Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.727.988.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio OYLEC JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.333.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.D.S.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E.- 484.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

HEDEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE Nº: 19.684.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 10 de diciembre de 2010, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio G.A.R. y J.B.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V., demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana M.C.D.S.D.G., en su condición de heredera conocida del causante -ciudadano J.C.D.S.D.S.-, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación; así mismo, se ordenó Oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicho organismo enviaran el último domicilio de la parte demandada, y se libró edicto a los herederos desconocidos del causante, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que dicho organismo publicara el edicto respectivo; el cual fue debidamente publicado en prensa.

En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal a solicitud de parte designó al abogado C.A., defensor judicial de los herederos desconocidos del causante; quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 11 de octubre de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, el abogado L.A.M.R., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada; y posteriormente, en fecha 12 de agosto del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del causante, procedió a darse por citado en el presente procedimiento; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de diciembre del mismo año.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2014 y admitidas en fecha 07 de febrero del mismo año.

En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2010, por los abogados en ejercicio G.A.R. y J.B.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V., contra la ciudadana M.C.D.S.D.G. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho, fueron los siguientes:

  1. - Que en el año 1978, su mandante E.V. inició una relación estable de hecho con el ciudadano J.C.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.130.309; y fijaron su residencia en la siguiente dirección: Avenida B.R.E.P., piso 10, apartamento 102, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

  2. - Que es allí donde desarrollaron su proyecto de vida en común, con trascendencia social y a la vista de todos deciden vivir libremente como pareja, con las implicaciones tanto en lo personal como en lo material, cohabitando entre sí, socorriéndose mutuamente, aportando económicamente en la medida de sus recursos de cada uno para cubrir los gastos y mantenimiento del hogar común.

  3. - Que es de hacer notar que la vida social de ambos se caracterizó por ser bastante tranquila, lo cual quedó evidenciado en los nexos vecinales, así como en la relación espontánea de los amigos y conocidos de ambas partes, igual situación se presentaba en la esfera laboral con los compañeros y amigos de trabajo de cada uno.

  4. - Que es el caso que el día 08 de febrero del 2004, falleció ab-intestato en el Hospital General V.S. de la Ciudad de Los Teques el concubino de su mandante J.C.d.S.d.S., a consecuencia de una Encefalopatía Hepática, Cirrosis Hepática, según se evidencia de Acta de Defunción.

  5. - Que el fallecido mantuvo con su pareja la conducta natural en la que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal, ininterrumpidamente durante veinticuatro (24) años, en las buenas y en las malas, en lo intimo y en lo social, hubo una compenetración total entre ellos, una entrega de amor, dedicación y solidaridad tanto en lo personal como en lo laboral.

  6. - Que fue así como a través de esos veinticuatro (24) años fue aumentando el patrimonio de la pareja adquiriendo varios inmuebles.

  7. - Que es así como queda demostrada la unión concubinaria entre su mandante, ciudadana E.V. y el ciudadano J.C.D.S.D.S..

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2013, el abogado L.A.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.S.D.G., procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

  8. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de concubinato intentada contra los Herederos de J.C.D.S.D.S., por no ser ciertos los hechos allí narrados, ser falsos e infundados.

  9. - Que es falso que en el año 1978, la ciudadana E.V. haya iniciado una relación estable de hecho con el ciudadano J.C.D.S.D.S..

  10. - Que podría ser cierto que el señor J.C.D.S.D.S., haya tenido una relación inestable, esporádica, eventual y casual de fiestas y parrandas con la ciudadana E.V.; sin embargo, nada hubo entre ello para el fomento de un hogar, pues no existió jamás convivencia, ni cohabitación permanente.

  11. - Que niega, rechaza y contradice por ser falso lo expuesto en el petitorio de la acción mero declarativa de concubinato, con respecto a que la accionante haya fijado su residencia con el señor J.C.D.S.D.S. en la Avenida B.R.E.P., piso No. 10, apartamento 102 en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por cuanto el señor J.D.S.D.S., adquirió el apartamento referido en el escrito de acción mero declarativa en fecha 26 de julio 1979; con lo cual se evidencia la falsedad de lo expuesto en el petitorio de la acción mero declarativa que dio lugar al presente proceso, específicamente cuando la actora señala en el capítulo I, DE LOS HECHOS, lo siguiente: “(…) y fijaron su residencia en la siguiente dirección: Avenida B.R.E.P., Piso 10, Apartamento 102, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda”, lo cual es mentira, falso; allí está la prueba de Falsedad de los dichos. Señala que inició una Relación Estable de Hecho con el ciudadano JOSÈ C.D.S.D.S., en el año 1978, y fijaron su residencia en el Edificio El Paramo, piso 10, Apartamento 102, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Y es el caso que el señor JOSÈ C.D.S.D.S., NO TENIA APARTAMENTO ALGUNO EN EL EDFICIO EL PARAMO, en el Año UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) (…)”.

  12. - Que niega, rechaza y contradice que el hermano legítimo de su mandante haya desarrollado proyecto de vida en común con la accionante, que haya cohabitado con ella, y menos aún que el señor J.C.D.S.D.S. haya recibido aportes económicos de parte de la accionante para el mantenimiento del hogar en común; por cuanto no hubo nunca ningún hogar en común entre el prenombrado y la accionante.

  13. - Que niega, rechaza y contradice que el causante haya adquirido patrimonio alguno con ayuda de la accionante.

  14. - Que impugna a todo evento lo expuesto en el acta de defunción del causante J.C.D.S.D.S., la cual fue acompañada a la demanda y la cual se encuentra marcada con la letra “B”, manifestando que fue la propia E.V., quien al señalarse como “su concubina”, aprovechándose para el momento de que los familiares y únicos dos (2) hermanos del prenombrado no se encontraban en la ciudad de Los Teques, para el momento de su fallecimiento; y que en el lapso probatorio traería a los autos los instrumentos pertinentes a los fines de desechar la aseveración de la mencionada ciudadana.

  15. - Que rechaza, impugna y desconoce todos los instrumentos consignados junto con el libelo, todo ello de la siguiente manera: 1) El justificativo de concubinato; 2) lo expuesto por la parte actora en el acta defunción del ciudadano J.C.D.S.D.S., con respecto a que es su “concubina”; 3) Las fotografías de diferentes momentos que fueron consignadas conjuntamente con el libelo; 4) El original y fotocopia de la Libreta de Ahorros Nº 30-16008868, presentada como medio de prueba. Y correspondiente a los años 1994, 1195, 1996, 1997 y 1998; 5) La copia certificada de la evacuación de testigos, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 6) El documento privado emitido por la Junta de Condominio de las Residencias El Páramo, según el cual 39 propietarios y vecinos d.f.d. que la accionante es concubina de J.C.D.S.D.S.; y 7) El escrito de la Junta de Condominio del Edificio El Páramo.

  16. - Que opone a la parte demandante el Documento de Propiedad del Apartamento Nº 0804, piso 08 del bloque Nº 05, Edificio 01 de la Urbanización “Simón Bolívar”, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual el señor JOSÈ C.D.S.D.S. y E.M.M., compraron dicho apartamento para vivir allí juntos; dicho apartamento fue comprado por ambos en fecha 22 de abril 1.994, quedando Registrado por ante el Registro Inmobiliario bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 8, del Trimestre en curso.

  17. - Que la ciudadana E.M.M., si hizo vida en común con el ciudadano J.C.D.S.D.S., durante varios años y cuando se mudaron al apartamento antes citado en el año 1994, ya hacían vida en común desde años atrás, puesto que habitaban una casa en la Calle Miquilen de la Ciudad de Los Teques, cerca del Bar Monte Carlo, sitio de trabajo del prenombrado.

  18. - Que consigna el documento tachado de falso, mediante el cual la accionante E.V. pretendió apropiarse de todos los bienes dejados por el señor J.C.D.S.D.S.; copia de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente Nº 14.572, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se CONFIRMA dicha decisión.

  19. - Que el señor J.C.D.S.D.S., para el momento de su fallecimiento no tenía descendientes, ni ascendientes, y sus padres ya habían fallecido; siendo sus únicos y universales herederos, su mandante M.C.D.S.D.G. y su hermano L.E.D.S.D.S..

  20. - Que por las razones que anteceden solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

    EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

    En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado C.A.V. actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

  21. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado.

  22. - Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, los herederos desconocidos del ciudadano J.C.D.S.D.S., que la ciudadana E.V. haya sostenido una relación concubinaria con el prenombrado, quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.130.309, quien falleció AB INTESTADO en fecha 08 de febrero de 2004.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede afirmarse que la carga de demostrar la entidad concubinaria en sí le correspondía al demandante, esto es, probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, ello conforme al supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio; así las cosas, por las razones que anteceden quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 07-10) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 23 de septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 02, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados J.B. y G.R., como apoderados judiciales de la ciudadana E.V., parte actora en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí a.n.f.i. en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 11) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 123, Folio 123; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.D.S.D.S., quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.130.309, falleció en fecha 08 de febrero de 2004, dejando bienes de fortuna, así mismo, aparece como su concubina la ciudadana E.V.. Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó dicha acta (en lo que respecta al señalamiento de la ciudadana E.V. como concubina del difunto); no obstante, quien aquí suscribe en vista que la misma constituye un acto de estado civil, el cual detenta carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano J.C.D.S.D.S. ciertamente falleció en fecha 08 de febrero de 2004.- Así se establece.

Tercero

(Folio 12-13) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2004; es el caso que, la referida documental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos C.F.R. y J.C.F., quienes fueron contestes al afirmar que la hoy accionante, ciudadana E.V., vivió en unión concubinaria durante veinticinco (25) años con el ciudadano J.C.D.S.D.S. y que en dicha unión no procrearon hijos. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el justificativo de testigo tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control, en consecuencia, ante la falta de dicha ratificación quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 14) En original dos (02) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS; ahora bien, en vista que las referidas reproducciones fueron impugnadas por la parte contra la cual se produjeron, y por cuanto se observa que la referida instrumental no fue ratificada a través de los medios idóneos para ello, aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos aquí controvertidos ni reúnen los requisitos indispensables para detentar algún valor probatorio a los fines de que este Tribunal pudiera verificar su autenticidad, en consecuencia quien aquí suscribe las desecha del presente proceso.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 11) En copia fotostática LIBRETA DEL BANCO FONDO COMÚN donde aparecen como titulares de las cuentas los ciudadanos J.D.S. (difunto) y E.V. –aquí demandada-; ahora bien, en vista que el contenido de la documental privada bajo análisis fue promovida en copia fotostática, cuando lo correcto era que ésta fuera promovida a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe no le confiere ningún valor probatorio pues no puede confirmar su autenticidad y la desecha del presente proceso.- Así se establece.

Sexto

(Folio 16-45) En copia fotostática EXPEDIENTE Nº 14572, según nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio de PETICIÓN DE HERENCIA incoado por la ciudadana M.C.D.S.D.G., en su condición de heredera conocida del causante J.C.D.S.D.S., contra la hoy accionante; ahora bien, aun cuando es cierto que la probanza en cuestión constituye un documento público cuyo contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, no es menos cierto que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 46-47) En copia fotostática LISTA DE FIRMANTES de los Residentes del Edificio El Paramo, Ubicado en la Avenida B.d.L.T.d.E.M., mediante la cual los prenombrados dejan constancia que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., han vivido en dicho edificio (apartamento identificado con el Nº 102, Piso No. 10) de forma ininterrumpida desde hace veinticinco años en carácter de concubinos. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, aunado a que la misma emana de terceros ajenos al proceso y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Octavo

(Folio 50) En original C.D.R. expedida por la Junta de Condominio de Residencias El Páramo en fecha 28 de octubre de 2008, a través de la cual el ciudadano B.R. dejó constancia que la ciudadana E.V., reside en dicho edificio; ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido fue ratificado por el prenombrado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente le confiere valor probatorio como demostrativo de que la actora para el año 2008 residía en dicho edificio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 236) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente por la Dirección de Catastro en fecha 21 de enero de 2014. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe debe precisar que la misma se trata del original de un documento público administrativo, y por lo tanto el único mecanismo válido a los fines de desvirtuar su contenido era la tacha; no obstante a ello, en vista que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, ésta debe desecharse del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial del ciudadano B.R. (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 275-277), a los fines de que el prenombrado procediera a ratificar el contenido y firma de la documental inserta al folio 235 del presente expediente, contentiva de la C.D.R. expedida por la Junta de Condominio del Edificio El Páramo, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hizo en los siguientes términos: El testigo manifestó que conoció al ciudadano J.C.D.S.D.S. por un lapso aproximado de diecisiete (17) años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V. desde el año 1987; que no lo une ningún lazo amistoso con la ciudadana E.V.; que actualmente desempeña el cargo de Tesorero en la Junta de Condominio de Residencias El Paramo, ubicada en Los Teques; al exhibirle el documento objeto de ratificación contestó que lo expide la Administradora de Condominio, previa comprobación de que el peticionado aparece en el registro de propietarios, éste ratificó el contenido y firma de la constancia expedida en fecha 24 de enero de 2014; que le consta que el ciudadano J.C.D.S.D.S. y la ciudadana E.V. hicieron vida en común en el apartamento ubicado en Residencias El Paramo. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: Que es Tesorero de la Junta de Condominio de Residencias El Paramo; que fue autorizado por un acta de asamblea donde le delegan la función de expedir constancias; que la firma de los documentos se lo autorizó la Asamblea de los copropietarios. Ahora bien, en vista que dicho testigo procedió a ratificar el contenido y firma de la descrita documental sin caer en contradicciones, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y tiene las deposiciones rendidas como demostrativas de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

TESTIMONIALES: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F.A.T., I.L.B.O., Z.Y.R.D.G., C.J.N.M., C.E.C., C.M.C.D.G., M.E.R.B., NORELLYS DEL C.B.S., M.E.R.G., M.C.G.D.C., y M.M.D.G.D.P.; es el caso que, para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, de las resultas que cursan en autos (folio 257-332), se desprende lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano L.F.A.T. (Folio 279-282), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció al ciudadano J.C.D.S.D.S. por más de veinte años; y a la ciudadana E.V., por intermedio del prenombrado, ya que él era su taxista; que le consta que el ciudadano J.C.D.S.D.S. y E.V., vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria porque lo conocía por más de veinte años por ser su chofer personal. Al ser repreguntado por la contraparte contestó: Que la dirección, piso y numero del apartamento del ciudadano J.C.D.S.D.S., es la Avenida Bolívar, Residencias El Páramo, piso No. 10, Apartamento No. 102; que buscaba al ciudadano J.C.D.S.D.S. a su puesto de trabajo, a las diez u once de la mañana, una de la tarde; que la relación que lo une a la ciudadana E.V., es ser el chofer en ese momento del ciudadano J.C.D.S.D.S.; que le consta que el prenombrado tenía vida marital con la ciudadana E.V. porque en los veinte y pico de años que estuvo conociéndolos ellos siempre estaban juntos en el apartamento y los veía en la habitación matrimonial.

En cuanto a la declaración de la ciudadana I.L.B.D.O. (Folio 284-286), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció de vista a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. por más de veinticinco años, más o menos; que por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano J.C.D.S.D.S. y la ciudadana E.V. vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria ya que toda la vida creyó que eran esposos, y hasta que él murió siempre los vio juntos; que le consta que dichos ciudadanos vivieron juntos por cuanto los veía siempre juntos como una pareja normal, y la señora lo acompañaba al taxi todos los días de lunes a viernes. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: Que no sabe a que actividad se dedicaba el ciudadano JOSÈ C.D.S.D.S.; que le consta que dicho ciudadano y la ciudadana E.V. tenían vida marital porque siempre los veía juntos, normal como una pareja; que veía de lunes a viernes a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y a E.V., y de vez en cuando los sábados y domingo se encontraban en el ascensor o en planta baja.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Z.Y.R.G. (Folio 288-290), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció de vista a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. por más de veinte años, y que eran sus vecinos; que sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron en forma pública y notoria en el apartamento 102 de la Residencias El Páramo; que le consta porque cuando ella llegó allí ellos eran esposos, era la única persona que veía y siempre estaban juntos, él era su pareja. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que tuvo trato y comunicación con los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. por ser sus vecinos; que le consta que tenían vida marital porque él era el que vivía con ella, hasta donde ella puede demostrarlo teniendo 20 años viviendo allí; que tiene 10 años de fallecido el ciudadano J.C.D.S.D.S., que sigue teniendo trato con la ciudadana E.V. por ser su vecina.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.J.N.M. (Folio 292-294), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció por veinte años al ciudadano J.C.D.S.D.S.; que conoce igual por veinte años a la ciudadana E.V. como vecina; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria; que ellos se trataban como pareja que incluso la hija de ella vivía con ellos; que era notorio que ellos eran pareja que vivían allí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que veía casi todas las semanas al señor J.C.D.S., porque era su vecino; que nunca visitó el apartamento del ciudadano J.C.D.S., que no recuerda cuantos años tiene de fallecido el prenombrado; que ha declarado en otra oportunidad para la ciudadana E.V. en San D.d.L.A..

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.M.C.D.G. (Folio 296-297), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación por casi treinta años a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V.; que no la unía ningún tipo de amistad con el ciudadano J.C.D.S.; ni con la ciudadana E.V., sólo son vecinas; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V. vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de la Residencias El Páramo ubicada en Los Teques; que le consta porque siempre los vio allí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que conoció al ciudadano J.C.D.S., en el edificio; que le consta que dicho ciudadano era marido de la ciudadana E.V., porque siempre lo veía con ella; que actualmente tiene con ella una relación de vecinos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.Y.M.F. (Folio 298-300), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.D.S. alrededor de diez años; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte años a la ciudadana E.V.; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de las Residencias El Paramo, ubicada en Los Teques; que sabe y le consta que vivían juntos, porque siempre los veía entrar y salir del edificio y ella lo acompañaba cuando el taxi lo iba a buscar. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que conoció al ciudadano J.C.D.S. en el edificio; que tenían trato de vecinos; que sabe y le consta que tenían vida marital porque un día llegando de la universidad lo bajaron enfermo y lo montaron en una ambulancia y ella iba con el con una bata de casa; que por el conocimiento que tiene sabe que dicho ciudadano falleció en el año 2004 más o menos, hace como diez años; que nunca ha visitado el apartamento del ciudadano J.C.D.S..

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.E.R.B. (Folio 304-306), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista al ciudadano J.C.D.S. por muchos años, ella tiene veintisiete años viviendo allí y son vecinos; que la ciudadana E.V. es vecina por muchos años; que no le une ninguna amistad con los referidos ciudadanos; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÈ C.D.S. y E.V. vivieron juntos porque siempre los veía en la entrada del edificio y ella estaba siempre con él acompañándolo; que le consta que el ciudadano J.C.D.S. murió hace diez años. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que no sabe donde trabajaba el ciudadano J.C.D.S., que solo sabe que tenia un negocio; que coincidía casi todos los días con el ciudadano J.C.D.S. en el Edificio El Paramo; que la ciudadana E.V. es su vecina y ella siempre ha estado allí.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NORELLYS DEL C.B.S. (Folio 307-309), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación por más de veinte o veinticinco años al ciudadano J.C.D.S.; que por el mismo tiempo conoce a la ciudadana E.V.; que no le unía ningún tipo de amistad con los referidos ciudadanos; que sabe y le consta que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V. convivieron como marido y mujer porque los veía en horario nocturno que la señora lo acompañaba cuando el iba a trabajar y se despedían como pareja; que sabe y le consta que vivieron como pareja porque siempre los veía entrando y saliendo juntos; que no tiene ningún interés en este juicio que sabe y le consta que el ciudadano J.C.D.S. murió aproximadamente hace diez u once años. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que en veinticinco años vio entrar al ciudadano J.C.D.S. al edificio; que le consta que dichos ciudadanos hicieron vida marital por las actividades publicas cónsonas a una pareja y por la preocupación de la ciudadana EVELIA cada vez que el señor se quebranta de salud, al buscarle medicamentos; que su mamá era quien en algunas oportunidades inyectaba al ciudadano J.C.D.S. y ella entraba a su hogar; que se enteraba que dicho ciudadano tenia quebranto de salud cuando la ciudadana EVELIA le solicitaba su colaboración al señor C.G., residente del apartamento 104, que era paciente de su mamá y él le informaba para que inyectara al señor De Sousa; que conoció a dicho ciudadano por cuanto ella vive en el piso 06 del Edificio El Paramo y ellos vivían en el piso 10 y compartían el mismo ascensor.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.C.G.D.C. (Folio 311-313), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.D.S. por veinticinco (25) años más o menos; y que conoce a la ciudadana E.V. desde hace el mismo tiempo; que no le unía ningún tipo de amistad con dichos ciudadanos; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de las Residencias El Paramo ubicada en Los Teques; que le consta que dichos ciudadanos vivieron juntos no solo por ser vecinos sino porque se los conseguía en el ascensor del Edificio y también los veía siempre; que no tiene interés en el juicio; que sabe y le consta que el ciudadano J.C.D.S. murió hace como diez (10) años”. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que mientras fue residente del Edificio El Páramo nunca entró al apartamento del señor J.C.D.S.; que la comunicación con él fue mas distante pero con ella más cercana, el estaba enfermo y preguntaban por su salud; que le consta que dichos ciudadanos tuvieron vida marital; que le consta porque siempre los veía juntos, hacían mercados juntos y con mucha frecuencia lo iba a buscar a él al trabajo y lo traía.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MANUELA MARÌA DE GOUVEIA DE PAGANO (Folio 314-315), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, siendo conteste al señalar: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.D.S.D.S. hace veinte años porque ella tenía un negocio en la Calle Ribas Edificio Pagano y los veía comprar en el Florestan; que conoce a la ciudadana E.V. de vista y trato porque cuando se encontraban se saludaban; que cuando iba el señor J.C.D.S. al negocio se hablaban en Portugués; que no la une ninguna amistad con la ciudadana E.V., ella la aprecia, se hablan por teléfono, cuando murió su esposo estuvo con ella; que sabe y le consta que vivieron como marido y mujer; que le consta porque siempre los veía juntos; que no tiene interés en el juicio; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.C.D.S.D.S. murió hace 09 o 10 años que recuerda que lo velaron en la J.G.H. y Evelia estuvo todo el tiempo en el hospital con él. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que sólo fue una vez a visitar a Evelia que estuvo enferma y que sabe que el ciudadano J.C.D.S. trabajaba en el Bar Camaro en la noche.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano C.E.L.C. (Folio 320-321), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V., por veinte (20) años o un poquito más, que eran vecinos, que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de la residencias, El Páramo, ubicada en los Teques, porque los veía juntos y que el ciudadano J.C.D.S.D.S. murió hace aproximadamente diez (10) años.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.E.G. (Folio 327-328), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora siendo conteste al señalar que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.D.S.D.S. y E.V. desde el año 1987, que eran vecinos del piso 10, que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria, y que le consta porque los veía en el estacionamiento haciendo mercado, saliendo juntos en el carro y a pie y que el ciudadano J.C.D.S.D.S. falleció hace aproximadamente diez (10) años.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; y dadas las circunstancias propias del presente proceso, quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras se presentaron de manera seria, convincente y sin contradicciones, por lo que merecen plena confianza, pues evidentemente los testigos promovidos conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos E.V. (demandante) y J.C.D.S.D.S. (difunto), siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social, consecuentemente, por las razones antes expuestas este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.F.A.T., I.L.B.O., Z.Y.R.D.G., C.J.N.M., C.E.C., C.M.C.D.G., M.E.R.B., NORELLYS DEL C.B.S., M.E.R.G., M.C.G.D.C., y M.M.D.G.D.P., resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tiene como demostrativas de que ciertamente la actora mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus, J.C.D.S.D.S..- Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que dicho organismo informara a este órgano jurisdiccional sobre la línea telefónica signada con el número 0212-3212184, a quien está asignado dicho número, desde cuando fue asignado y la dirección del suscriptor. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 255) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “NOMBRE: VELASQUEZ EVELIA, CEDULA: V013727988, NUMERO: 212 3212184.DIRECCIÒN: LOS TEQUES AV. BOLIVAR EDF. FECHA DE ORDEN INSTAL: 25 05 1989”; y en virtud que tales resultas no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, pues a través del presente juicio se sigue una acción mero declarativa de concubinato, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte accionada (heredera conocida) consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 163-164) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 08 del Segundo Trimestre del año 1994; del cual se desprende que el ciudadano P.J.R.C. dio en venta pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.C.D.S. y E.M.M., un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0804, ubicado en el Piso 8 del bloque No. 05, Edificio 01 de la Urbanización S.B.d.L.T.. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones que anteceden la probanza bajo análisis debe desecharse del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Segundo

(Folio 165-209) DOCUMENTO TACHADO DE FALSEDAD cursante al expediente Nº 14.572 de la nomenclatura llevada por este Juzgado; copia de la SENTENCIA dictada por este Juzgado en el juicio que por TACHA INCIDENTAL que fuera incoado por la hoy demandada contra la accionante E.V. y copia de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción y como consecuencia de ello desechado el documento objeto de tacha, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; a tal respecto se observa que si bien es cierto dichas documentales son de naturaleza pública, no es menos cierto que las mismas nada aportan al presente proceso, pues el hecho controvertido lo constituye solamente la relación concubinaria existente entre los ciudadanos E.V. (demandante) y J.C.D.S.D.S. (difunto).- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

En el presente proceso la ciudadana E.V., procedió a demandar a la ciudadana M.C.D.S.D.G. en su carácter de heredera conocida del causante, ciudadano J.C.D.S.D.S.; sosteniendo para ello que desde el año 1978, inició una unión concubinaria con el prenombrado de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte, es decir, hasta el día 08 de febrero de 2004; manteniendo así por un período de veinticuatro años una relación de pareja normal.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada (heredera conocida) en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negarla y rechazarla; sosteniendo para ello que es falso que en el año 1978, la parte actora haya iniciado una relación estable de hecho con el de cujus J.C.D.S.D.S.; que si bien el mencionado ciudadano pudo haber tenido una relación inestable, esporádica, eventual y de fiestas con la ciudadana E.V., no hubo entre ellos una relación seria como para conformar un hogar pues no existió jamás convivencia, ni cohabitación permanente. Así mismo, el defensor judicial de los herederos desconocidos negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, negando que los prenombrados hayan sostenido una relación concubinaria.

Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)

.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a

resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.

Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Establecidos así los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter estable y de permanencia existente entre la parte actora y el de cujus, J.C.D.S.D.S.; pues dicha unión es reconocida por el grupo social en el que se desenvolvía, e incluso se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que imposibilitaran dicha unión.

Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 1978 hasta el día 08 de febrero de 2004, toda vez que de las declaraciones de los testigos promovidos se evidencia la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos frente a la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio (como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales), debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana E.V. y el de cujus J.C.D.S.D.S. entre el señalado período de tiempo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana E.V., y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la prenombrada y el difunto J.C.D.S.D.S., desde el año 1978 hasta el día 08 de febrero de 2004; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EXP N° 19.684

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