Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000689

ASUNTO : KP01-P-2009-000689

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. R.M.

ALGUACIL: P.C.

IMPUTADO:

G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-1986, de 28 años, hijo G.B. y O.M.M., Estado Civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en EL UJANO, INDIO MANAURE, SECTOR URIBANA, CON CALLE LOS TULIPANES, CASA Nº 16-39, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE UNA TORNILLERIA Barquisimeto, Estado L.T.: 0414-0736732 (de su propiedad). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISRA LA CAUSA P-2009-11919 P-08-10725; P-11-21041; Y P-12260.-

DEFENSA TÉCNICA: Abg. P.P., I.P.S.A 140.9995, con domicilio procesal carrera 18, esquina calle 23 torre financiera del centro, piso 1, oficina 15 de esta ciudad. Teléfono 0424-5872555.

FISCAL 1º M.P. Abg. A.B.

VICTIMA:

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-1986, de 28 años, hijo G.B. y O.M.M., Estado Civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado el Ujano, Indio Manaure, Sector Uribana, con calle los tulipanes, casa nº 16-39, punto de referencia al frente de una tornillería Barquisimeto, Estado L.T.: 0414-0736732.- a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto asumiendo la representación de la víctima y en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. En virtud de que en fecha 09/02/2009, en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC-Lara, se encontraban en operativo de prevención de robos y hurtos de vehículos en la avenida principal del barrio indio manaure de esta Ciudad cuando avistan un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedán, color gris, placas AEF-23Z, conducido por el hoy acusado G.J.B.M., siendo que este al notar la presencia policial acelera la marcha del referido vehículo, originándose una persecución que culmino en el sector Uribana, calle 5 con carrera 1, emprendiendo huida del lugar, sin embargo es capturado por la comisión actuante, quienes proceden a realizar la respectiva revisión del ciudadano y del vehículo observando que presenta matrículas falsas, verificando mediante revisión ante el SIIPOL que tales matrículas pertenecen a otro vehículo, por lo cual fue inmediatamente aprehendido por funcionarios actuantes. Es todo”

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público e invoco el principio de comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representado, así como el derecho de promover nuevas pruebas si en el transcurso del debate surgieran las mismas. Solicito copias de la presente causa. Es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa, así se decide:

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a el ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifestó: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedando los presentes notificados.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000689

ASUNTO : KP01-P-2009-000689

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. R.M.

ALGUACIL: P.C.

IMPUTADO:

G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-1986, de 28 años, hijo G.B. y O.M.M., Estado Civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en EL UJANO, INDIO MANAURE, SECTOR URIBANA, CON CALLE LOS TULIPANES, CASA Nº 16-39, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE UNA TORNILLERIA Barquisimeto, Estado L.T.: 0414-0736732 (de su propiedad). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISRA LA CAUSA P-2009-11919 P-08-10725; P-11-21041; Y P-12260.-

DEFENSA TÉCNICA: Abg. P.P., I.P.S.A 140.9995, con domicilio procesal carrera 18, esquina calle 23 torre financiera del centro, piso 1, oficina 15 de esta ciudad. Teléfono 0424-5872555.

FISCAL 1º M.P. Abg. A.B.

VICTIMA:

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

FALLO

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-05-1986, de 28 años, hijo G.B. y O.M.M., Estado Civil Soltero, grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado el Ujano, Indio Manaure, Sector Uribana, con calle los tulipanes, casa nº 16-39, punto de referencia al frente de una tornillería Barquisimeto, Estado L.T.: 0414-0736732.- a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto asumiendo la representación de la víctima y en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. En virtud de que en fecha 09/02/2009, en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC-Lara, se encontraban en operativo de prevención de robos y hurtos de vehículos en la avenida principal del barrio indio manaure de esta Ciudad cuando avistan un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedán, color gris, placas AEF-23Z, conducido por el hoy acusado G.J.B.M., siendo que este al notar la presencia policial acelera la marcha del referido vehículo, originándose una persecución que culmino en el sector Uribana, calle 5 con carrera 1, emprendiendo huida del lugar, sin embargo es capturado por la comisión actuante, quienes proceden a realizar la respectiva revisión del ciudadano y del vehículo observando que presenta matrículas falsas, verificando mediante revisión ante el SIIPOL que tales matrículas pertenecen a otro vehículo, por lo cual fue inmediatamente aprehendido por funcionarios actuantes. Es todo”

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-

De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público e invoco el principio de comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representado, así como el derecho de promover nuevas pruebas si en el transcurso del debate surgieran las mismas. Solicito copias de la presente causa. Es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa, así se decide:

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a el ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifestó: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.319, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedando los presentes notificados.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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