Decisión nº WP01-P-2014-002772 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002772

ASUNTO : WP01-P-2014-002772

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de julio de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 15/10/1982, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con residencia en: avenida Sur 5, casa 171 de color marrón, S.R., cerca de los bomberos de la avenida Lecuna, Caracas; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.B. en representación del Defensor Público R.M.; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 13-04-2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Destacamento Nº 53, Primera Compañía en fecha 16-04-2014, aproximadamente a las 02:25 horas cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, efectuando chequeos aleatorios a varios pasajeros, procediendo a efectuar interrogatorio de rutina a los mismos, y al realizarle preguntas de descarte al ciudadano antes mencionado, el mismo dio muestras de nerviosismo al momento de responder las referidas preguntas, lo que motivó a los funcionarios actuantes a ubicar un testigo a los fines de efectuar la revisión corporal correspondiente, trasladándose hasta la oficina de resguardo del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto, detectándosele en ambos pies del ciudadano hoy aprehendido, envueltos en una cinta adhesiva de color blanco y algodón sujetando unas plantillas, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco amarillento de olor fuerte y penetrante a la cual se le efectúo la correspondiente prueba de orientación cromática denominada “Scott”, la cual arrojó un color azul turquesa, positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Seiscientos Cuarenta (640grs) gramos, incautándole la cantidad de Novecientos (900) Bolívares, en billetes de cien bolívares; Tres Billetes de Veinte (20) euros, para un total de sesenta (60) Euros, Un (01) teléfono celular marca NYX, con su respectiva batería, así como una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Digitel, todo ello en presencia del ciudadano L.E.A.F., que al practicársele posteriormente la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-14/0619, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (564,8Grs.) de cocaína;

SEGUNDO

El 17/04/2014, la Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Joycemar G.A., presentó al ciudadano ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO

El 30/05/2014, la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció las pruebas que la sustentan. El día 17/07/2014 se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la ciudadana, toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por la Defensa Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia, las cuales corren a los folios 5, 56, 10 al 31 y 72 al 75respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, ha sido autor en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-14/0619, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (564,8Grs.) de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado por el acusado;

QUINTO

Al haber, admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, hasta de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena corporal en Ocho (08) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano, por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio la condena finaliza el 16 de abril de 2022, a la hora de 2:25 p.m. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano, suficientemente identificada, a cumplir la pena de en DIEZ Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los boletos aéreos Un (01) teléfono celular, marca NYX, con su respectiva batería, así como una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Digitel; Novecientos (900) Bolívares fuertes y Sesenta (60) euros, descritos en el acta policial que corre a los folios 5 y 6 del expediente; y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR