Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: WAJIH DAYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.536.807.

ABOGADOS ASISTENTES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR GONZÀLEZ ROMERO y J.C.Y.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.645 y 92.861, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.270.

APODERADO JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado LUÌS A.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.022.

MOTIVO: A.C. (Consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 20.548

Conoce esta Alzada de la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de mayo de 2014, fue presentada la presente acción de a.c. por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, por el ciudadano WAJIH DAYOUB, asistido por los abogados en ejercicio O.G.R. y J.C.Y.F. contra el ciudadano M.V..

En fecha 28 de mayo de 2014, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadano M.V., así como de la representación Fiscal.

Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 1º de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción de a.c. incoada; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó el presunto agraviado, en su texto libelar lo siguiente:

• Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, suscribió un Contrato de Arrendamiento, en calidad de Arrendatario, con el ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.677.270, en su carácter de Arrendador, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2 del Edificio distinguido con el Nº 10-43, situado en la Avenida 03, entre Calles 10 y 12, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual adjunta marcado “A”.

• Que en dicho inmueble habita conjuntamente con su grupo familiar conformado por su esposa y tres (3) hijos, desde la fecha en que suscribió el contrato aludido hasta la fecha.

• Que desde hace dos (02) meses aproximadamente, es decir, desde el mes de marzo ha tenido varias discusiones con el ciudadano M.V. porque quiere que desocupe el inmueble sin ninguna causal, acosándolo y profiriendo amenazas en contra de su persona y de su familia, ha tratado de conciliar con el mencionado ciudadano. Pero han sido infructuosas dichas negociaciones; hasta el extremo de realizar un corte arbitrario de agua al apartamento, retirando el medidor y la tubería que surte de agua al piso 2 del edificio mencionado.

• Que el ciudadano M.V. procedió a sustraer la tubería, la llave y el medidor del piso 2 dejando de esta manera sin el vital liquido (agua potable) al apartamento que tiene arrendado, de manera definitiva hasta la presente fecha, esto ha traído como consecuencia entre otras cosas el deterioro de su salud ya que ha tenido que cargar contenedores de agua diariamente para de alguna manera realizar las labores diarias del hogar, además del aseo personal, afectando a su grupo familiar, aunado al hecho que le ha causado daño patrimonial en virtud de las constantes compras que ha realizado del agua potable para poder cocinar, lavar, consumir el vital liquido.

• Que esta situación fue denunciada por su persona ante la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, Oficina de Atención a la victima, en fecha 02 de mayo de 2014, donde dicho ente instó a las partes a realizar una audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo, pero con la asistencia del ciudadano A.V., quien es hijo del ciudadano M.V., llegándose al acuerdo de la reposición del servicio de agua por parte de los Arrendadores, así como la reparación de la bomba hidroneumática del apartamento, tal y como consta en Acta de Compromiso o Caución emitido por ese ente, la cual anexa al escrito marcada “B”.

• Que a la fecha ese acuerdo no se ha materializado, situación que lo obligó a acudir a otra instancia como fue la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Z.d.E.M., donde en fecha 22 de mayo de 2014 dicha Oficina citó a las partes para realizar Audiencia Conciliatoria donde se dejó expresa constancia de que el ciudadano M.M.V., antes identificado, no compareció ni por sì ni por apoderado alguno al acto conciliatorio fijado por ese despacho, tal y como consta en Acta Nº 098/2014, levantada por dicha Oficina Inquilinaria, la cual acompaña al escrito marcado “C”.

• Que asimismo la referida Oficina Municipal de Inquilinato envió comunicación a la Gerencia de Hidrocapital, Región Barlovento, sede Municipio Brión, donde se le solicita realizar inspección a las tuberías y la llave principal del inmueble, así como la reconexiòn del servicio de agua al apartamento referido, la cual anexa marcado “D”.

• Que el ciudadano M.V. ha sido contumaz en la violación de derechos constitucionales que asisten a su persona y a su familia como ciudadanos y personas humanas que son, en virtud que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil Venezolano; atenta contra los derechos sociales como son la protección a la salud con exposición a peligrosas enfermedades derivadas de la falta de agua, indispensable no solo para el aseo personal sino para la alimentación misma, esencial para los servicios sanitarios propios de una vivienda, referente a los derechos individuales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República, constriñendo de esta forma los derechos constitucionales que a todo ciudadano asiste, especialmente en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82 y 83 de la Carta Magna...”

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha Primero (1º) de julio de 2014, la Representación Fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Este representante del Ministerio Público actuando de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del año 2000, J.A.M., la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa, tiene una consecuencia jurídica y es que se de por terminado el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, visto que él es el interesado en que se reconozca y se evidencie si efectivamente hay un derecho constitucional vulnerado y que se le restituya si es que así se determine, en tal sentido la única solicitud de este Ministerio Público es que se declare terminado el procedimiento

IV

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 08 de julio de 2014, estableció lo siguiente:

...Que en el acta de la Audiencia de A.C. que reposa en el expediente quedo (Sic) comprobado que el presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificado en autos, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la opinión del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue solicitar que se declare terminado el procedimiento.

Pues bien, en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.

En consecuencia la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte del presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificado en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe entenderse el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, por los motivos antes expuestos y tomando en consideración la opinión del representante del Ministerio Público esta juzgadora considera que la presente Acción de A.C. no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. (...). Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO, el procedimiento por abandono de trámite, en la Acción de A.C., propuesta por ciudadano WAJIH DAYOUB, contra el ciudadano M.M.V., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se condena en costa al presunto agraviado ciudadano WAJIH DAYOUB, suficientemente identificado en autos (...)

V

DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente acción, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos:

La figura del a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Señalado lo precedentemente expuesto, observa quine aquí suscribe que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2.000 (caso E.M.M.), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.

En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador

(Resaltado de este fallo).

Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de a.c. que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos señalados en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadano WAJIH DAYOUB, no compareció por ante el a quo a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en el caso de marras no afectan el orden público, debe en consecuencia este Tribunal declarar EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano WAJIH DAYOUB, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo. Así se establece.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación del presunto agraviado.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:

PRIMERO

CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote.

SEGUNDO

EXTINGUIDA la acción de A.C. incoada por el ciudadano WAJIH DAYOUB contra el ciudadano M.M.V., ambas partes identificadas anteriormente, quedando en consecuencia TERMINADA la misma.

TERCERO

Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El Sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

EXP Nº 20.548

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