciudadana no es parte en el mismo, razón por la cual se desecha por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 73) Marcada con la letra “C3”, en copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 298, correspondiente a la ciudadana L.M., debidamente expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salas de Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de nacimiento el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; sin embargo, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma solo sirve para demostrar que dicha ciudadana es nieta de los litigantes en el porceso, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo Primero

(Folio 74) Marcada con la letra “D”, en copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 375, correspondiente al ciudadano P.J., expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salas de Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de nacimiento el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativa que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Sin embargo dicha documental nada aporta al proceso por cuanto la filiación de los mismos no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo segundo

(Folio 75) Marcada con la letra “E”, en copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 376, correspondiente al ciudadano D.J., debidamente expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salias de Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de nacimiento el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativa que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Sin embargo, en vista que dicha documental nada aporta al proceso por cuanto la filiación de los mismos no es un hecho controvertido en el proceso, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo Tercero

(Folio 76-89) Marcada con la letra “F”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2014-013, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2014 y a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(...) Con relación a los particulares 1 y 2 este Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto razonado de fecha 23 de enero de 2014. En este estado la requirente de manera voluntaria señala lo siguiente: Que en la vivienda objeto de la presente inspección habitan junto a ella sus hijos C.A.I.H., PERLY J.I.H. y una niña de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se encuentran presentes al momento de la práctica de la Inspección solicitada. PARTICULAR TERCERO: Se dejó constancia que el inmueble está distribuido de la siguiente manera: Al entrar se encuentra un (1) estar-recibo, comedor, a mano izquierda la (sic) fondo una (1) sala y un (1) balcón, a mano derecha de la entrada una (1) cocina y al fondo un (1) lavadero, un pasillo que conduce a las habitaciones: a mitad de pasillo a mano derecha un (1) baño, a mano izquierda una (1) habitación con balcón, al fondo del pasillo a mano derecha una (1) habitación, a mano izquierda una (1) habitación principal con balcón y baño, todo el inmueble en buen estado de conservación y uso. Se dejó constancia que el experto fotógrafo consignaría mediante diligencia las impresiones fotográficas (...)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble objeto de litigio así como la distribución del mismo y las personas que para el momento de la práctica allí se encontraban.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano P.J.I.G. persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana L.D.V.H.G., según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 17, Tomo 07, Protocolo Primero; el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud que –según su decir- en diversas oportunidades su persona ha pretendido obtener por vía extrajudicial la partición amigable del mismo.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la accionada en la oportunidad para contestar, se opuso a la partición solicitada alegando para ello que el bien inmueble fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, a lo cual en el año 2002 se legalizó la compra del mismo para tal fin, y que desde 1985 ha permanecido ininterrumpidamente en el mismo, siendo la única propiedad que posee y en la que criado y sustentado a sus hijos, producto de la relación con el ciudadano P.J.I.G., así como lo ha mantenido y mejorado como buena madre de familia a sus expensas. Así mismo, señaló que desde el año 2004, el actor abandonó el hogar voluntariamente y sin dar razones; que en el referido inmueble vive su nieta menor de edad, quien no posee ningún otro lugar para vivir, y que pro tales razones sería impropio y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, pretender una partición de un único inmueble, que si bien tienen derechos iguales los comuneros, no es menos cierto que la partición conculcaría derechos del interés superior del niño, niña y adolescente, así como el derecho a tener una vivienda digna. Finalmente, alegó que el monto estimado para la demanda no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior al valor fijado.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual -según su decir- fue adquirido junto con la ciudadana LVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 17, Tomo 07, Protocolo Primero.

Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 09 de enero de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:

La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos P.J.I.G. -aquí demandante- y L.D.V.H.G. –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (inserto al folio 05-11), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 07, Protocolo Primero, y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos A.E.B.R. y M.J.Y.D.B., vendieron a los prenombrados el referido inmueble por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), ahora CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo).- Así se precisa.

En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber mantenido y mejorado el inmueble a sus únicas expensas desde el año 2004, fecha en la cual aduce que el accionante abandonó el hogar y menos aun, que el monto alegado por el actor en el texto libelar no represente la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo; ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada, en consecuencia este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.

Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integra la comunidad pro indivisa que existe entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., es el siguiente: Un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor (quien determinará el valor del referido inmueble) el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano P.J.I.G. contra la ciudadana L.D.V.H.G., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÈ ILARRETA GUEVARA y L.D.V.H.G., lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

LA SECRETARIA ACC,

Exp. No. 20.234

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