Decisión nº 1U-936-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 21 de julio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-936-14

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSOR: DR. ÁNGEL NADALES (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: YASMEL M.D.R..

VICTIMA (S): A.J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. K.L..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-936-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: YASMEL M.D.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-09-1988, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 19.326.528, soltero, residenciado Calle seis, casa nº 37, urbanización El tamarindo, de esta ciudad del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de A.J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano: YASMEL M.D.R., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 349 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano YASMEL M.D.R., donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 18-06-2014, a quien se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01-07-14, el fiscal Segundo del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

Para la fecha 01-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano YASMEL M.D.R., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de A.J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Para la fecha 30-06-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público los cuales fueron diferidos.

En fecha 14/07/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en ocasión a la realización del Juicio Oral y Público; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. IESMARI MIRABAL, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano YASMEL M.D.R., por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 16 de junio de 2014, aproximadamente a las 8:15 de la mañana, el ciudadano A.J.P., se encontraba laborando como moto taxista y en el momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la avenida caracas, específicamente al frente del liceo A.G.A., se encontraba un ciudadano quien le solicitó una carrera para la escuela M.B.I., ubicada en la urbanización el Tamarindo, cuando iban llegando dirección indicada por el pasajero, éste le expresó al conductor que portaba un arma y que le diera el dinero producto del trabajo, la victima se percata de un funcionario policial y se detuvo donde ellos estaban a quienes les manifestó que el pasajero lo estaba amenazando para despojarlo de sus pertenencias, momento en el cual, vista la situación presentada, los funcionarios le dieron la voz de alta al ciudadano y le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con la Ley, logrando incautarle un arma de fuego calibre 38, la cual llevaba en la pretina de su pantalón, vista la situación, le informaron al ciudadano quien fue identificado como Dupa R.Y.M..

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano YASMEL M.D.R., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, los Artículos 357 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

…Quien asalte un taxista o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Asimismo, señala, el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano YASMEL M.D.R., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISEIS (16) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (06) AÑOS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, que la pena correspondiente es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) AÑOS; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; es decir, que habría de cumplir la pena en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: YASMEL M.D.R., titular de la cedula de Identificación personal Nº 19.326.528, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al Ciudadano YASMEL M.D.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-09-1988, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 19.326.528, soltero, residenciado Calle seis, casa nº 37, urbanización El tamarindo, de esta ciudad del Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, como materializados en perjuicio de A.J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CULPABLE, al ciudadano: YASMEL M.D.R., Titular de la cedula de Identidad N° 19.326.528, de la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; como materializados en perjuicio de A.J.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: YASMEL M.D.R., Titular de la cedula de Identidad N° 19.326.528, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia, se suprime la del ordinal 2º del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado: YASMEL M.D.R.T. de la cedula de Identidad N° 19.326.528, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO

Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. K.L..

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA

DRA. K.L.

CAUSA: 1U-936-14

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