Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Defensora Abg. LUICELA M. FUENMAYOR G., de conformidad con el art. 86 N°. 8, por cuanto la misma carece de basamento jurídico y fue interpuesta de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 92 y 93 del COPP, por no cumplir con los requisitos previsto en la normativa penal vigente y carecer de todo fundamento legal. Conforme el art. 373 último aparte y 280 ambos del COPP, se ordena que el presente asunto prosiga por el Procedimiento Ordinario. Por cuanto la Sentencia de la Sala de Casación Penal del T.S.J. de fecha 27-07-2007, así como de lo expuesto en Audiencia por el Fiscal 2° del M. P. y los Def. Priv., faltan investigaciones por realizar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del articulo 250, 251, y 252 de COPP, este Tribunal 1° de Control, mantiene y en consecuencia ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los cddanos: VASQUEZ R.W.A., G.A. SEPULVEDA B., y P.R.F.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUST. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS respecto a los dos 1° este delito, y respecto al 3° el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUST. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Edo Vzlano, atendiendo al contenido de los arts. 251 y 252 de la misma norma adjetiva penal, por cuanto cursa en autos fundados elementos de convicción para estimar que los cddanos. antes mencionados han sido los presuntos autores o participes del delito antes referido, así mismo existe evidente peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a aplicar, tomando en cuenta que existe una presunción legal de fuga conforme el artículo 251 del COPP, se observa un peligro de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos por cuanto los imputados podrían ocultar o falsificar elementos de convicción o bien por su rango podrían influir sobre testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a ello lo establecido en el artículo 29 C.R.B.V. que ordena que los delitos de LESA HDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Es Sabido por el Foro Jurídico que el delito precalificado por el Ministerio Público en reiteradas jurisprudencias es considerado como delito de LESA HUMANIDAD, por los daños que ocasionas tanto a niños, adolescentes, adultos y comunidad en general, daños muchas veces irreversibles. Se declara sin lugar el cambio de calificación del delito precalificado por el Fiscal 2° del M.P., solicitado por los defs privs., por cuanto si bien es cierto el Juez de C, puede hacer el cambio de Calificación Jurídica, no es esta la oportunidad procesal para realizarla, tal y como lo prevé el art. 330 numeral 2do. Del COPP, por lo que se mantiene la precalificación realizada por la Representación Fiscal. En razón de la ratificación de la Med. Jud.Priva de Lib. dictada por esta Juzgadora, se declara sin lugar la solicitud de los Defs. Privs. de acordarles a sus defendidos la Lib. Plena o Med. Cautr Sustit. a la priva de Lib. En cuanto al pedimento a este Juzgado hecho por el Def.Priv. N.R., de la fecha de remisión de la causa al Fiscalia 1° del M.P. se señala se que la misma se remitió a la Fiscalía Primera en fecha 16-08-07, y recibido en la misma en fecha el 16-08-07, hora 1:20 p.m. En su condición de funcionarios militares los hoy imputados se mantiene como lugar de Reclusión la Policía MCPAL del Mcpio Tucupita.

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