Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000799

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.E.H.D. en contra de la Entidad de Trabajo MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha uno (01) de agosto de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente al Principio de Comunidad de la Prueba invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios nueve (09) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, del Diario de Navegación o Bitácora y Rol de Tripulantes del Buque Tanque Picacho, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ESTADO FALCÓN; a la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS; y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultaron controvertidos en el presente procedimiento ni la existencia de una relación laboral entre las partes entre enero de 2010 y enero de 2012, ni la existencia de una relación laboral entre la ciudadana L.M. y las sociedades mercantiles AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A., OCEANA GROUP, C.A., y MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 5 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al CAPITÁN DEL BUQUE TANQUE PICACHO, observa este Tribunal que la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información sean personas jurídicas no personas naturales. Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente recaiga prueba de informes sobre una persona natural motivo por el cual, la solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la OFICINA DE MIGRACIÓN DE PUNTO FIJO y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta vaga e inespecífica al no indicarse de manera exacta la pretensión con respecto a la OFICINA DE MIGRACIÓN DE PUNTO FIJO, por lo que se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal.

Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la solicitud de designación de intérprete público, contenida en el Capítulo IV, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la traducción de la documental marcada “J” este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con la norma del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de intérprete público, lo cual lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Experticia Informática promovida en el Capítulo IV, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas sobre los correos electrónicos marcados “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, este Tribunal niega su admisión, por cuanto de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos en forma impresa tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley para la copias y reproducciones fotostáticas, de tal modo que solicitar su experticia en esta etapa o grado del proceso constituye adelantarse a su control, asimismo se observa que la parte actora consigna comunicaciones electrónicas de modo tal que posiblemente las comunicaciones vía correo electrónico (mail), no constituyan hechos controvertidos, por lo que, se niega la experticia en este estado del proceso dependiendo de su control y promoción en la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, no suministró la parte promovente la información atinente al servidor sobre el cual se practicaría la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos L.A. COLINA BRICEÑO, BOLWIN A.A.B., V.M.A.P., J.H. y L.M. promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios siete (07) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS; y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultaron controvertidos en el presente procedimiento ni el embarque ni el desembarque del ciudadano accionante del Buque Tanque Picacho por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ; y al DIRECTOR DE AQUAMARE SHIPMANAGEMENT DE PANAMÁ, S.A., el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida se convierte en una pesquisa, resulta investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal.

Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba Libre promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas este Tribunal deja constancia que el correo electrónico marcado con la letra “F”, fue admitido en el título atinente a las Documentales promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos en forma impresa tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley para la copias y reproducciones fotostáticas, de tal modo que solicitar una inspección judicial en esta etapa o grado del proceso constituye adelantarse a su control, asimismo se observa que la parte demandada consigna comunicación electrónica de modo tal que posiblemente la comunicación vía correo electrónico (mail), no constituya hecho controvertido, por lo que, se niega la inspección judicial en este estado del proceso dependiendo de su control y promoción en la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, la inspección judicial se considera un medio probatorio excepcional, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hecho, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante. Por otra parte, se observa que el medio probatorio se constituye en ilegal, por cuanto la parte promovente realiza una mixturización del medio probatorio promovido con la Experticia, lo cual haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de la parte contraria. ASI SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano F.E.H.D. (parte actora) y de un representante de la demandada MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A. y de la sociedad mercantil AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2014-000799

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