Decisión nº PJ0122014000204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000176

ASUNTO : IP01-D-2014-000176

LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. O.L.

ACUSADO: J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA.

LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

REPRESENTANTE LEGALES: CALLES DE DEL MORAL E.C.

VICTIMAS: VARGAS YURJINSON, BERMUDEZ C.R..

LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 30 de Junio del 2014 siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del adolescentes J. A. DEL M. C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Y.A. VARGAS (OCCISO).

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, ,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 30 de Junio del 2014 siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. En perjuicio de Y.A. VARGAS (OCCISO) Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario Abg. NIOMARA TREMONT, y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. M.G.L., El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA así como su representante legal la ciudadana: CALLES DE DEL MORAL E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.588.194. y las victimas BERMUDEZ C.R. titular de la cedula de identidad Nº 4.107.904 y VARGAS BERMUDEZ YURJINSON titular de la cedula de identidad Nº 16.519.271La ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L. , quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación he igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se les imponga al adolescentes J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, como sanción Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, y dos años de l.a. de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Lopnna. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fueron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos se identificó como J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad del mismo de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución para que el mismo procesa a dictar la Sanción correspondiente es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los Hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. en perjuicio de en perjuicio de Y.A. VARGAS (OCCISO).En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal vigente. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por Admisión de los Hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, a cumplir UN AÑO (01) DE L.A. donde deberá comparecer por ese lapso de tiempo en la siguiente dirección calle ampies antiguo “INAM” y además se le impone al referido adolescente UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTAS las cual deberá cumplir simultáneamente con base a lo siguiente: 1. No debe portar armas de fuego ni armas blancas. 2 La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol. 3 no debe reunirse con personas de dudosa reputación. 4 La prohibición de transitar después de las 7 de la noche sin la compañía de su representante legal. 5 La prohibición de conducir vehículos bien sea automotor o moto hasta tanto haya cumplido estrictamente con lo ordenado por este tribunal, y además la prohibición de tramitar la licencia de conducir ante el Ministerio correspondiente hasta que cumpla su mayoría de edad.6. La prohibición de acercarse a la victima. Este tribunal Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 30 de Junio del 2014 siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del adolescentes J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Y.A. VARGAS (OCCISO). Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Imposición Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, y dos años de l.a. de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Lopnna. Es todo. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo sanciona al adolescente de marras a UN AÑO (01) DE L.A. donde deberá comparecer por ese lapso de tiempo en la siguiente dirección calle ampies antiguo “INAM” y además se le impone al referido adolescente UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTAS las cual deberá cumplir simultáneamente con base a lo siguiente: 1. No debe portar armas de fuego ni armas blancas. 2 La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol. 3 no debe reunirse con personas de dudosa reputación. 4 La prohibición de transitar después de las 7 de la noche sin la compañía de su representante legal. 5 La prohibición de conducir vehículos bien sea automotor o moto hasta tanto haya cumplido estrictamente con lo ordenado por este tribunal, y además la prohibición de tramitar la licencia de conducir ante el Ministerio correspondiente hasta que cumpla su mayoría de edad.6. La prohibición de acercarse a la victima y las demás reglas que será determinada por el Tribunal de Ejecución. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.A.J. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de Y.A. VARGAS (OCCISO).En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por Admisión de los Hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente J. A. DEL M. C. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, a cumplir UN AÑO (01) DE L.A. donde deberá comparecer por ese lapso de tiempo en la siguiente dirección calle ampies antiguo “INAM” y además se le impone al referido adolescente UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTAS las cual deberá cumplir simultáneamente con base a lo siguiente: 1. No debe portar armas de fuego ni armas blancas. 2 La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol. 3 no debe reunirse con personas de dudosa reputación. 4 La prohibición de transitar después de las 7 de la noche sin la compañía de su representante legal. 5 La prohibición de conducir vehículos bien sea automotor o moto hasta tanto haya cumplido estrictamente con lo ordenado por este tribunal, y además la prohibición de tramitar la licencia de conducir ante el Ministerio correspondiente hasta que cumpla su mayoría de edad.6. La prohibición de acercarse a la victima. Este tribunal Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES;

ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON

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