Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Recibida como ha sido la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSÈ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.959.359, asistido por la abogada en ejercicio R.I.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.455, contra los ciudadanos R.T. y su hijo R.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.425.989, el último de ellos, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.551 y agréguense a los autos los recaudos consignados.

-I-

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, observa lo siguiente:

Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.

Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto restitutorio se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad en los casos de interdictos restitutorios:

Articulo 699 “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar sus solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”

Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el respectivo decreto judicial que acuerda la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. Es por ellos que al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil.

-II-

Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora dejó sentado en el libelo que: –según su decir- en fecha 20 de diciembre de 2000, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno en el que está construida, con un área aproximada de quinientos treinta metros con sesenta centímetros cuadrados (530,60 mts2) distinguido con el número y letra U-66-B, ubicado en la Calle El Golf” de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.- Que es el caso que desde la fecha de adquisición, incluso antes ha venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño la parcela signada con el número 485, que para el momento de la compra le pertenecía presuntamente a la Compañía Colinas de Carrizal S.A. Que dicha parcela venía siendo poseída como parte integrante de la misma parcela U-66-B, en virtud de que se presumía como área de protección de la quebrada adyacente a los terrenos de la Urbanización “El Golf”. Que desde el día 21 de febrero de 1963, fecha en que fue adquirida la mencionada parcela, por el ciudadano R.N.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.797, no se ha realizado sobre el mencionado inmueble ninguna enajenación, actos de transmisión ni se han recibido solicitudes de medidas de ninguna autoridad judicial. Que desde el momento de adquisición de la parcela U-66-B mencionada, ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida de la parcela número 485 que ha formado parte integrante de su parcela desde hace más de veinte (20) años, tal y como consta en Inspección Judicial realizada en fecha 14 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Que ha realizado mejoras en la parcela, a los fines de proporcionarle a uno de sus hijos la posibilidad de construir su vivienda en la mencionada parcela, no sin reconocer a los propietarios de la misma sus derechos, razón por la cual está gestionando lo conducente para tal fin. Que en fecha 01 de julio de 2014, ingresaron de manera arbitraria a la parcela número 485, el ciudadano R.T. y su hijo de nombre R.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.425.989, apoyados en otros cuatro ciudadanos que no pudieron ser identificados, violentando las cercas y puertas existentes, negándose a identificarse, alegando sólo ser dueños de la mencionada parcela, al ser los herederos del ciudadano R.N.T.P.. Que se logró a través de la colaboración de los órganos de seguridad el desalojo de dichos ciudadanos, sin embargo en fecha 03 de julio de presente año, ingresaron nuevamente estos ciudadanos profiriendo insultos, lo que trajo como consecuencia que su hijo se retirara de la parcela a los fines de evitar confrontaciones y resguardar su seguridad personal y la de su esposa. Que en esta oportunidad los cuerpos de seguridad manifestaron que no podían intervenir en dicha situación sin orden de un Tribunal de la República, razón por la cual aun se encuentran ocupando de manera ilegal y arbitraria las inmediaciones del terreno y en la casa que su hijo tiene en construcción realizando daños a la misma y poniendo en peligro su integridad física y las dos familias, tanto la de él como el matrimonio de su hijo, ya que ambas parcelas no tienen separación entre sí; y es por tales razones que solicita que: PRIMERO: se le restituya la posesión de la parcela número 485, con todos sus derechos, que ha venido ejerciendo desde hace más de diez años y a que se obligue a los ciudadanos que lo despojaron de la misma, a desocuparla de manera inmediata; SEGUNDO: Que se le permita reparar los daños en la cerca del inmueble efectuados por los ciudadanos que lo despojaron de la posesión del inmueble, toda vez que necesita resguardar su seguridad y la de su familia; TERCERO A los fines de la citación de los demandados se sirva dictar lo conducente a los fines de librar citaciones de los ciudadanos R.T. y su hijo R.T..

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Del texto libelar, se observa que el querellante no identificó de manera plena la parte contra la cual va dirigida la presente acción, ni señaló la dirección, por cuanto en el libelo de demanda se limitó a señalar lo siguiente: (…) En fecha 01 de Julio de 2014, ingresaron de manera arbitraria a la parcela número 485, el ciudadano R.T. y su hijo también de nombre R.T. cuyo número de cedula(sic) de identidad 17.425.989, apoyados en otros cuatros ciudadanos que no pudieron ser identificados(…) A los fines de la citación de los ciudadanos demandados sírvase a este Tribunal, dictar lo conducente a los fines de librar citaciones hacia los ciudadanos R.T. y su hijo R.T., quien no poseemos información solamente del número de cedula (sic) de identidad de este ultimo (sic) V-17.425.989…” por lo que en efecto, puede afirmarse que éste incumplió indudablemente con uno de los requisitos de forma del libelo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Ahora bien, este Tribunal que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta.

En este sentido, observamos que la parte querellante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito por el ciudadano H.J.P. y la ciudadana A.R.C.P. y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 21, en fecha 20 de diciembre de 2000, de un inmueble constituido por una casa y el terreno en el que está construida con un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (530 , 60mts.2) distinguido con el número y letra U-66-B, ubicado en la calle El Golf de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. Copia certificada de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de fecha 12 de agosto 2011, emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 04, Protocolo Primero Tomo 04, del inmueble tipo PARCELA DE TERRENO, distinguido con el Nº 485 de la Urbanización Colinas de Carrizal situada en el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano R.N.T.P..

  3. Copia certificada DOCUMENTO DE DACIÒN EN PAGO mediante el cual la compañía Construcciones Carrizal S.A. da en dación en pago las parcelas Nº484 y 485 de la Urbanización Colinas de Carrizal, situada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al ciudadano R.N.T.P., según se evidencia en documento debidamente registrado por ante por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 04, Protocolo Primero, en fecha 21 de febrero de 1963.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2011, en la siguiente dirección: Casa distinguida con el Nº U-66-B, ubicada en la Calle el Golf de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “(…) AL PRIMERO: Se deja constancia que anexo a la vivienda principal, especialmente en la parte posterior se observa un terreno de aproximadamente 500 mts2, (…) cercado con tela de alfatol, el cual se accede por la vivienda principal. Al SEGUNDO: el Tribunal hace constar que lo solicitado fue enunciado en el particular primero. AL TERCERO: Tribunal observa una construcción tipo caney con parrillera, fregadero y mesón en mampostería. AL PARTICIULAR ABIERTO: se deja constancia que se observan grietas o deslizamientos o filtraciones que afectan la estructura; AL PARTICILAR “A” el Tribunal hace constar que en el terreno colindante con la vivienda principal no se observa ningún tipo de grietas, deslizamientos, ni filtraciones que afecten la estructura de la vivienda principal…”

Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por G.S.C.B., contra F.A.G.R., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.) (…) (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del escrito libelar y de la copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, traído a los autos, quien aquí suscribe ciertamente constata que la ciudadana A.R.C.P., dio en venta pura y simple, perfecto e irrevocable a H.J.P. una casa y el terreno en el que está construida, con un área aproximada de quinientos treinta metros con sesenta centímetros cuadrados (530,60 mts2) distinguido con el número y letra U-66-B, ubicado en la Calle El Golf” de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 21, en fecha 20 de diciembre de 2000, no obstante, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante, ha consignado inspección extrajudicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2011, la cual se realizó mucho antes del 01 de julio de 2014, fecha en la cual alega el querellante ocurrió el despojo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la misma no arroja ningún tipo de veracidad en cuanto a la ocurrencia del despojo alegado por la parte accionante en su escrito de querella, con lo cual incumple uno de los extremos requeridos para dictar el respectivo decreto posesorio, pues no se ha acreditado las circunstancias relativas a la ocurrencia del despojo del inmueble objeto de la acción interdictal, de forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo.

Por otro lado, con relación a la prueba de la posesión del querellante del inmueble cuyo despojo alegan ser víctima, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que el mismo no consigno prueba alguna que creara la convicción de este Juzgado de que efectivamente ostenta la posesión del mismo, tal como lo indica el criterio jurisprudencial supra citado, incumpliendo de esta manera la carga probatoria establecida para ellos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, siendo que los querellantes no cumplieron con los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la posesión y el despojo del inmueble por èl indicado, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.

-III-

Por todas las razones antes expuestas, y en virtud que de las probanzas consignadas por la parte interesada no surgen elementos probatorios que acrediten de alguna manera la posesión ejercida por el querellante, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado por la parte querellada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia debe declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO RESTITUTORIO por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.

Exp. Nº 20.551

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