Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01631-C-13.

DEMANDANTE: MAORY R.R.V., VENEZOLANA, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.542.512.

APODERADA JUDICIAL: A.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.720.363, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 137.142.

DEMANDADA: KLEILYLISBETH PAREDES CONTRERAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.542.512.

DEFENSORA JUDICIAL: YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.729.185, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 134.092.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA:

CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-06-2013, cuando la ciudadana: MAORY R.R.V., venezolana, soltera, jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.542.512., domiciliada en la avenida principal del San Nicolás, del caserío La Bomba, casa Nº 380, Jurisdicción de la parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B., del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142., se dirigen a este Tribunal a interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana: KLEILYLISBETH PAREDES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.278.

En fecha 16-07-2.013, (Folios 30 al 32), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, previa publicación de un edicto, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. Se libró edicto.

En fecha 19-07-2.013, (Folio 33), se recibió diligencia de la ciudadana: Maory Rattia, debidamente asistida por la Abogada: A.G., en donde solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio San G.d.B. para practicar la citación del demandado. Asimismo solicitaron designación de correo especial.

En fecha 19-07-2013, (Folio 34), se recibió diligencia Poder Apud-Acta de la ciudadana: Maory Rattia, el cual le otorgó a la Abogada: A.G..

En fecha 19-07-2.013, (Folio 35), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que entregó edicto a la ciudadana: Maory Rattia, en su condición de parte actora.

En fecha 19-07-2.013, (Folio 36), se recibió escrito de la ciudadana: Maory Rattia, debidamente asistida por la Abogada: A.G., en donde solicitaron la revocación parcial de auto de admisión y se ordene la publicación de edicto en Diario de circulación regional.

En fecha 25-07-2.013, (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la ciudadana: Maory Rattia, en su carácter de parte actora.

En fecha 25-07-2013, (Folio 38), se dictó auto mediante la cual este tribunal negó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 01-08-2.013, (Folio 39 al 40), se recibió diligencia de la ciudadana: Maory Rattia, debidamente asistida por la Abogada: A.G., en donde consignaron edicto debidamente publicado.

En fecha 01-08-2.013, (Folio 41), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber publicado edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 02-08-2.013, (Folios 42 al 45), se dictó auto complemento mediante la cual se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B. para practica de citación del demandado. Se libró oficio Nº 185-13, contentivo de despacho y comisión.

En fecha 05-08-2013, (Folio 46), se levantó acta de juramentación designando como correo especial a la ciudadana: Maory Rattia.

En fecha 16-09-2.013, (Folio 47), se recibió escrito de la Abogada: A.G., en donde consignó reforma de demanda.

En fecha 19-09-2.013, (Folio 48), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación al demandado. Se comisionó amplia suficiente al Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. del estado Aragua.

En fecha 08-10-2.013, (Folio 49 al 51), se libró oficio Nº 235-13, contentivo de despacho, comisión y boleta de citación del demandado al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. del estado Aragua.

En fecha 09-10-2.013, (Folio 52), se levantó acta de juramentación designando como correo especial a la ciudadana: Maory Rattia.

En fecha 22-10-2.013, (Folios 53 al 68), se recibió resultas provenientes del Juzgado del Municipio San G.d.B. con Competencia en Asuntos Alimentarios de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-11-2.013, (Folios 69 al 76), se recibió resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. del estado Aragua.

En fecha 25-11-2.013, (Folio 77), se recibió diligencia de la Abogada: A.G., en donde solicitó designación de defensor Judicial y la notificación al respectivo Ministerio Público.

En fecha 02-12-2.013, (Folios 78 al 79), se dictó auto en donde se designó Defensora judicial de los terceros interesados a la Abogada: Y.G.. Asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Publicó.

En fecha 04-12-2.013, (Folios 80 al 81), se recibió diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, en donde devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Abogada: Y.G..

En fecha 09-12-2.013, (Folio 82), se levantó acta de juramentación en donde compareció la Abogada: Y.G., en su carácter de Defensora judicial de los interesados desconocidos.

En fecha 10-12-2.013, (Folio 83), se recibió diligencia de la Abogada: A.G., en donde solicitó la citación de la Defensora Judicial de los interesados desconocidos. Y en fecha 16-12-2013, se acordó lo solicitado (Folios 84 al 86).

En fecha 07-01-2.014, (Folios 86 al 87), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de los interesados desconocidos.

En fecha 30-01-2.014, (Folios 88 al 89), se dictó auto donde se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.

En fecha 07-02-2.014, (Folio 90), se recibió escrito de contestación de la Defensora Judicial de los interesados desconocidos.

En fecha 14-02-2.014, (Folio 91), el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que recibió escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 26-02-2.014, (Folio 92), el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que recibió escrito de pruebas de la Defensora judicial de la parte accionada.

En fecha 12-03-2.014, (Folios 93 al 96), se agregó escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 12-03-2.014, (Folio 97), se agregó escrito de pruebas de la parte accionada.

En fecha 19-03-2.014, (Folio 98), se recibió diligencia de la Abogada: A.G., en donde solicitó designación de correo especial.

En fecha 19-03-2.014, (Folios 99 al 103), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas de la parte actora. Se libró oficio Nº 74-14, contentivo de despacho y comisión.

En fecha 19-03-2.014, (Folio 104), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas de la Defensora judicial de los Interesados Desconocidos.

En fecha 19-03-2.014, (Folio 105), se dictó auto mediante la cual se designó correo especial a la ciudadana: Maory R.R.V..

En fecha 20-03-2.014, (Folio 106), se levantó acta de designación de correo especial a la ciudadana: Maory R.R.V..

En fecha 25-04-2.014, (Folio 107), se recibió diligencia de la Abogada: A.G., en donde solicitó designación de correo especial.

En fecha 30-04-2.014, (Folio 108), se dictó auto mediante la cual se designó correo especial a la ciudadana: Maory R.R.V..

En fecha 14-05-2.014, (Folio 109), se dictó auto una vez llegada las resultas se fijará lapso para informes.

En fecha 23-05-2.014, (Folios 110 al 142), se recibió resultas provenientes del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio San G.D.B., de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23-05-2.014, (Folios 143), se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la presentación de informes.

En fecha 18-06-2.014, (Folios 144), se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

 Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus J.R.P., Acta Nº 44, tomo XX, del año 2012, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folio 05).

 Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Kleily L.P.C., Acta Nº 886, de fecha 14 de agosto de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. (Folio 06).

 Copia simple de cédula de identidad y Registro de Información fiscal de la ciudadana Kleily L.P.C.. (Folio 07).

 Copia certificada de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas de fecha 11 de septiembre de 1998. (Folio 08 y 09).

 Copia certificada de c.p.-morten de concubinato entre la ciudadana Maory R.R.V. y el causante J.R.P., de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Oficina Registro Civil san Nicolás de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B.d.E.P.. (Folio 10).

 C.d.r. de la ciudadana Maory R.R.V., de fecha 09 de enero de 2013, expedida por la coordinación Parroquial de prevención del delito de San Nicolás, Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B.d.e.P.. (Folio 11).

 Copia certificada de c.d.r.p.-morten del causante J.R.P., de fecha 09 de enero de 2013, expedida por la coordinación Parroquial de prevención del delito de San Nicolás, Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B.d.e.P.. (Folio 12).

 Copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de marzo del año 2010, y asiento registral ante el Registro Público del Municipio Guanare Papelón y San G.d.B., bajo el Nº 40, folio 241, Tomo 09, del protocolo de trascripción del año 2010. (Folios 13 al 26).

 Constancia de concubinato emitido por Oficina Registro Civil san Nicolás de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B.d.e.P., de fecha 08 de junio de 2004. (Folio 27).

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Maory R.R.V.. (Folio 28).

 Copia de la cédula de identidad del difunto: J.R.P.. (Folio 29).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales antes mencionadas, en el sentido que de dichas documentales se aprecia que tanto la parte actora ciudadana Maory R.R.V., plenamente identificado en autos, como el hoy de cujus J.R.P., plenamente identificado en autos, eran solteros, se aprecia que el de cujus tuvo una hija de nombre Kleily L.P.C., quien nació en el estado Aragua con una relación amorosa anterior. No obstante, presume este Juzgador, que luego el de cujus formó una relación concubinaria estable Maory R.R.V. a partir del 29 de diciembre 1994 1994 por lo que se aprecia de las carta de residencias postm título supletorio de bienhechurías y del acta misma de defunción del de cujus que se aprecia la participación de la actora de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• J.N.G., (Folio 119), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maory R.R.V. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al causante J.R.P.. CONTESTÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos arriba mencionados. CONTESTO: Bueno a J.P. lo conocí durante treinta años, y la señora Maory la conoce aproximadamente durante 12 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos J.R.P. y la ciudadana Maory R.R.V. sostuvieron una relación y de que tipo? CONTESTO: Si desde que la conocí a ella si vivieron juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo según la respuesta anterior durante cuanto tiempo fue la convivencia. CONTESTO: Desde la fecha que la conocí a ella, es decir 12 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la convivencia procrearon hijos. CONTESTO: No procrearon hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene del causante J.R.P., le conoció alguna otra pareja o alguna otra relación sentimental. CONTESTO: No le conocí otra pareja mientras que estuvo viviendo con la señora Maory. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha aquí a dicho. CONTESTO: Me consta porque la conozco a ella y conocí al difunto. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que en este acto no estuvo presente la parte demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• J.V.B.R., (Folio 121), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maory R.R.V. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al causante J.R.P.. CONTESTÓ: Si lo conocí también. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos arriba mencionados. CONTESTO: Bueno, 12 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos J.R.P. y la ciudadana Maory R.R.V. sostuvieron una relación y de que tipo? CONTESTO: Bueno una relación matrimonial porque ellos vivían de esa manera. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo según la respuesta anterior durante cuanto tiempo fue la convivencia. CONTESTO: Aproximadamente 12 años vivieron juntos, porque es lo que tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la convivencia procrearon hijos. CONTESTO: No les conocí hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene del causante J.R.P., le conoció alguna otra pareja o alguna otra relación sentimental. CONTESTO: No, nada le conocí, absolutamente nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha aquí a dicho. CONTESTO: Me consta porque los conozco desde hace 12 años a ella y también conocí al señor J.R.P.. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que en este acto no estuvo presente la parte demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• J.C.H.D., (Folio 123), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maory R.R.V. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al causante J.R.P.. CONTESTÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos arriba mencionados. CONTESTO: Los conozco desde hace tres años, desde que el señor Juan me alquiló el local a mi. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos J.R.P. y la ciudadana Maory R.R.V. sostuvieron una relación y de que tipo? CONTESTO: Bueno, desde que yo los conozco eran pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo según la respuesta anterior durante cuanto tiempo fue la convivencia. CONTESTO: Hasta el último día de su muerte. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la convivencia procrearon hijos. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene del causante J.R.P., le conoció alguna otra pareja o alguna otra relación sentimental. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha aquí a dicho. CONTESTO: Porque lo conocí de trato y era el arrendatario del local donde tengo el negocio. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que en este acto no estuvo presente la parte demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• K.D.V.H.A., (Folio 139), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maory R.R.V. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al causante J.R.P.. CONTESTÓ: Si, bastante años lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener durante cuanto tiempo conoce o conoció a los ciudadanos arriba mencionados. CONTESTO: Son vecinos míos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos J.R.P. y la ciudadana Maory R.R.V. sostuvieron una relación y de que tipo? CONTESTO: Ellos tenían buena relación de pareja, es decir vivían juntos aproximadamente 12 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo según la respuesta anterior durante cuanto tiempo fue la convivencia. CONTESTO: 12 años viviendo en San Nicolás y seis años viviendo en Caracas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la convivencia procrearon hijos. CONTESTO: No procrearon hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que tiene del causante J.R.P., le conoció alguna otra pareja o alguna otra relación sentimental. CONTESTO: No le conocí otra pareja, puro la de la señota Maory, fue la única que le conocí yo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha aquí a dicho. CONTESTO: Porque yo tengo buena una comunicación con ella y soy vecina de ella y conocí al difunto. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que en este acto no estuvo presente la parte demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal, para decidir, observa, que entre los testimoniales J.N.G. (Folio 119), J.V.B.R. (Folio 121), J.C.H.D. (Folio 123), K.D.V.H.A., (Folio 139); no están inhabilitados para declarar, son contestes en sus declaraciones; sobre todo en sus respuesta a la pregunta TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, donde manifiestan que les consta que entre la ciudadana demandante MAORY R.R.V., plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy de cujus J.R.P., plenamente identificado en autos, en una relación concubinaria que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 21 de diciembre de 2012; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichos testimoniales corresponden como vecinos de la habitación concubinaria de los ciudadanos antes mencionados; por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto por ello, de allí que este tribunal tiene la certeza la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso de J.R.P., todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas los diferentes elementos probatorios, este Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 29 de diciembre de año 1994, inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: J.R.P., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folios 05; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, Acta de defunción, Acta de nacimiento de la hija del de cujus , copia de cédula de identidad, Justificativo de testigo, c.P.-Morten, C.d.R., C.d.R.P.-Morten, título supletorio, C.C., copia de cédula de identidad del Actor, copia de cédula de identidad del difunto y las respectivas acta de partidas de nacimientos.

De modo que, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes inmediatamente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: J.N.G., (Folio 119), J.V.B.R., (Folio 121), J.C.H.D., (Folio 123), K.D.V.H.A., (Folio 139), a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre J.R.P., existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado de diecisiete años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió aproximadamente por ese largo tiempo.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre MAORY R.R.V. y en vida el ciudadano J.R.P., hubo una relación que comenzó el 29 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana MAORY R.R.V. es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MAORY R.R.V. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.512, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano J.R.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.970, que se inició el día 29 de diciembre de 1994 y se mantuvo hasta el día 21 de diciembre de 2012.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despachos, vencido como fuere los (60) días dictados para la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce (16-09-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 08:35 a.m.

Conste.

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