Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio De Inventar.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: G.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.450.813, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.402, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE N°: 20.565

ANTECEDENTES DEL CASO

Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2014.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano G.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.450.813, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.402, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial y sede, escrito de solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de origen dictó providencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II

DEL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte solicitante alegó lo siguiente:

Que, “…En fecha 24 de mayo de 2.014, siendo las 5:00 a.m., falleció mi padre, quien en vida se llamó; A.R.P. (…).

Del Acta de Registro de Defunción, antes señalada, se desprende que mi causante procreo ocho (8) hijos, actualmente todos mayores de edad; (…=.

Se me identifica como hijo de A.R.P., en mi Acta de Nacimiento y su correspondiente nota marginal.

Mi difunto padre se encontraba casado con la ciudadana: B.J. SAVASTA OROPEZA (…).

Bajo juramento declaro que, “mi causante a mediados del mes de abril de 2014, en visita sorpresiva realizada a mi casa después de 13 años sin hacerlos, me manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “me vi obligado a dejar Testamento Abierto, acompañado de los documentos de propiedad, y están en manos de mi esposa [BLANCA J.S.O., (hoy viuda) antes identificada].

Visto el silencio que mantiene la viuda sobre la existencia del testamento, en fecha 26 de junio de 2.014, decidí recabar la documentación necesaria para el presente trámite, como son: Acta de Defunción de mi causante, testamento y Acta de Matrimonio en segundas nupcias de mi padre, obteniendo copia certificada de mi partida de nacimiento y del Acta de Defunción de mi padre, el 27 y 30 de junio de 2014, respectivamente, y en fecha 18 de julio copia certificada del Testamento abierto de mi causante (…).

La presente solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario de los bienes, dejados por mí causante A.R.P., antes identificado, se fundamenta en derecho en los artículos: 824, 996, 1023, 1027 y 1029 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. (…).

(…) En razón a lo antes expuesto, ruego a usted se sirva admitir el presente escrito de solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario y darle el curso de ley, y en consecuencia solicito:

- Declare abierta la SUCESION de A.R.P., desde el día y hora de su muerte y lugar de su último domicilio a beneficio de inventario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993 y 1023 del Código Civil.

- Acuerde la prórroga solicitada en los términos indiciado en el Capítulo IV de esta solicitud.

- Ordene la Publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 1023 del Código Civil en un diario de circulación nacional que se tenga a bien indicar el Tribunal.

- Toda vez que pudieran surgir elementos de Derecho internacional Privado, Ordene adicionalmente la publicación del Edicto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y a tal efecto oficie al Director de la Imprenta Nacional.

- Ordene, en la oportunidad procesal, el inventario de los bienes, de la herencia, formado con las solemnidades y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

- Ordene participar la presente solicitud, mediante oficio, al SENIAT, Departamento de Sucesiones La Cascada.

- Solicito al Tribunal que oficie lo conducente a la SUPERITENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que informe este Tribunal acerca de todas las cuentas bancarias y su saldo para el 24 de mayo de 2.014, sean corrientes o de ahorro o de cualquier naturaleza en las instituciones financieras que operan en el país, sean éstas públicas, privadas o extranjeras autorizadas para operar en nuestro país y que aparezcan a nombre de:

  1. A.R.P., venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.589.786.

  2. B.J.S.D.R., venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.589.786.

  3. CONJUNTA o MANCOMUNADA: Entre A.R.P. y B.J.S.D.R., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.122.481 y V- 3.589.786, respectivamente. Sean firmas conjuntas o separadas.

    - Se me constituya en correo especial para llevar los oficios a: la Imprenta Nacional (oficio y Edicto), el SENIAT (oficio) y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) (oficio).

    - De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.032 del Código Civil, se declare curador de los derechos de la herencia Durante el plazo concedido para hacer inventario y el llamado para deliberar sobre su aceptación.

    - Acuerde cualquier otra solicitud que presente durante el trámite del proceso de inventario.

    Me reservo la oportunidad de emitir mi pronunciamiento sobre la aceptación de la herencia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes que sea declarado terminado el inventario aquí solicitado.(…):”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Ahora bien, la competencia por el Territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.-

    Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

    La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

    1…omisis…

    2…omisis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

    En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

    La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso específico de autos tenemos que el Juez declinante, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    …omissis…Vista la solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, presentado por el abogado G.F.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.450.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 97.402, actuando en propio nombre y representación, el Tribunal observa:

    El artículo 1.027 del Código Civil establece:

    …El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que se sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no pudiese terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.

    Si bien es cierto, en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de conformidad con el artículo tercero de la Resolución N° 2009-0006, ahora bien, en el sentido de la norma anteriormente transcrita, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia , en lo que se deriva también una interpretación sistemática de la norma, ya que se entiende que cuando el Código hace referencia a primera instancia de conocimiento lo hace con las iniciales en minúsculas, y cuando quiere referirse a Primera Instancia por nomenclatura se colocan las iniciales en mayúsculas.

    En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…

    …omissis…”

    En este contexto, como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente sustentando su decisión en base a lo establecido en el citado artículo 1.027 del Código Civil.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que el ciudadano G.F.R.P., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 30 de julio de 2014 presentó ante Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno Solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, ello en virtud de que siendo la solicitud de carácter no contencioso, lo que pone de relieve que se trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la aceptación de una herencia bajo beneficio de inventario.

    Respecto a la solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, tenemos que: La formación de inventario de una herencia pertenece a los procedimientos de jurisdicción voluntaria; en esta clase de procedimientos no hay una verdadera contención, ni se produce una cosa juzgada plena por cuya virtud no existen actos de ejecución de sentencia ni es posible acordar medidas cautelares precisamente porque no haya una sentencia cuya ejecución deba asegurarse. En la jurisdicción voluntaria no hay partes ya que el juez no resuelve un conflicto de intereses que es lo que caracteriza a la función jurisdiccional pura; por ello se habla de interesados (artículos 899, 900, 903, 921 y 922 del CPC) o solicitantes (artículos 899, 914 y 937 CPC); en principio, no es posible terminar el procedimiento mediante actos de autocomposición procesal como la transacción, por ejemplo, ni puede haber la intervención voluntaria o forzada de terceros que contempla el artículo 370 del Código Procesal Civil.

    Las decisiones que se dicten en los procedimientos no contenciosos son apelables si bien en algunos casos la ley no concede recurso alguno como en la hipótesis de la entrega material de bienes vendidos en la que si el vendedor o un tercero se opone fundado en causal legal la entrega se revoca o se suspende entendiéndose habilitados los interesados para incoar las correspondientes acciones para hacer valer sus derechos.

    Los artículos 1023 y siguientes del Código Civil regulan la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario. El artículo 1023 ordena que la aceptación se haga mediante declaración por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión. El artículo 1025 exige que antes o después de la declaración se proceda a formar el inventario de los bienes de la herencia sin lo cual la declaración de que se pretende aceptar bajo beneficio de inventario no tendrá efecto. Dice el artículo 1025 que en la formación del inventario se seguirán las solemnidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 921, 922 y 923 eiusdem establecen las directrices que deben observarse en la formación del inventario en lo relativos a las sucesiones hereditarias. Tales solemnidades, en síntesis, son:

  4. La fijación del día y hora para proceder a inventariar los bienes de la herencia.

  5. La publicación por carteles de esa fijación para que concurran los terceros interesados

  6. El día o días fijados el juez y secretario formaran un acta en la que describirán con exactitud los bienes, firmando además de los funcionarios judiciales dos testigos y los interesados.

    Como puede observarse en este procedimiento no hay lugar a incidencia alguna ni pueden los terceros oponerse a la formación del inventario ni discutir la cualidad de herederos del solicitante, pedir la inclusión o exclusión de algún bien so pretexto de que el interesado lo omitió o que habiéndolo mencionado en su solicitud no debe reputarse un bien de la herencia. Ello así porque la formación del inventario se puede encuadrar dentro de la llamada jurisdicción voluntaria simple en la que el juez, por regla general, no dicta alguna providencia susceptible de ser apelable; el juez simplemente interviene en el desarrollo de un estado jurídico (la aceptación de una herencia bajo beneficio de inventario).

    En atención a lo anterior, observa quien suscribe, que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

    En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:

    Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

    (…)

    Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

    (…)

    Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

    Concluye el citado autor, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

    La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.

    Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.

    Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

    Refiere igualmente que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

    Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

    [...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

    .

    En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

    …La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

    En tal sentido, se advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificados a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:

    …Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

    …De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

    Criterio este reiterado en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

    …se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    Criterios estos que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano G.F.R.P., en fecha 30 de julio de 2014, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.

    Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Ahora bien, dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se establece.-

    En síntesis, de acuerdo con lo expresado precedentemente se observa que la presente solicitud de Aceptación bajo Beneficio de Inventario es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento de forma exclusiva y excluyente se le asignó a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se abrió la sucesión – en el presente caso – en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivo por el cual quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud in comento es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dado que es el órgano judicial que tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe impretermitiblemente quien suscribe concluir que, en el caso de autos se produce una incompetencia por la materia y en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de oficio se solicita la Regulación de la Competencia en la presente causa, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia surgido. Y así se decide.-

    En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la MATERIA y en consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual solicitará la regulación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien es el competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, remítase el expediente íntegro al referido Tribunal. Y así se declara.-

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENFICIO DE INVENTARIO que interpuso el ciudadano G.F.R.P., suficientemente identificado en autos, y en consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cual es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa.-

    Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Alzada.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. Z.B.D.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. C.V.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 00 p.m.

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp. No. 20565

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