Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000133

ASUNTO : NP01-P-2007-000133

En el día de hoy, Jueves 26 de Abril d 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana. En la oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. D.M.M., acompañada por el Secretario de Sala Abg. J.D. CARVAJAL, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado: J.R.; el imputado Ciudadano: T.J.G., Venezolano, de 55 años de edad, casado, con 2do grado, nacido en fecha 18-07-1951, Natural de San J.d.O.E.S., hijo de C.G. (V) y de F.G. (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 4.336.965 domiciliado en Caserío el Danto de Azagua, calle ciega, casa S/N, Sector Palo Duro, Municipio Punceres, Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. F.S.. Así mimo s encuentra presente los acusadores privados, ABGS. J.M. Y L.R., Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, y la Jueza informa al imputado que el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal Primero. Asimismo la Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de las mismas al imputado, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública quien expone: “El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano, T.J.G., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Privado, ABG. F.S., los hechos que el Ministerio Público al referido ciudadano, son los siguientes: El día 21 de Enero de 2007, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la calle principal del sector la Plena, caserío el Danto, municipio Punceres, Estado Monagas, el Ciudadano O.A.R.C., (hoy occiso), procedió a comunicarle al Ciudadano T.J.G., que se disponía a abofetear a la hija de este; Ciudadana Y.I.G., en tal sentido se dirigió hasta una vivienda ubicada en la referida calle, en cuyo interior se encontraba la mencionada Ciudadana, intentando el Ciudadano, O.A.R., sacarla de la misma tomándola por los brazos, lo cual finalmente no logro hacer en razón de que voluntariamente acepto retirarse de la vivienda en cuestión por requerimiento de la propietaria de la misma Ciudadana M.D.V.A.. Seguidamente, estando ya en la plena vía pública y en razón del incidente referido, se origino una fuerte discusión entre los Ciudadanos T.G. y O.A.R.C., siendo que dicha discusión desencadeno en una subsiguiente pelea, donde el Ciudadano T.G., provisto de un arma blanca cortante, tipo navaja, procedió a atacar al Ciudadano O.A.R., a quien apuñalo en distintas partes del cuerpo y debido a ello el ciudadano. O.R., procedió a defenderse utilizando PATRA ello la correa de su pantalón, no obstante y debido a una caída repentina que le sucedió, esta circunstancia fue aprovechada por su atacante Ciudadano T.G., quien le infirió nuevamente otra serie de heridas cortantes, para un total de nueve heridas, alguna de ellas producidas en zona vitales del organismo, las cuales produjeron su deceso en forma inmediata. Los fundamentos de convicción y medios probatorios son los mencionados en el escrito acusatorio que se ratifican íntegramente; Los hechos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 Y 278 todos del Código Penal Venezolano. A los efectos del Juicio Oral y Público esta representación Fiscal promueva se le aplique las circunstancias agravantes previstas en el artículo 57 numeral 11 del Código Penal por cuanto al momento de causar el daño lo realizó con armas, en el momento de Juicio Oral esta representación Fiscal hace referencia a lo siguiente, declaración en calidad de expertos, los cuales están contenidos en el escrito acusatorio, igualmente ratifico las testimoniales, solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la Apertura del juicio Oral y Público, igualmente se mantenga la Medida de Privación que fue decretada por no haber variado las circunstancias,

Dado que la conducta como l el homicido actuo con motivos futiles einnobles es por eloo que solicito se admita la presente acusación y se mantenga la medida privativa de libertad, en 192 procedo a rectificar un error material agregar el ordeninal primero, y sea tomado en cuenta ´pera la Audiencia or

Estratifica en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual secontssya y se opone ratifica la solicitud decambio decalificaci´pon juridaic y ratifica la solicitud de que se le imponmga a mi dfndido una menos graviosa sean admitidos los mendios probatorios del surto d dscargo, .-

Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado de autos T.J.G., quien estando libre de prisión y apremio y sin juramento alguno e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de hechos establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal preguntándole al imputado si desea declarar quien manifestó lo siguiente: “ No voy a ratificar mi declaración, actué defendiendo a la hija mía que la estaban agrediendo dentro de una casa ajena, no voy a declarar mas nada”. Es todo. Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir en presencia de las partes de la manera siguiente: Con vista a las exposiciones orales y las actas procesales se desprende que efectivamente existen suficientes elementos para determinar que fue el ciudadano, TRASITO J.G., fue la persona que provisto de un arma blanca cortante, tipo navaja, procedió a atacar al Ciudadano O.A.R., a quien apuñalo en distintas partes del cuerpo y debido a ello el ciudadano. O.R., procedió a defenderse utilizando PATRA ello la correa de su pantalón, no obstante y debido a una caída repentina que le sucedió, esta circunstancia fue aprovechada por su atacante Ciudadano T.G., quien le infirió nuevamente otra serie de heridas cortantes, para un total de nueve heridas, alguna de ellas producidas en zona vitales del organismo, las cuales produjeron su deceso en forma inmediata. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano, T.J.G., arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo, 405, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, O.A.R.. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por los apoderados de la victima, por cuanto considera quien aquí decide que no quedo demostrada, la alevosía. Se Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía, por ser pertinentes, útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, por cuanto son las pruebas recabadas en la fase de investigación signada con el N° NPO1-S-2004-001148, siendo dichas pruebas las declaraciones de los funcionarios V.C., Detective W.R., .O.L.Z. experto que practico el reconocimiento legal Mecánica y diseño, Ion Nitrato del arma de fuego, la declaración de J.d.V.D.J. y O.L.Z. que practicaron la comparación balística a un proyectil que dio como resultado positivo, C.A.N. que practico el examen Hematológico al segmento de plomo, proyectil, la declaración del Dr. E.G. que practicó examen Médico forense al ciudadano D.M. y dejo constancia de las lesiones que presentó, declaración de B.V. y K.S. expertos que practicaron examen a una camisa ovejita, chaqueta y gasa, la declaración del Médico Anatomopatologo Forense A.S. que practico la Autopsia, Igualmente la delcración de los testigos C.A.C., el inspector L.C. y el distinguido A.V. quienes practicaron la detención del imputado, declaración de D.R. y de A.d.C.O.. En cuanto a las pruebas documentales se admite la inspección técnica 0681, 0683 y 0682 practicadas al cadáver, el acta de reconocimiento de individuo, el documento de reconocimiento legal y comparación balística, el documento contentivo del Acta de Nacimiento de la víctima Naidelis Olivares, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño, experticia Ion nitrato, documento de experticia hematológica, experticia de reconocimiento legal, el protocolo de autopsia en fin las experticias que el Fiscal del Ministerio Público señalada como Documentos este Tribunal las declara inadmisibles por son ser los documentos que se interponen para lectura, solo las declaraciones de los expertos, sin perjuicio que el Ministerio Público en el debate Oral y Público pueda mostrarse a los expertos para que ratifiquen, se repite que no podrán ser promovidos por lectura, el Ministerio Público puede hacer uso de ellas ratificada por sus expertos y sin perjuicio además de que las partes tanto la defensa como el Ministerio público de mutuo acuerdo soliciten al Juez de Juicio sean incorporadas para su lectura y así lo considere el juez de Juicio en el ultimo aparte del artículo 319 del COPP. Se admite la prueba de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 0432 mediante la declaraciones de los expertos J.d.V.D.J. y J.B., asimismo se admite la adhesión a las pruebas fiscales hechas en este acto por la ciudadana defensora por considerar este Tribunal ser procedente en virtud del derecho a la defensa y del principio del contradictorio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL realizada por el Ministerio Público, evidentemente no han variado los supuestos que dieron origen a ella, en cuanto a la pena que se le podría imponer existe peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, además de la magnitud del daño causado, CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 3° DEL REFERIDO ARTÍCULO y si bien es cierto que es una medida excepcional en este caso en concreto por el daño causado, por la pena que pueda llegarse a imponer así como por los reiterados elementos que hacen presumir que el imputado es el responsable del hecho resulta necesario mantenerla para garantizar las resultas del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público contra el ciudadano F.J.P. arriba plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Graves y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad aduciendo que debe ser operado, esto no puede ser fundamento para que sea beneficiario de una medida cautelar, puede practicársele la operación requerida pero sometido a la medida de privación impuesta, se estudiara la posibilidad ya el tribunal de juicio competente para que se busque las posibilidades de que se haga la intervención. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al tribunal de juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria de sala para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y que el auto de apertura a juicio fue dictado en presencia de las partes y debidamente fundamentado. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.

El juez,

Abog. A.J. NUÑEZ

EL IMPUTADO

F.J.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. D.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DELYS T.R.

LA VICTIMA

D.R.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

C.R.

LA SECRETARIA

ABG. SARYBEL BARRANCO

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

FISCAL : ABREU J.L.

SECRETARIO:

IMPUTADO (S): T.J.G.

DEFENSOR (A): S.F.

En el día de hoy veintiseis de abril de dos mil siete, siendo las 10:10 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. ABREU J.L.. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud.

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Seguidamente se le concedió la palabra al(la) Defensor(a) S.F., quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el (la) ciudadano (a) Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como T.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4336965 que vive en .. y que es quien manifestó lo siguiente:

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Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) S.F., quien solicitó:

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Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que

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Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control

El Fiscal

La Defensa

El Imputado

El Secretario

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