Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.075.346.

Abogados en ejercicio B.B.L. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.089 y 203.460, respectivamente.

Ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.363.047 y V-9.366.205, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

20.348.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de octubre de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio B.B.L. y R.B., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.B., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó librar compulsa y remitirla Juzgado de Municipio del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación personal de los codemandados.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión librada, debidamente cumplida.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 20 de febrero de 2014, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de marzo del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por los abogados en ejercicio B.B.L. y R.B., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.B., contra los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMENTE y M.L.R.F., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

  1. Que su representada convino la celebración de un compromiso de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; con los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F..

  2. Que en la cláusula primera textualmente se estableció que: “LOS OFERENTES” actuando en su carácter de propietarios del inmueble objeto del presente contrato, otorgan mediante este documento opción de compraventa a “LA OFERIDA” con carácter de exclusividad, para que adquiera dentro de los términos y condiciones que en este documento se especifican, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un Apartamento identificado con el Numero 9-13 del Edificio Nro. 9-2 del Lote Etapa 2 de La Urbanización La Casona situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., construida sobre un (1) lote de terrenos cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta del Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., Guatire hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 40, Protocolo Primero Tomo 16 y 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Primero Tomo 12.”

  3. Que en la segunda cláusula establecieron las partes que: “El precio de venta del citado inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán cancelados por “LA OFERIDA” en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compraventa. “LA OFERIDA” acepta el ofrecimiento de venta que se le hace del inmueble descrito por el precio en la presente cláusula, y a fin de cerrar el mencionado compromiso, entrega en este acto, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), a “LOS OFERENTES”, y la cantidad restante de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), serán entregado por “LA OFERIDA” al momento de la Protocolización final de dicha venta que se efectuaría mediante dinero obtenido por préstamo hipotecario con recursos del FAOV, por medio del Banco del Tesoro.”

  4. Que su representada efectuó un segundo adelanto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a través de dos (2) cheques de Gerencia Nos. 00010249 y 00010250, emitidos por el Banco de Venezuela en fecha 09 de abril de 2013 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a nombre de los Oferentes, sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); por lo que solo adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

  5. Que en la cláusula segunda establecieron que: “El plazo de la presente opción de compraventa es de (90) días continuos o calendarios más treinta (30) días continuos o calendario de prórroga, sumando un total de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.”

  6. Así mismo en la cláusula cuarta establecieron que: “Si por cualquier causa imputable a “LA OFERIDA”, la negociación definitiva no se llevare a efecto en el plazo establecido expresamente en el documento, “LOS OFERENTES” retendrán para sí la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados.”

  7. De igual manera se establece en la cláusula quinta, que: “Si la venta no se llevara a cabo por causas imputables a “LOS OFERENTES”, estos reintegraran la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.”

  8. Que en la cláusula sexta establecieron que: “La entrega del inmueble será treinta (30) días después de la Protocolización de venta definitiva ante el registro correspondiente, libre de bienes, personas y solvente de todos los servicios.”

  9. Que las obligaciones establecidas por su representada y los oferentes, de acuerdo a la cláusula segunda, es por ciento veinte (120) días continuos, que comenzaron a transcurrir a partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013, siendo el crédito aprobado por el Banco del Tesoro el 20 de mayo de 2013 como se puede evidenciar en la constancia realizada por el Banco del Tesoro y fecha para su protocolización el 18 de julio de 2013, tal como se puede constatar en c.d.R. emitida por el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., es decir aún en el tiempo establecido en dicho lapso.

  10. Que el incumplimiento por parte de cualquiera de los contratantes y los daños causados podrían ser exigidos por la parte afectada, siempre que sea imputable, por tal motivo los oferentes no quieren continuar con dicha negociación porque manifiestan que el lapso venció sin tomar en cuenta la Constancia emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH), en donde señala la fecha en que fueron transferidos los recursos al Banco del Tesoro, el 17 de septiembre de 2013, y queda bien claro que las razones por la cuales se ha atrasado la firma del crédito, son ajenas a su representada.

  11. Que por las razones que anteceden, solicita que se condene a la parte actora a cumplir con el contrato bilateral de opción de compraventa celebrado, que se indemnice por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y daño moral (artículo 1.167 del Código Civil) la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que se cancelen las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento del monto total demandado (25%).

  12. Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 07-09) Marcado con la letra “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 16 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 14, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio B.L. y R.B. como apoderados judiciales de la ciudadana N.J.B., parte demandante en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 10-17) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 1º de febrero de 2013, e inserto bajo el No. 02, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F. -en carácter de oferentes- y la ciudadana N.J.B. -en carácter de oferida-, en los siguientes términos y condiciones:

(…) PRIMERA: LOS OFERENTES otorgan a LA OFERIDA exclusiva opción de Compra-Venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad signado con el catastro Nº 02-02-04-9-2-9-13-00, destinado a vivienda principal constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., construida sobre un (01) lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta del Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., Guatire hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fechas 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 16 y 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 12. El apartamento objeto de esta negociación está situado en la planta bajo del edificio, tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 M2) (…) SEGUNDO: El precio pactado para la venta del inmueble antes identificado es la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), suma ésta que será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) en calidad de inicial al momento de firmar el contrato y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) al momento que se otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERA: El presente contrato de Opción de Compra-Venta tendrá una duración de noventa (90) días continuos o calendario, más treinta (30) días continuos o calendarios de prórroga, los cuales se contarán a partir de la firma autenticada del presente documento. CUARTA: si por causa imputables a LA OFERIDA no se llevase a cabo la venta definitiva del inmueble en el tiempo establecido en este contrato, deberá como indemnización cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como justa indemnización por daños y perjuicios, es decir en caso de disolución del presente contrato por causas imputables a LA OFERIDA, LOS OFERENTES retendrán para sí la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de la suma entregada como inicial y devolverá a LA OFERIDA la diferencia de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), de forma inmediata a la resolución del presente contrato. QUINTA: si por causas imputables a LOS OFERENTES, no se llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble en el tiempo establecido en este contrato, deberán como indemnización cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a LA OFERIDA como justa indemnización por daños y perjuicios, además devolverá la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que LA OFERIDA entrego como inicial para la adquisición del inmueble, de forma inmediata a la disolución del contrato. Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de ésta Opción Compra-Venta, serán por cuenta de LA OFERIDA. (…) SEXTA: La entrega material del inmueble será treinta (30) días después de la Protocolización de venta definitiva ante el registro correspondiente, libre de bienes, personas, y solvente de todos los servicios. SÉPTIMA: Para todo lo relativo a la validez, interpretación, cumplimientos, efectos y consecuencias del presente contrato, se aplicaran las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 1º de febrero de 2013, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., ello por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (de los cuales la ciudadana N.J.B. -en carácter de futura compradora- pagó CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES en calidad de inicial), siendo la cantidad restante pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días, más treinta (30) días continuos de prórroga (en efecto, el contrato feneció el 1º de junio del mismo año).- Así se precisa.

Tercero

(Folio 18) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática COMPROBANTES DE EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA Nos. 00010250 y 00010249 emitidos por el BANCO DE VENEZUELA en fecha 08 de abril y 09 de abril de 2013, respectivamente, a nombre de la compradora -ciudadana B.N.J.-, cada uno por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.015,00). Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión son de naturaleza privada y fueron promovidas en copias simples; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de las mismas no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la demandante tenía la intención de completar el pago acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento persigue, pues compró dos cheques de gerencia a tales fines (cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES).- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 19) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONSTANCIA emitida por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal C.A., de cuyo contenido se desprende que en fecha 20 de mayo de 2013, fue aprobado crédito hipotecario a favor de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue promovida en copia simple; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de las mismas no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que fue ratificado por la referida entidad bancaria a través de la prueba de informes (cuyas resultas cursan al folio 85-95), en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa que la demandante tenía la intención de completar el pago acordado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento persigue, pues solicitó crédito hipotecario a tales fines, el cual fue aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).- Así se precisa.

Quinto

(Folio 20) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática C.D.R. expedida por el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda en fecha 18 de julio de 2013, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Presentante: N.J.B., (…) naturaleza del Acto Jurídico: Venta y Hipoteca. Fecha de otorgamiento Martes, 23 de julio de 2013, (…) Recaudos entregados Documento de Identidad, Registro de Vivienda Principal, Registro de Información Fiscal, Certificado de Solvencia Municipal y Certificado de Solvencia de Agua. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante compareció en fecha 18 de julio de 2013, por ante la referida oficina registral a los fines de presentar los recaudos exigidos para la protocolización de la venta, la cual se llevaría a cabo el día 23 de julio del mismo año.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 21) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CONSTANCIA emitida por el Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 15 de octubre de 2013; y de cuyo contenido se desprende que los recursos para la protocolización del crédito hipotecario con recursos del FAOV para la señora N.B., fueron transferidos al Banco del Tesoro en fecha 17 de septiembre de 2013. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión es de naturaleza privada y fue promovida en copia simple; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que BANAVIH emitió los recursos al Banco del Tesoro (a los fines de cubrir el crédito hipotecario solicitado por la aquí demandante) en fecha 17 de septiembre de 2013.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 37-44, Cuaderno de Medidas) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO redactado por el abogado en ejercicio F.H.V. y sellado por el BANCO DEL TESORO, a través del cual los ciudadanos M.L.R.F. y NENSO AVILE BUSTAMANTE –aquí demandados- daban en venta a la ciudadana N.J.B. –aquí demandante- un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., ello por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); cabe acotar que, no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo, se encuentra sellado por el Registro Público de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como demostrativa de que la demandante a los fines de llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del presente proceso, procedió a suscribir el documento de compra venta a través del referido profesional del derecho e incluso, procedió a presentarlo por ante la oficina registral respectiva, sin embargo, dicha documental no fue debidamente protocolizada ante la incomparecencia de los ciudadanos M.L.R.F. y NENSO AVILE BUSTAMANTE, en su carácter de vendedores.- Así se precisa.

Segundo

(Folio45, Cuaderno de Medidas) En copia fotostática con vista a su original CONSTANCIA DE LA CONDICIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO emitida por HIDROCAPITAL en fecha 25 de junio de 2013; y de cuyo contenido se desprende que el inmueble identificado con el Nº 09-13PB-Edificio 09 forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, y éste se encuentra libre de deudas condominiales entre las cuales se incluyen, la alícuota parte del costo del servicio de agua potable y saneamiento. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí la aprecia y la tiene como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para el mes de junio de 2013, se encontraba solvente con respecto al servicio de agua potable y que dicha documental le fue facilitada a la actora en su condición de futura compradora, por tratarse de un recaudo exigido para la protocolización del documento definitivo de venta.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 46, Cuaderno de Medidas) En copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, con respecto a un bien inmueble propiedad del ciudadano NENSO AVILE BUSTAMANTE, ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto La Casona, Edificio 9-2. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí la aprecia y la tiene como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se encuentra solvente, y que dicha documental le fue facilitada a la actora en su condición de futura compradora, por tratarse de un recaudo exigido para la protocolización del documento definitivo de venta.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 47, Cuaderno de Medidas) En copia fotostática con vista a su original REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202013000-70-1-00280230 expedido por el Sector de Tributos Internos Guarenas–Guatire en fecha 17 de septiembre de 2012, con respecto a un bien inmueble propiedad de los ciudadanos NENSO AVILE y M.L., ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto La Casona, Edificio 9-2, apartamento 9-13. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí la aprecia y la tiene como demostrativa de que los codemandados ciertamente son propietarios del inmueble objeto de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 48, Cuaderno de Medidas) En copia fotostática con vista a su original COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana N.B. a la Gerencia General de Crédito del Banco del Tesoro, a través de la cual manifiesta su preocupación en virtud que el crédito para la adquisición de vivienda fue aprobado en fecha 20 de mayo de 2013 y la firma era a partir del 23 de julio del mismo año; en copia fotostática con vista a su original COMUNICACIÓN (cursante al folio 49) emitida por la prenombrada en fecha 30 de septiembre de 2013, al Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y en copia fotostática con vista a su original COMUNICACIÓN (folio 50) emitida por la prenombrada al Banco del Tesoro, en fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual manifiesta que los vendedores no comparecieron a la firma de la venta definitiva. Ahora bien, en vista que el contenido de las referidas documentales no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la demandante tenía el interés y la intención de finiquitar la venta definitiva del inmueble, así mismo, se infiere que los codemandados en su carácter de futuros vendedores no comparecieron ante la oficina registral respectiva en la oportunidad fijada para tal firma.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 53) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302478 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 15 de enero de 2013, a favor de la ciudadana M.L.R., por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00); en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302479 emitido por la referida entidad bancaria en fecha 15 de enero de 2013, a favor del ciudadano NENSO AVILE BUSTAMANTE, por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00); en copia fotostática CHEQUE Nº 00009655 emitido por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano NENSO AVILE BUSTAMANTE por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302480 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 15 de enero de 2013, a favor de la ciudadana C.Y.R.G., por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión son de naturaleza privada y fueron promovidas en copias simples; no obstante, quien aquí suscribe en vista que el contenido de las mismas no fue desvirtuado en el curso del juicio, estima que éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la demandante ciertamente pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en calidad de inicial, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 56-57) En copia fotostática GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.115, publicada en fecha 21 de febrero de 2013; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto proferido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual esta Sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a BANCO DE VENEZUELA con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: a) Sí la ciudadana N.J.B. autorizó la emisión de cheques de gerencia, en que fechas, por cuales montos y los nombres de los beneficiarios. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 76) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) en revisión efectuada en los movimientos desde julio 2013 hasta marzo de 2014, perteneciente a la cuenta de ahorro Nº 0102-0482-82-01-02139352, de la ciudadana N.J.B., titular de la C.I. V-4.075.346, no se evidenció emisión de cheques de Gerencias, agradecemos indicar fecha y monto de los mismos, a fin de enviar una respuesta satisfactoria a su requerimiento. (…)”, y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal desecha la probanza bajo análisis y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a BANCO DEL TESORO con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: a) Sí la ciudadana N.J.B., solicitó crédito hipotecario para adquisición de vivienda, fecha de solicitud y fecha de aprobación; b) Sí el crédito aprobado fue para la adquisición de una vivienda ofertad por los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F.; c) Sí dio el visto bueno del documento de compra venta con hipoteca para ser protocolizado ante la Oficina de Registro respectivo, entre otros particulares. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 79-85) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) a) Si se recibió una solicitud de crédito hipotecario en fecha 15 de febrero de 2013 y se aprobó en fecha 20 de mayo de 2013 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (…) b) Si fue aprobado el crédito hipotecario para adquirir la vivienda indicada en la dirección anteriormente mencionada (…) c) El documento de compra-venta fue redactado y revisado por esta Institución Bancaria y fue remitido a la agencia bancaria correspondiente para su entrega el día 13 de Junio de 2013. Cabe destacar que en fecha 8 de noviembre de 2013, la Coordinación de Protocolización recibió una comunicación de la ciudadana N.J.B., de fecha 7 de Noviembre de 2013, en la cual indica “…el día 3 de Octubre del corriente mi persona tenía pautada la protocolización de un inmueble en el Registro del Municipio Z.d.E.M.d. ciudadano N.B. y M.d.L.R., por razones imputables a los prenombrados no se pudo realizar dicha firma, en virtud que no hicieron acto de presencia y no renovaron la solvencia de Hidrocapital, quedando de esta manera el cheque elaborado (…) d) Con respecto al particular d: El referido cheque de gerencia correspondiente a la venta se emitió a nombre de la ciudadana M.L.R.F.. Cabe destacar que los cheques se elaboran a nombre de dos o más personas cuando los vendedores lo autorizan. En el caso de la ciudadana N.J.B., no existe carta o autorización alguna. e) Con respecta al particular e: el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), fue retenido en la cuenta de la cliente N.J.B., en fecha 23 de septiembre de 2013; dicho monto fue reversado en fecha 14 de febrero de 2014, motivado a que no se protocolizó el documento del crédito y venta definitiva. (…)”, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el crédito hipotecario solicitado por la demandante fue aprobado en fecha 20 de mayo de 2013 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo el documento de compra venta redactado el 13 de junio del mismo año (esto es, después fenecido el término de vigencia establecido en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Junta de Condominio de la Urbanización La Casona, a los fines de que informara a este Despacho sí emitió alguna solvencia de condominio entre el día 25 de junio de 2013 y el día 30 de octubre del mismo año. Sin embargo, aun cuando la promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y aun cuando fueron librados y consignados (en fecha 07 de abril de 2014) los oficios correspondientes por el Alguacil de este Despacho, quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, los cuales en ningún momento fueron impulsados en actos posteriores por la parte interesada; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de demostrar la existencia del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, así como si éste se encontraba o no habitado; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización La Casona, Edificio Nº 9-2, apartamento Nº 9-13, Urbanización Castillejo, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.; y mediante el acta de inspección levantada (inserta al folio 72) dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Primero: El Tribunal deja constancia de la existencia del apartamento identificado con el Nº 9-143 del Edificio Nº 9 de la Urbanización La Casona, la cual forma parte de la Urbanización Castillejo, en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble descrito en el particular primero, se encuentra con la reja abierta y su puerta principal cerrada y dando los toques de ley, no respondió persona alguna. Seguidamente, el Tribunal acuerda el regreso a su sede. (…)”

En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; por tales razones, se le concede pleno valor probatorio y se tiene como demostrativa de que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, ciertamente existe.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso los abogados en ejercicio B.B.L. y R.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J.B., procedieron a demandar a los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 1º de febrero de 2013, su poderdante celebró en carácter de futura compradora un contrato de opción de compra venta con los codemandados (quienes a su vez actuaron en carácter de propietarios y futuros vendedores), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 9-13 del Edificio 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona la cual a su vez forma parte de la Urbanización Castillejo, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Así mismo, señalaron que en dicho contrato se acordó que el precio del inmueble era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales su poderdante pagó CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en calidad de inicial, todo ello en el entendido de que la cantidad restante debía ser pagada al momento de la protocolización de la venta definitiva, esto es, dentro de los noventa días siguientes, más treinta días continuos de prórroga, para lo cual se tramitó un crédito hipotecario ante el Banco del Tesoro, el cual fue aprobado el día 20 de mayo del mismo año, siendo transferidos los recursos de BANAVIH el día 17 de septiembre de 2013, por lo que el retardo en la protocolización de la venta no le es imputable a su representada; en efecto, por las razones que anteceden demandan a los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F. a los fines de que cumplan con el contrato de opción de compra venta celebrado, y así mismo indemnicen a su representada por los daños y perjuicios causados, cancelen las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados causados.

Ahora bien, en vista que la parte actora en el curso del juicio alegó que los codemandados incurrieron en CONFESIÓN FICTA, quien aquí suscribe estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe señalarse que la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca (...)”; de allí, que la falta de contestación o contestación tardía, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el libelo y cuya procedencia depende de que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca; siempre que no aparezcan desvirtuadas dichas pretensiones por ninguno de los elementos del proceso.

En otras palabras, son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, a saber: 1) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales; 2) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna consignada por parte del contumaz y, 3) Que la pretensión realizada por el demandante no sea contraria a derecho; establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio, lo cual hace de seguida:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciar que citada como quedó la parte demandada (según constancia que dejó el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 29 de noviembre de 2013, folio 40-43 del presente expediente), ésta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar el juicio intentado en su contra por cumplimiento de contrato, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

Con respecto al segundo supuesto, referido a que la parte demandada no haya promovido prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, tal y como lo prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 eiusdem.

Por último, a los fines de verificar que la petición no sea contraria a derecho, este Tribunal necesariamente debe pasar a a.l.p.d.l. parte actora, lo cual hace de seguida:

Se evidencia que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, por lo que la demandante a los fines de demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, y haber realizado todas las diligencias tenientes a obtener la aprobación del crédito hipotecario así como la fijación de la oportunidad para la firma de la venta definitiva, los codemandados -en su condición de propietarios y futuros vendedores- no comparecieron ante la oficina registral correspondiente en la oportunidad establecida para tal protocolización; promovió un conjunto de elementos probatorios que fueron apreciados y valorados por esta Sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente, a saber: a) DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 10-17) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 1º de febrero de 2013, celebrado entre los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F. -en carácter de oferentes, aquí demandados- y la ciudadana N.J.B. -en carácter de oferida, aquí demandante-, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, ello por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días, más treinta (30) días continuos de prórroga (por lo que el contrato feneció el 1º de junio del mismo año); b) DOS COMPROBANTES DE EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA Nos. 00010250 y 00010249 (insertos al folio 18) emitidos por el BANCO DE VENEZUELA en fecha 08 de abril y 09 de abril de 2013, respectivamente, a nombre de la demandante, cada uno por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.015,00), de los cuales se infiere que la prenombrada tenía la intención de completar el pago acordado en el contrato supra referido, pues compró dos cheques de gerencia a tales fines (cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES); c) CONSTANCIA (cursante al folio 19) emitida por el Banco del Tesoro y de cuyo contenido se desprende que en fecha 20 de mayo de 2013, fue aprobado crédito hipotecario a favor de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); d) C.D.R. (cursante al folio 20) expedida por el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda en fecha 18 de julio de 2013, de cuyo contenido se infiere que la demandante compareció por ante la referida oficina registral a los fines de presentar los recaudos exigidos para la protocolización de la venta, la cual se llevaría a cabo el día 23 de julio del mismo año; e) CONSTANCIA (inserto al folio 21) emitida por el Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 15 de octubre de 2013, de cuyo contenido se infiere que los recursos fueron emitidos al Banco del Tesoro (a los fines de cubrir el crédito hipotecario solicitado por la demandante) en fecha 17 de septiembre de 2013; f) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO (inserto al folio 37-44 del cuaderno de medidas) elaborado por la institución financiera concedente del préstamo solicitado por la actora, el cual fue presentado ante la oficina registral respectiva; g) CERTIFICADO DE SOLVENCIA (cursante al folio 46 del cuaderno de medidas) emitido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda; h) REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202013000-70-1-00280230 (inserto al folio 47 del cuaderno de medidas) expedido por el Sector de Tributos Internos Guarenas–Guatire en fecha 17 de septiembre de 2012, con respecto al descrito bien inmueble; i) COMUNICACIÓN (inserta al folio 48 del cuaderno de medidas) emitida por la ciudadana N.B. a la Gerencia General de Crédito del Banco del Tesoro, a través de la cual manifiesta su preocupación en virtud que el crédito para la adquisición de vivienda fue aprobado en fecha 20 de mayo de 2013 y la firma era a partir del 23 de julio del mismo año; j) COMUNICACIÓN (inserta al folio 50) emitida por la prenombrada al Banco del Tesoro, en fecha 30 de septiembre de 2013, a través de la cual manifiesta que los vendedores no comparecieron a la firma de la venta definitiva; cursantes al folio 53-55, k) CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302478 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 15 de enero de 2013, a favor de la ciudadana M.L.R., por cuenta de la actora por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00), l) CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302479 emitido por la referida entidad bancaria en fecha 15 de enero de 2013, a favor del ciudadano NENSO AVILE BUSTAMANTE, por cuenta de la actora por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00), m) CHEQUE Nº 00009655 emitido por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano NENSO AVILE BUSTAMANTE por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y n) CHEQUE DE GERENCIA Nº 00302480 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 15 de enero de 2013, a favor de la ciudadana C.Y.R.G., por cuenta de la ciudadana N.J.B., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), documentales de las cuales se infiere que la demandante ciertamente pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en calidad de inicial, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue; e INFORMES del Banco del Tesoro (folio 79-85) de cuyas resultas se desprende que el crédito hipotecario solicitado por la demandante fue aprobado en fecha 20 de mayo de 2013 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo el documento de compra venta redactado el 13 de junio del mismo año (esto es, después fenecido el término de vigencia establecido en el contrato tantas veces referido); en consecuencia, quien aquí suscribe correlacionando las pruebas supra identificadas con los alegatos efectuados en el libelo, puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos, pues fijada la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta, la parte demandada no compareció ante la oficina registral respectiva y en virtud que, la demora en finiquitar la venta no le es imputable a la actora, pues evidentemente ésta efectuó todas las gestiones pertinentes, cumplió con todas sus obligaciones contractuales e incluso tramitó tempestivamente el crédito hipotecario necesario para cubrir el precio restante del inmueble (el cual fue aprobado oportunamente por la entidad bancaria encargada), siéndole entonces imputable tal demora a un tercero, específicamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat quien no entregó oportunamente los fondos requeridos, en consecuencia, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 05 de febrero de 2013 (G.O. 40.115 de 21 de febrero del 2013), del cual se desprende en su parte final que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación, razones por las cuales puede concluirse que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no alcanzó su fin por cuanto los demandados incumplieron con su obligación de vender, aun cuando no tenían ningún derecho para desistir de tal compromiso.- Así se precisa.

En este sentido, siendo el caso de autos cumple con la tercera condición para que opere la confesión ficta, pues la acción incoada NO ES CONTRARIA A DERECHO; y en virtud que, la parte demandada no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de hechos que pudieran desvirtuar la pretensión de la actora, en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar que la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta es PROCEDENTE en derecho.- Así se establece.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora bien, en vista que la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda que se condene a los codemandados a pagar los daños y perjuicios ocasionados, limitándose a señalar que: “(…)indemnice al Demandante por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: Noventa Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) (Sic), en virtud de no presentarse en el Registro respectivo el día fijado para la protocolización causándole Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación (…) ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves de insomnio e hipertensión arterial que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida.”; y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico exige que el actor en el libelo especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas, entendiéndose por ello que deba efectuar una narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, o bien, indique y pruebe en qué consisten los daños y perjuicios objeto de su reclamación, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama (si ese fuere el caso), y así mismo pueda el Tribunal verificar su concurrencia o no, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, pues la actora no demostró haber sufrido algún tipo de daño en su esfera patrimonial, ni mucho menos demostró haber sufrido alguna afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, que haya lesionado su patrimonio moral, aunado a que pudo haber optado por exigir el cumplimiento de la cláusula penal contenida en el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, en lugar de accionar por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

Por último, en vista que la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda que se condene a los codemandados a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve; razones por las cuales la pretensión en cuestión resulta IMPROCEDENTE por ser incompatible con el procedimiento ordinario aplicado a la presente causa.- Así se establece.

Por los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la confesión ficta de los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la ciudadana N.J.B. contra los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los codemandados a vender a la actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato y así mismo, haga entrega a los actores de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora (en caso que aquéllos no cumplan), deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La confesión ficta de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la ciudadana N.J.B. contra los ciudadanos NENSO AVILE BUSTAMANTE y M.L.R.F., ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los codemandados a vender a la actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 9-13 del Edificio Nº 9-2 del Lote Etapa 2 de la Urbanización La Casona, situada en el Lote 3, Parcela A8A9A10, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato y así mismo, haga entrega a los actores de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora (en caso que aquéllos no cumplan), deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. No. 20.348

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