Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 5 de mayo de 2008

  1. y 148º

ASUNTO : 10C-5891-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, 5 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. J.C.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público.

ACUSADO: E.V.C.C., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. Azures Rivas, Defensor Público Penal.

DELITOS: ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial fechada 5 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, Jefatura del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, mientras cubrían por la Quinta Avenida con calle 7 esquina de Zapatería Orinoco, visualizaron a dos ciudadanos, quienes mientras corrían detrás de un ciudadano gritaban que los ayudaran porque hubo un robo, por lo que emprendieron la persecución y estando a la altura de la carrera 6 con esquina de la calle 8 frente al paseo artesanal, logrando interceptar al sujeto que perseguían e intervenirlo policialmente y al efectuársele inspección personal le fue encontrado en el interior de su boca un par de zarcillos con la figura de una lágrima, de color amarillo de presunto oro, envueltos en goma de mascar (chicle) y los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, dicho ciudadano fue identificado como E.V.C.C.. En el sitio estuvo presente la victima R.N.M.S., quien se encuentra en estado de gestación de cuatro meses y quien les informó que en efecto había sido objeto de robo y que el ciudadano detenido fue quien perpetró el delito. (f. 3)

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó para fundamentar su imputación –entre otros- los siguientes documentos de investigación:

  1. - Denuncia N° 0136/08 realizada por R.N.M.S., quien refirió que como a las 3:40 horas de la tarde, se encontraba en el C.d.L.T. junto con su hermana, cuando de pronto sintió que le halaron los zarcillos y al voltear vió al muchacho que salió corriendo, inmediatamente salió detrás del muchacho, cuando iban por el paseo artesanal salió un Policia y logró atraparlo más adelante, cuando lo revisaron tenía los zarcillos en la boca. (f. 4)

  2. - Acta de Inspección Técnica N° 1318 de fecha 26/032008, lugar de la ocurrencia de los hechos.

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 1319 fechada 26/03/2008, practicada en el lugar en que fue aprehendido el imputado.

  4. - Actas de entrevista correspondiente a las ciudadanas R.N. MO9NTILVA SALAZAR y D.E.M.S., quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano E.V.C.C., identificado anteriormente e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y la calificación jurídica, esto es, la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ; asimismo pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y por último solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.

Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado E.V.C.C., por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S.. Ofreció la experticia como medio de prueba y por cuanto no constaba en la causa el físico de la misma, procedió a consignarla en dos (2) folios útiles, consistente en avalúo real signado con el N° 356 de fecha 10/03/2008 a los fines de que sea agregado a la presente causa.

Cedida la palabra al Defensor, la Abg. AZURIS RIVAS, quien alegó: “Como punto previo solicito al Tribunal se otorgue una medida cautelar al imputado, siendo esta la oportunidad precisa para hacerlo, además que variaron las circunstancias desde el decreto de privación y dado que culminó la investigación no existe peligro de obstaculización, En cuanto a la acusación promuevo las siguientes excepciones: Existe la falta de mención de requisitos formales ya que en las actas procesales no consta la experticia realizada al objeto sobre el cual recae la presunta acción realizada por el sujeto activo del delito penal ventilado, ya que hasta el día anterior hábil a la presente fecha no constaba el avalúo real realizado sobre el objeto, situación jurídica que genera la falta de control de la prueba por parte de la defensa. Al respecto la presentación de la acusación formal ante el Tribunal debe constar las pruebas debidamente recabadas durante la investigación por cuanto existe la oportunidad para la defensa de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer las observaciones pertinentes a las pruebas y de ser necesario oponerse a la misma, considera esta Defensa que es un requisito formal presentarlas de manera conjunta con la acusación fiscal dado que en el día de hoy se han violentado normas de carácter constitucional y de orden público por cuanto mi Defendido no ha tenido la oportunidad de contradecir dichas pruebas, es por ello que conforme al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la falta de requisitos formales de la acusación fiscal dado que no constaba el objeto sobre el cual recae la acción del sujeto activo en el delito atribuido en este sentido, observado la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que debe ser aportada como elemento de convicción la experticia para que exista el elemento del objeto en las actas procesales, señalado lo antes expuesto se opone formalmente esta defensa a la admisión de la experticia N° 9700-061-356 de fecha 10-03-2008, por cuanto no existe el control de la prueba y la misma es ilegal por cuanto no fue incorporado dentro de la oportunidad procesal. Finalmente solicito la desestimación de la acusación en todas sus partes y como efecto inmediato la libertad plena de mi defendido, es todo”

Tomó la palabra el representante fiscal al haber opuesto la Defensa la excepción planteada y expuso: “ Oída la excepción planteada por la Defensa el Ministerio Público solicita que la misma sea declarada sin lugar por los siguientes razonamientos: Si bien es cierto que en esta audiencia se ha consignado la experticia de avalúo real realizada a los zarcillos que le fueron despojados a la víctima e incautados al imputado no es menos verdad, que dicha experticia o avalúo real fue ofrecida como medio de prueba para ser incorporado por su lectura en la audiencia de juicio oral y público, previa su admisión por el Tribunal de Control por guardar una relación directa con el hecho atribuido. Así las cosas se debe señalar que la excepción interpuesta no cumple con los requisitos y trámites que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha sido opuesta esa excepción en esta audiencia y de forma oral y el artículo 30 establece que durante la fase intermedia que es en la que nos encontramos las excepciones serán opuesta en la forma y la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe ser hecha por escrito y cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar como tal y la consecuencia de ese trámite o requisito es declarar la no admisibilidad o en este caso tramitación, distinto es el caso de la experticia de avalúo real que el requisito exigido por el Legislador en el artículo 326 ejusdem, es que se haga el ofrecimiento de los medios de pruebas en el escrito acusatorio o en su defecto cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar se hagan otros ofrecimientos, es por ello, que al estar claro en el Capítulo Quinto numeral Cuarto de las documentales se señala que se ofrece como medios de pruebas esa experticia de avalúo real y el hecho de consignarse el resultado de esa experticia el día de hoy, considera el Ministerio Público que no se vulnera el derecho a la defensa ya que fue ofrecida y el físico puede ser analizado y estudiado por la Defensa y en base a ello en el momento del desarrollo del contradictorio del debate del juicio oral y público atacar esa prueba al igual que el testimonio del experto, de manera que con todo respeto solicito se declare inadmisible la excepción propuesta por los señalamientos ya indicados, es todo.”

Corresponde al Tribunal declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensora; por una parte, al considerar satisfechos los requisitos formales de la acusación porque si bien el físico de la experticia fue presentada en esta audiencia, no es menos cierto que tal y como lo señaló la Fiscalía fue ofrecida en el escrito acusatorio; y por otra parte, como también lo alegó la representación fiscal, en caso de considerar procedente la Defensa la necesidad de oponer una excepción debió hacerlo dentro del lapso que establece el artículo 328 del código adjetivo penal y respecto de las facultades y cargas de las partes, esto es, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndolas planteadas en dicha oportunidad legal, necesario es concluir que fueron opuestas extemporáneamente. Por ambas razones este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta y así se declara.

De seguidas, el Tribunal procedió a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en las denuncias junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano E.V.C.C., como es el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el agente le quitó a R.M.S. el par de zarcillos que llevaba colocados en las orejas y que en efecto ejerció violencia solo sobre el objeto a quitarle a la victima, motivo por el cual considera el Tribunal que en efecto la conducta descrita en la referida norma se adecua con la conducta desplegada por el ciudadano imputado E.V.C.C. quien fue perseguido tanto por la víctima como por su hermana y le fue encontrado dentro de su boca los zarcillos que acababa de robar el aprehendido; ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Consta asimismo que en la audiencia el representante fiscal ofreció los medios de prueba por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

TESTIMONIOS: 1. De los funcionarios ARWIN A.O. y MAIKOL CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. 2.) Ciudadanas R.N.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.491.274 y DAYENIRA E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.736. 3.) Funcionarios CAROS PEREZ y ENNYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008. 2.) Acta de inspección técnica N° 1318 de fecha 26-03-2008. 3.) Acta de inspección técnica número 1319 de fecha 26-03-2008. 4.) Experticia de avalúo real. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Impuesto el ahora acusado E.V.C.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le dio la palabra y manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Concedido el derecho de palabra al defensor Abogado AZURIS RIVAS, señaló: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. -

ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado E.V.C.C. y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las denuncias de las victimas, tal y como quedó señalado supra.

Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado E.V.C.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado E.V.C.C. en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado E.V.C.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem de Cuatro (4) años.

En razón de que el ahora acusado admitió los hechos, corresponde hacerle la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, en el caso de marras la rebaja es de la mitad (1/2), o sea, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva corresponde imponerle al acusado E.V.C.C., y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:

ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al hecho imputado a E.V.C.C., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Pruebas que admite este Tribunal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

TESTIMONIOS: 1. De los funcionarios ARWIN A.O. y MAIKOL CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. 2.) Ciudadanas R.N.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.491.274 y DAYENIRA E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.736. 3.) Funcionarios CAROS PEREZ y ENNYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008. 2.) Acta de inspección técnica N° 1318 de fecha 26-03-2008. 3.) Acta de inspección técnica número 1319 de fecha 26-03-2008. 4.) Experticia de avalúo real.

TERCERO

CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado E.V.C.C., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.-

TERCERO

CONDENA al hoy acusado E.V.C.C. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

CUARTO

EXONERA al hoy Condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Cúmplase.

OK GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.R.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 7 de MARZO del 2008

  1. y 148º

ASUNTO : 10C-5891-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.D.G.

FISCAL: Abg. J.E., Fiscal 1° del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.T.R..

IMPUTADO: E.V.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. BELKYS PEÑA, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y cometido en perjuicio de R.N.M.S..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 7 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de E.V.C.C., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 5 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, Jefatura del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, mientras cubrían por la Quinta Avenida con calle 7 esquina de Zapatería Orinoco, visualizaron a dos ciudadanos, quienes mientras corrían detrás de un ciudadano gritaban que los ayudaran porque hubo un robo, por lo que emprendieron la persecución y estando a la altura de la carrera 6 con esquina de la calle 8 frente al paseo artesanal, logrando interceptar al sujeto que perseguían e intervenirlo policialmente y al efectuársele inspección personal le fue encontrado en el interior de su boca un par de zarcillos con la figura de una lágrima, de color amarillo de presunto oro, envueltos en goma de mascar (chicle) y los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, dicho ciudadano fue identificado como E.V.C.C.. En el sitio estuvo presente la victima R.N.M.S., quien se encuentra en estado de gestación de cuatro meses y quien les informó que en efecto había sido objeto de robo y que el ciudadano detenido fue quien perpetró el delito. (f. 3)

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 0136/08 realizada por R.N.M.S., quien refirió que como a las 3:40 horas de la tarde, se encontraba en el C.d.L.T. junto con su hermana, cuando de pronto sintió que le halaron los zarcillos y al voltear vió al muchacho que salió corriendo, inmediatamente salió detrás del muchacho, cuando iban por el paseo artesanal salió un Policia y logró atraparlo más adelante, cuando lo revisaron tenía los zarcillos en la boca. (f. 4)

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la circunstancia de ver la persecución de un ciudadano y la solicitud de ayuda en la persecución que hacía la gente, lograron aprehender al sujeto que era perseguido y al efectuarle requisa personal, se halló dentro de su boca envuelto en un chicle un par de zarcillos que la victima R.N.M.S. reconoció como suyos y aseguro que el joven aprehendido fue quien le arrebató sus zarcillos y salió corriendo y ella junto con su hermana lo persiguieron hasta que lo intervino la policía.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y en la orden de avalúo real de los zarcillos que fueron recuperados al momento del la aprehensión de E.V.C.C., encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.V.C.C., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para E.V.C.C. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia y se trata de un ciudadano nacional venezolano y está dispuesto a someterse al procedimiento. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal ROBO ARREBATÓN, prevé el artículo 256 del código sustantivo penal, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que se constata que no está dentro de las excepciones del artículo 253 para las que deberá el juez otorgar una medida cautelar, toda vez que la pena de dicho delito sobrepasa los tres (3) años de prisión en su término medio.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido E.V.C.C., como lo peticionó la Defensa. El único delito imputado por el representante fiscal es el delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el artículo 256 del código penal, sancionado con una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido E.V.C.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial S/N fechada 05/03/2008 elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Primero

Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país también consta de las actuaciones que está sometido a un beneficio de Destacamento de Trabajo por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, lo que hace concluir que, por una parte, registra antecedentes penales y por otra, dice de su mala conducta predelictual, resultando negativa a los efectos de un posible otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

  1. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 256 del Código Penal y el que establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión.

  2. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente la victima fue una mujer embarazada y pudo haber afectado su salud y la del bebe, lo que hace considerar mayor gravedad al hecho.

  3. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  4. - La conducta predelictual del imputado.

Consta de las actas procesales que E.V.C.C. estuvo sometido a un procedimiento por el delito de Robo Común Arrebatón y por el cual condenado como fue, estaba bajo el beneficio de un régimen de trabajo y el que comenzó en diciembre del pasado año, habiendo presuntamente delinquido de nuevo muy a pesar de la oportunidad que se le dio en razón del referido beneficio. Por lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que están satisfechos los requisitos del artículo 250 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano E.V.C.C., el día 5 de marzo de 2008, a las 3:45 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) horas y veinticinco (25) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano E.V.C.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.V.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Primera del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.V.C.C., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.

SECRETARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes 07 de Marzo del año 2008, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.V.C.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, quienes fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde del día 05 de marzo de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS) desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión por los funcionarios policiales.

A continuación el imputado, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestando E.V.C.C. al Tribunal no tener defensor, por lo que el Tribunal designa al Defensor Público Penal C.R., quien estando presente se le tomó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado E.V.C.C., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal.

La Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-5891/2008, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E., presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente consigno en este acto prontuario policial del imputado, informando que tiene una causa por el Juzgado Tercero de Ejecución, con la cual venía gozando del beneficio de destacamento de trabajo.

De seguidas la Juez impuso al ciudadano E.V.C.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente la defensora pública Penal, C.R., quien alegó: “Esta defensa solicita en primer lugar que este tribunal analice si se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante o no la detención de mi asistido, solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen todas las diligencias de investigación para que se realice una investigación integral. Me opongo a la solicitud de privación judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, además es venezolano, tiene domicilio fijo en el Estado Táchira y está dispuesto a someterse a cualquiera de las medidas que ha bien tenga a imponer el Tribunal, solicito se imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, es todo.”

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.V.C.C., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al del imputado E.V.C.C., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la reclusión de los detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas. ES TODO, TERMINÓ SIENDO LAS 03:30 P.M., SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ,

G.A.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.E.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

E.V.C.C.

IMPUTADO

ABG. C.R.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 10C-5891/2008

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

07-03-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 149º

CAUSA Nº: 10C-5891/2008

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, 05 DE MAYO de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 10C-4556-06, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado E.V.C.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S.. La Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal 1° del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado de autos E.V.C.C., asistido por la abogada defensora publica AZURIS RIVAS, en representación de la defensora pública penal Abg. C.R.. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.- Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado E.V.C.C., por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S.. Si bien es cierto que al momento de presentar la acusación el Ministerio Público ofrece la experticia, no constando el físico de la misma, procede a consignar en dos folios útiles el físico de la misma, consistente avalúo real signado con el N° 356 de fecha 10-03-2008 a los fines de que sea agregado a la presente causa. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público. Concedida la palabra a su defensor, tomo el derecho de palabra a la Abg. AZURIS RIVAS, quien alegó: “Como punto previo solicito al Tribunal se otorgue una medida cautelar al imputado, siendo esta la oportunidad precisa para hacerlo, además que variaron las circunstancias desde el decreto de privación y dado que culminó la investigación no existe peligro de obstaculización, En cuanto a la acusación promuevo las siguientes excepciones: existe la falta de mención de requisitos formales ya que en las actas procesales no consta la experticia realizada al objeto sobre el cual recae la presunta acción realizada por el sujeto activo del delito penal ventilado, ya que hasta el día anterior hábil a la presente fecha no constaba el avalúo real realizado sobre el objeto, situación jurídica que genera la falta de control de la prueba por parte de la defensa. Al respecto la presentación de la acusación formal ante el Tribunal debe constar las pruebas debidamente recabadas durante la investigación por cuanto existe la oportunidad para la defensa de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer las observaciones pertinentes a las pruebas y de ser necesario oponerse a la misma, considera esta defensa que es un requisito formal presentarlas de manera conjunta con la acusación fiscal dado que en el día de hoy se han violentado normas de carácter constitucional y de orden público por cuanto mi defendido no ha tenido la oportunidad de contradecir dichas pruebas, es por ello que conforme al artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la falta de requisitos formales de la acusación fiscal dado que no constaba el objeto sobre el cual recae la acción del sujeto activo en el delito atribuido en este sentido, observado la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que debe ser aportada como elemento de convicción la experticia para que exista el elemento del objeto en las actas procesales, señalado lo antes expuesto se opone formalmente esta defensa a la admisión de la experticia N° 9700-061-356 de fecha 10-03-2008, por cuanto no existe el control de la prueba y la misma es ilegal por cuanto no fue incorporado dentro de la oportunidad procesal. Finalmente solicito la desestimación de la acusación en todas sus partes y como efecto inmediato la libertad plena de mi defendido, es todo”. Acto seguido el Fiscal primero del Ministerio Público, expuso: “ Oída la excepción planteada por la defensa el Ministerio Público solicita que la misma sea declarada sin lugar por los siguientes razonamientos: Si bien es cierto que en esta audiencia se ha consignado la experticia de avalúo real realizada a los zarcillos que le fueron despojados a la víctima e incautados al imputado no es menos verdad, que dicha experticia o avalúo real fue ofrecida como medio de prueba para ser incorporado por su lectura en la audiencia de juicio oral y público, previa su admisión por el tribunal de control por guardar una relación directa con el hecho atribuido. Así las cosas se debe señalar que la excepción interpuesta no cumple con los requisitos y trámites que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a sido opuesta esa excepción en esta audiencia y de forma oral y el artículo 30 establece que durante la fase intermedia que es en la que nos encontramos las excepciones serán opuesta en la forma y la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe ser hecha por escrito y cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar como tal y la consecuencia de ese trámite o requisito es declarar la no admisibilidad o en este caso tramitación, distinto es el caso de la experticia de avalúo real que el requisito exigido por el legislador en el artículo 326 ejusdem, es que se haga el ofrecimiento de los medios de pruebas en el escrito acusatorio o en su defecto cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar se hagan otros ofrecimientos, es por ello, que al estar c.e.. Capítulo quinto numeral cuarto de las documentales se señala que se ofrece como medios de pruebas esa experticia de avalúo real y el hecho de consignarse el resultado de esa experticia el día de hoy, considera el Ministerio Público que no se vulnera el derecho a la defensa ya que fue ofrecida y el físico puede ser analizado y estudiado por la defensa y en base a ello en el momento del desarrollo del contradictorio del debate del juicio oral y público atacar esa prueba al igual que el testimonio del experto, de manera que con todo respeto solicito se declare inadmisible la excepción propuesta por los señalamientos ya indicados, es todo.” Oída las partes, procede este Tribunal a admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público y verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa: PRIMERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.V.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., conforme a los previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora pública penal Abg. AZURIS RIVAS por cuanto la misma debió haber sido planteada conforme al artículo 328. TERCERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Encuentra esta Juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado E.V.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite totalmente la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: B.1.- ADMITE: TESTIMONIOS: 1. De los funcionarios ARWIN A.O. y MAIKOL CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. 2.) Ciudadanas R.N.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.491.274 y DAYENIRA E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.736. 3.) Funcionarios CAROS PEREZ y ENNYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008. 2.) Acta de inspección técnica N° 1318 de fecha 26-03-2008. 3.) Acta de inspección técnica número 1319 de fecha 26-03-2008. 4.) Experticia de avalúo real. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 10C-5891/2008, contra el imputado E.V.C.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- En este estado, se impuso al imputado E.V.C.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas al proceso y que en el presente caso solo es procedente 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el imputado manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado AZURIS RIVAS, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el imputado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, al imputado E.V.C.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: B.1.- ADMITE: TESTIMONIOS: 1. De los funcionarios ARWIN A.O. y MAIKOL CONTRERAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. 2.) Ciudadanas R.N.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.491.274 y DAYENIRA E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.736. 3.) Funcionarios CAROS PEREZ y ENNYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.) Acta policial de fecha 05-03-2008. 2.) Acta de inspección técnica N° 1318 de fecha 26-03-2008. 3.) Acta de inspección técnica número 1319 de fecha 26-03-2008. 4.) Experticia de avalúo real. Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado E.V.C.C., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.M.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.- TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. - Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.V.C.C.

ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. AZURIS RIVAS

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

10C- 5891/2008

05-05-08

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 5 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, Jefatura del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, mientras cubrían por la Quinta Avenida con calle 7 esquina de Zapatería Orinoco, visualizaron a dos ciudadanos, quienes mientras corrían detrás de un ciudadano gritaban que los ayudaran porque hubo un robo, por lo que emprendieron la persecución y estando a la altura de la carrera 6 con esquina de la calle 8 frente al paseo artesanal, logrando interceptar al sujeto que perseguían e intervenirlo policialmente y al efectuársele inspección personal le fue encontrado en el interior de su boca un par de zarcillos con la figura de una lágrima, de color amarillo de presunto oro, envueltos en goma de mascar (chicle) y los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, dicho ciudadano fue identificado como E.V.C.C.. En el sitio estuvo presente la victima R.N.M.S., quien se encuentra en estado de gestación de cuatro meses y quien les informó que en efecto había sido objeto de robo y que el ciudadano detenido fue quien perpetró el delito. (f. 3)

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