Decisión nº PJ0122014000202 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000052

ASUNTO : IP01-D-2014-000052

LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. F.H.

ACUSADO: J. M. C. F. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA.

LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 18 de Julio de 2014 siendo las 11:34 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, instruida en contra del adolescente imputado: J. M. C. F. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16, de la ley contra el secuestro y la Extorsión, Organización para Delinquir articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: de UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628 y 624 ambos de la LOPNNA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J. M. C. F. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA,

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy 18 de Julio de 2014 siendo las 11:34 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16, de la ley contra el secuestro y la Extorsión , Organización para Delinquir articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Acto seguido, la ciudadana Juez instó al secretario a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. E.R., la Defensa Privada ABG. F.H., la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. E.R. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16, de la ley contra el secuestro y la Extorsión, Organización para Delinquir articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: de UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628 y 624 ambos de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, “Esta defensa Técnica visto que mi representado ha manifiesta su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Es todo.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 18 de Julio de 2014 siendo las 11:34 de la mañana oportunidad fijada dicha audiencia por cuanto cursa Asunto Principal IP01-D-2014-000052 por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, instruida en contra del adolescente imputado: J. M. C. F. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo establece el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16, de la ley contra el secuestro y la Extorsión, Organización para Delinquir articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: de UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628 y 624 ambos de la LOPNNA. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo sanciona al adolescente de marras a UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, las cuales corresponden a no reunirse con personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no transitar después de las 7 de la noche sin su representante, no pararse en las esquinas, estudiar, hacer actividades deportivas y las demás reglas que será determinada por el Tribunal de Ejecución. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente J. M. C. F.(IDENTIDAD OMITIDA) tal como se desprende del articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16, de la ley contra el secuestro y la Extorsión, Organización para Delinquir articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA, las cuales corresponden a no reunirse con personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pararse en las esquinas, estudiar, hacer actividades deportivas y las demás reglas que será determinada por el Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, y se acuerda notificar a la casa de formación de la presente decisión, líbrese boleta de libertad del adolescente con las respectivas medidas impuestas en esta sala. Siendo las 11:41 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES;

ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR