Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005908

ASUNTO : KP01-S-2010-005908

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.

IMPUTADO: 1) F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1978, grado de instrucción 8º de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de equipos de sonido y electricidad de vehículos, hijo de M.d.R.G.A. y F.J.P.B., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la carrera 27, esquina calle 45, casa número 45-10, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-4464851 y 0416-6545186. 2) J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1989, grado de instrucción 8º de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio auxiliar de oficina y despachador de autobuses, hijo de W.C. y J.R., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Tamaca, sector La Laguna, calle 2, casa número 5, a cuatro cuadras del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5466735.

DEFENSA PRIVADA: Abogado R.P.L.. IPSA 8.819 y M.R.T.M.. IPSA 90.257.

FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzi.S.S..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: L.C.D.R., con cédula de identidad número V.-7.438.864.

VÍCTIMA: Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DELITO: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día veintiocho (28) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra de los ciudadanos que identificó como F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto la valoración psicológica por parte de la Psicóloga del Instituto Regional de la Mujer constante de dos (2) folios útiles. Solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito. Es todo”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, en compañía de su madre y representante legal ciudadana L.C.D.R., con cédula de identidad número V.-7.438.864. En este sentido y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p., se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Ya todos saben todo lo que he declarado, el hecho que ocurrió el 3 de diciembre con los ciudadanos aquí presentes, con las audiencias que hemos tenidos, las prueba, yo pido justicia y le dejo todo en sus manos señor juez y con lo de la ley, indiferentemente de lo que pase, justicia y seguridad para mi y mi familia. A preguntas del juez responde: justicia es que todo quede claro, yo no puedo hacer justicia, eso está en sus manos, que los expertos hagan lo que deban hacer, con respecto a la declaración de que Carpio que no me abusó es cierto, con respecto a la bipolaridad es falso, yo recibo tratamiento a r.d.l.q.m. sucedió, yo quedé con nervios porque mi cabello se me cayó por algo que pasé y no tiene nada que ver aquí, quedé con nervios porque no es común, me ve una psiquiatra en ASCARDIO, la doctora se llama Soler, recibo tratamiento más no sufro de Bipolaridad, los tratamientos que recibo es por los nervios por lo que pasó, no consumo droga, bebo lo normal, con mis amigos. Es todo.” Se le cede la palabra a la madre y representante legal ciudadana L.C.D.R., con cédula de identidad número V.-7.438.864, quien expuso: “Que se haga justicia, que caiga en manos todo de la ley, una vez me enteré de lo de ellos, él me decía que quería a mi hija como una hermana, si me saludaba con cariño, y sobre el muchacho W.D., él le llevaba recados a ella. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su representante legal, las cuales tuvieron plena participación en la audiencia, este juzgador le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la acusación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y, asimismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron que si iban a declarar, lo que hicieron por separado de la siguiente manera: 1) F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865: “Como lo dije, en realidad yo tenía una relación con ella, ella estuvo un día viernes en mi casa temprano, con una vestimenta con un conjunto blanco y cargaba unos zapatos blancos, ella abrió el portón, hablamos amenamente, ella se molestó porque me dijo que se iba para La Guaira, yo le dije que no tenía plata, ella tenia una amiga que vivía por los lados de PRECA, yo cometí un error hace cinco años y se que una persona que abusa de otra, en la prisión puede pagar con la muerte, eso es caca abusar de una persona, tengo testigos que es W.D., él esta claro que la única que no sabia nada de lo de nosotros era su padre y su madre y de lo del viaje yo no respondía si le pasaba algo, en realidad bastante veces anduve con ella, él estaba parado en la 47, un señor mayor, que es el padrastro de ella, lo vimos, no obré mal, no andaba armado, vengo de la prisión y se que abusar de una mujer es caca, y tengo una niña, en realidad yo no soy hombre de eso, yo no la obligué, ella fue a mi casa, nunca fue obligado, yo le dije que hablara con el papá y me dijo que ese mamaguevo no me importa, así me lo dijo, yo le pregunté al señor Richard como arreglaba el carro, yo no soy mentiroso y mi vida corre riesgo, me gustaría que la señora dijera la verdad eso fue mutuo fue de corazón, en señor Cheo, W.D., los tíos muchos, la amiga de ella que es como la hermana de ella, me siento suficientemente hombre para levantar a una mujer en verdad le diría de corazón que me diera una medida cautelar y mi respeto a la señora, siempre he sido respetuoso, tengo un respeto, tengo mecánica en mi casa, instalación de equipo de aire, tengo a mis hijos que está enferma, no tengo como mantenerla porque estoy enfermo, la problemática vino por el dinero y viaje a La Guaira, por un teléfono Blackberry y porque le dije que le dijéramos a su papá, que aclaráramos las cosas, el joven que está afuera es mi cliente, el muchacho ni huele ni hiede en esta situación, se dañó el carro desde el día jueves, el carro fue llevado al taller el día martes y tercero míreme, una persona que usa 36 o a veces 38 y tres personas teniendo sexo en un carro, tenga fe en mi doctor, un secuestro en la avenida 42, un sector tan trascurridos, yo la llevé una vez al Cuvi, cualquier violador la deja votado por ahí, la lleve a su casa, al señor Richard lo respeto, a la abuela la respeto y a la señora aquí la respeto, estando preso me enteré que dijo que tenía cáncer y faltó al colegio, se corto el pelo, yo no me estoy valiendo de la situación, yo no tomo una mujer a la fuerza, todo queda acá en sus manos señor juez, todo el mundo me conoce como gente buena, con el mismo primo anduvo conmigo, el primo hermano. A preguntas del Juez responde: Si consumí droga en la prisión hace siete meses, consumí por tres meses, hierbas. La señora dice que ella no tenía conocimiento, todo el mundo sabía que tenia una relación con la señorita, la abuela le dijo que Wilmer le llevaba recado todas las noches, había conversaciones, siempre había una relación mutua, no era obligatorio, por medio de lo sucedido ella dijo que agarró fuerzas, después de que llegó de La Guaira. Es todo”. 2) J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088: “El día viernes 3 de diciembre, estaba trabajando todo el día, el carro se me había accidentado, me puse de acuerdo con el señor Francisco, él me dice que es el electro ventilador, lo guardé en el Terminal, el martes 7 empujé el carro a un taller cercano de la casa del señor Francisco, me fui a trabajar van un funcionario del CICPC y me dijeron que el carro estaban realizando un delito, después de allí me dijeron que en el carro habían hecho una violación, a la señorita Arianny una sola vez la había visto eso fue mucho tiempo antes, si la violaron en el carro, no estaría yo, porque nunca estuve con ella en el carro. A pregunta del Juez quien responde: Si he consumido droga, marihuana. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS

CIUDADANOC F.J.P.G. y J.C.C.R.:

Los defensores privados abogados R.P.L. y M.R.T.M., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en defensa de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, lo siguiente: Abogado M.R.T.M.: “Justicia es que las personas que cometen un delito sean sancionadas por lo que hacen o cometieron, la violación conlleva a un grave peligro como están las cárceles hoy en día, tenemos que rechazar la acusación en lo que está planteada, leyendo en una de las actas y lo dijo el Ministerio Público, dijo que Ravanales no la tocó y no le hizo nada, veo que la víctima dice hoy que ambos actuaron, hay error en cuanto a los hechos, en estos momentos la víctima dice que sí, hay contradicción, no aparece en ninguna parte de la investigación que en qué forma amenazaron de acuerdo a lo que establece el artículo 41 de la ley y con respecto al artículo 43, veo que aquí hubo una relación, si hubo una relación, la presión a la fuerza es muy profundo determinar lo que está pasando aquí, o hubo la rabia de que no hubo el dinero, hay que profundizar, hay que ir a juicio efectivamente, para saber la verdad del asunto, hay que determinar en cuanto a Francisco, creo que se prevalecerá la verdad, solicito una medida cautelar en cuanto a Carpio la víctima dice que él no participó, solicito para Carpio se le decrete un sobreseimiento, de no ser así se le imponga una medida cautelar. Es todo”. Abogado R.P.L.: “En Cuanto a Carpio en el interrogatorio ella contestó que el que abusó fue Tito, el otro no hizo nada, si la misma víctima dice que no participó, porque se le acusa de violación, tienen que aclararse, determinarse, precisar, qué hizo, debe indicar qué hizo, no puede ser violación, también pasa lo mismo, el teléfono, las llamadas, la propia víctima dice que él no fue, la propia madre nombra a Tito, por lo que la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en este acto ratificamos el escrito de descargo de fecha 1 de Febrero del presente año, promovemos la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está de una forma clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a nuestro representados y 28 numeral 4 letra “e” del mismo texto penal. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal con ocasión de las excepciones opuestas por la defensa privada y expone: “En cuanto a la primera excepción específicamente a la relación de los hechos, ratifico los hechos que narré, sin embargo el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara la entrevista tomada a la víctima, en cuanto a la declaración de Carpio, él la toma a la fuerza, él ayuda a que Francisco logre consumar el contacto sexual con la víctima, los hechos fueron narrados de esta manera, en cuanto a la segunda excepción, señalado que J.C. es cómplice en el delito de violencia sexual, hay una concurrencia de personas J.C. ayuda a que Francisco la viole, la ayuda a desvestirse, la agarra, la inmoviliza, permitiendo que se consumara, eso encuadra en el Cooperador inmediato del Delito de Violencia Sexual, en cuanto al delito de amenaza, la víctima dice que previo la dejaran, me amenazaron de muerte, cuando pasaron por mi casa me dijeron que si abría la boca me iban a matar, la hermana dice que recibió llamadas telefónicas, este eran llamadas en nombre de Tito (Francisco), el padre de la víctima, también recibió llamadas telefónicas donde le decían que retirara la denuncia, lo amenazaban de muerte, en cuanto al escrito presentada por la defensa solicito que no sean admitidas, la conducta de la víctima no está en discusión, aquí está dilucidando el delito de Violación Sexual, por lo que solicito sean declaradas sin lugar. Es todo”. La defensa privada responde: Abogado R.P.L.: “En efecto convino una de las excepciones, al modificar lo del Cooperador, en cuanto a la Amenaza, no dice que ya pasaron, llamaron, es en plural, tiene que ser de una manera clara y precisa, que llamaron fulano y mengano, en cuanto a las pruebas, la misma abuela dice que la niña sufre de bipolaridad, la bipolaridad es un estado mental, que le permite inventar cosas, que pueden ser ciertas o no, por eso debe hacérsele una valoración psiquiátrica a la niña, por eso solicitamos estos testigos. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS F.J.P.G. Y J.C.C.R.:

    La defensa privada de los imputados presentó escrito en fecha 1 de febrero de 2011, dando contestación a la acusación, planteando excepciones y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del p.p., un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

    …el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del p.p..

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

    Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

    Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica de los imputados presentó escrito donde explana excepciones y promueve pruebas, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el p.p., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por los defensores privados de los imputados.

    De esta manera, la defensa privada de los imputados opuso primeramente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados. Con relación a ello, quien decide considera que la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en lo que tiene que ver con el hecho objeto del proceso, logra verificar que de manera efectiva que la relación de los hechos se corresponde con los argumentos explanados a lo largo de la investigación y las declaraciones que aportaron los sujetos y las sujetas que emitieron declaraciones y que constan en el mismo acto conclusivo y, aún más, con la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, por lo que se cumple con la necesidad insita al proceso sobre el conocimiento que deben tener los imputados de los hechos por los cuales se le acusa, tomando en consideración incluso para ello, como advierte Binder , “…tanto el grado de comprensión como el grado de preparación propios de cada imputado.”

    Aunado a lo anterior, la defensa técnica de los imputados pretende que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto, que emita su apreciación sobre elementos materiales que componen el libelo acusatorio, lo cual será dilucidado en tal caso en un juicio oral y público. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 558, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor F.C., que expresó: “El COPP prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”

    Así pues entendiendo este juzgador que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto y, especialmente, por considerar que los hechos objeto del proceso se encuentran en consonancia con lo requerido por el Legislador o la Legisladora, lo oportuno es declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. Así se decide.

    De igual manera, la defensa privada del imputado plantea la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que en el libelo acusatorio se señalan como preceptos jurídicos aplicables los artículos 43 y 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiriéndose al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, pues la víctima, según refiere la defensa no señala al mencionado ciudadano como autor de expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos de amenaza ni dice , según la defensa técnica, que el referido imputado haya ido a su casa a amenazarla y, finalmente, no tuvo contacto sexual con la presunta víctima, según lo manifiesta la mamá.

    Con relación a lo anteriormente planteado, quien decide debe realizar las siguientes consideraciones: primeramente, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción ha sido referido tradicionalmente, como afirma Puppio , al antejuicio de mérito para el juzgamiento de altos funcionarios, el supuesto de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido y la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, referido a la instancia privada y, más recientemente, según sentencia número 256, de fecha 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción por violación de el escrito de acusación de derechos o garantías constitucionales, por lo que la defensa privada se refiere como incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a elementos que más bien tocan el fondo del asunto y que bien se pueden definir, en tal caso, durante un eventual juicio oral y público, como exteriorización de la fase estandarte del p.p. venezolano.

    No obstante lo anterior, puede observar quien decide que de los hechos objetos del proceso, narrados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en su libelo acusatorio, y dentro del expediente actual se encuentran insertos elementos que pudieran determinar la posible comisión del tipo delictivo de Amenaza, así como la posible participación del imputado J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 en la realización del tipo delictivo de Violencia sexual y que los mismos generan expectativa probatoria, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación a los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario que esta calificación jurídica provisional sea ajustada por este Tribunal a los fines del debate oral.

    En efecto, con relación a la calificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, se logra verificar que la calificación utilizada por el Ministerio Público endosa la realización de ambos tipos delictivos, valga decir Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los dos ciudadanos acusados, es decir, a F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, pero sin hacer referencia sobre las formas de su participación, fundamentalmente en el segundo de los tipos delictivos, en donde se aprecia que la intervención de los sujetos anteriormente mencionados, posiblemente no fue la misma.

    Así las cosas, las distintas formas de participación en la realización delictiva se pueden observar que el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano, no obstante, haber sido infructuosa la unidad de criterios de interpretación de las mencionadas normas regidoras de la intervención delictual. En este sentido, surgen varias teorías para la realización de su explicación y adecuación a cada ordenamiento penal, entre las que se cuentan la teoría objetivo formal, la teoría objetivo material y la teoría del dominio del hecho, entre otras.

    En el presente caso, como se señaló ut supra, la representación del Ministerio Público, hace acreedores de las conductas típicas mencionadas, haciendo énfasis en la Violencia sexual, a los dos imputados, ya identificados, sin especificar qué tipo de participación tuvo cada uno de los presuntos agresores en la exteriorización conductual, con lo que se inclinó por resolver la problemática de manera objetivo formal, sin tomar en cuenta que plasmó una visión exageradamente formal y positivista, adoptando, como sostiene Rodríguez, “…una concepción que no va más allá del texto de la ley, aunque los resultados que ello conlleva sean materialmente injustos y errados…”

    Con relación a ello, el Código Penal venezolano ha mantenido, cuando concurren varias personas en la comisión de hechos delictivos, las figuras del perpetrador (autor material) y el cooperador inmediato, haciendo una distinción en cuanto a su funcionalidad dentro del ámbito de la realización aunque no en la sanción aplicada. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal se ha referido a ello en sentencia número 331, de fecha 27 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.:

    …el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

    …Omisis…

    La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito. Por su parte el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    (…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano…

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito…

    Como se puede observar en el caso bajo análisis, existen elementos que permiten determinar que el ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, pudo haber sido autor material del delito de Violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, si bien se plantean aspectos que parecieran indicar que no tuvo el dominio del hecho en la perpetración del mencionado tipo delictivo, probablemente si realizó actos sin cuya realización no se hubiese podido perpetrar el hecho en cuestión.

    Se plantea como se indicara ut supra, con relación a F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, el dominio funcional del hecho, pero con relación a J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, en cuanto al delito de Violencia sexual, la actuación conjunta o, como asienta Roxín :

    …para ambos la situación es la misma: sólo pueden realizar su plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto retirando su aportación. En esta medida cada uno tiene el hecho en sus manos.

    Así pues, por lo que respecta al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, considera este Tribunal que su participación se realizó con la cualidad de autor material y, en el caso de J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, su participación fue bajo la modalidad de cooperador inmediato.

    De otra parte, en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen presencia en el presente asunto elementos que permiten indicar que los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, considera este Tribunal que su participación se realizó con la cualidad de autor material y, en el caso de J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, fueron autores del referido tipo delictivo, por lo que este tribunal los considera autores materiales del mismo.

    Así pues, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    En cuanto a ello, el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Amenaza como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer.”

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por los presuntos agresores en el tipo delictivo de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva.

    Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la calificación jurídica de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la cualidad de autores materiales los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como cooperador inmediato, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio y son los siguientes: “…en fecha 03-12-10 en horas de la tarde la Adolescente (Tribunal omite identidad) Salió (sic) de su casa y se traslado (sic) a un auto mercado chino que esta (sic) ubicado en la 42 con avenida Venezuela ya que estaba averiguando sobre unos tintes de cabello y cuando se disponía a pasar la calle, frena un carro marca ford modelo fiesta de color blanco papel ahumado bajándose un sujeto de nombre Juan de piel morena flaco y la agarro fuertemente por los brazos y la subió en la parte de atrás conjuntamente con el (sic) y entonces cuando miro (sic) la victima (sic) al frente se percato (sic) quien estaba conduciendo el vehiculo (sic) era TITO, seguidamente el sujeto que iba detrás con la misma le coloca vendas en los ojos, no observando que ruta que agarraron en el cual recorrieron como una hora, luego el vehiculo (sic) detuvo su marcha, pasándose a la parte trasera los mismos TITO mientras que el otro se pasa para adelante, comenzando a quitarme la ropa por lo cual ella forcejeo (sic) y en vista de eso JUAN se paso para atrás la agarro (sic) por lo brazos, Tito quitándole la ropa y se le monto (sic) encima y abuso (sic) sexualmente de la misma, es de hacer notar que durante el forcejeo TITO la quemo (sic) y mordió un seno, luego del hecho regresaron de nuevo en el carro y comenzaron a fumar marihuana dejándola cerca de su casa no sin antes amenazarla de muerte.”

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzi.S.S., en contra de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la cualidad de autores materiales los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

    1) EXPERTOS:

    1.1 Testimonio del experto Doctor J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó el reconocimiento médico legal número 9700-152-7770 en fecha 09-12-10, a la víctima Adolescente. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.

    1.2 Testimonio de la Licenciada S.P., adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. Pertinente porque fue la experta que realizó el informe psicológico luego de reconocer a la víctima Adolescente.

    2) TESTIMONIALES:

    2.1 Testimonio de los(as) funcionarios(as) ALBERTO MELÉNDEZ, SORY CONTRERAS, R.C. y M.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que expongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088.

    2.2 Testimonio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos y por ella denunciados.

    2.3 Testimonio de la ciudadana L.C.D.R., venezolana, con cédula de identidad número V.-7.438.864, residenciada en la calle 45, entre carreras 25 y 26, casa número 25-67 quien en su condición de testigo circunstancial y madre resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.

    2.4 Testimonio de la ciudadana A.A.L.D., venezolana, con cédula de identidad número V.-20.671.834, con residencia en la calle 45 entre carreras 25 y 26, quien en su condición de testigo circunstancial resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.

    2.5 Testimonio del ciudadano R.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.778.957, residenciado en calle 45, entre carreras 25 y 26, casa número 25-67, Barquisimeto, estado Lara, quien en su condición de testigo circunstancial y padre de la víctima, resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.

    2.6 Testimonio de la ciudadana MISLENI NOEMÍ PÉREZ VIRGÛEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-13.073.026, quien en su condición de testigo circunstancial, resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2, 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. Exhibición y lectura de Inspección Técnica número 1840, de fecha 07-12-10, realizada por los funcionarios J.R. y R.C..

  5. Exhibición y lectura de Experticia de Vaciado de Contenido número 9700-127-DC-UEI-324-10, de fecha 09-12-10, suscrita por la experta A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizad al contenido de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1506.

  6. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-7770, de fecha 09-12-10, suscrito por el experto, Doctor J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Adolescente.

  7. Exhibición y lectura de informe sobre evaluación psicológica practicado a la víctima, suscrito por la S.P., adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, en escrito de presentado en fecha 1 de febrero de 2011, presentó pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

  8. Declaración del ciudadano W.C.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-3.861.805, con residencia en la calle 1 con carrera 3-A, casa sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara.

  9. Declaración de la ciudadana Mairoby Coromoto Á.V., venezolana, con cédula de identidad número V.-16.286.284, residenciada en el barrio 12 de octubre, calle 1 con carrera 2, cerca de la Escuela 12 de octubre, Municipio Iribarren, estado Lara.

  10. Declaración del ciudadano E.S.P.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.434.038, residenciado en el barrio 12 de octubre, carrera 3 entre 4 y 5, Municipio Iribarren, estado Lara.

  11. Declaración del ciudadano F.Y.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.880.530, residenciado en el barrio 12 de octubre, carrera 2 con calle 01, casa número A-06, Municipio Iribarren, estado Lara.

  12. Declaración del ciudadano L.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.153.717, residenciado en la avenida 8 entre calles 14 y 15, quinta Elda, Quíbor, estado Lara.

  13. Declaración del ciudadano O.J.F.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.620, residenciado en la calle 6-A, entre carreras 5 y 6, San Francisco, Municipio Iribarren, estado Lara.

  14. Declaración de la ciudadana E.G.M., venezolana, con cédula de identidad número V.-15.264.735, residenciada en la calle El Carmen, entre 47 y 48, número 47-15, sector B.V., estado Lara.

  15. Declaración de la ciudadana M.R.G.A., venezolana, con cédula de identidad número V.-7.403.080, residenciada en la calle 45 entre carreras 26 y 27, número 45-10, Municipio Iribarren, estado Lara.

  16. Declaración del ciudadano Y.A.L.D., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.237.513, residenciado en el kilómetro 13, vía Quíbor, Barrio Bolívar, sector La Arenera, calle 13 entre 3 y 4, cerca del C. D. I., Municipio Iribarren, estado Lara.

  17. Declaración de la ciudadana Maggis A.V.C., venezolana, con cédula de identidad número V.-21.275.263, residenciada en calle 46, entre 24 y 25, número 24-61, Municipio Iribarren, estado Lara.

  18. Declaración del ciudadano W.J.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.461.243, residenciado en calle 45, entre 25 y 26, Municipio Iribarren, estado Lara.

  19. Declaración del ciudadano P.A.D.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.621.652, con residencia en la calle 46, entre carreras 24 y 25, número 24-61, Municipio Iribarren, estado Lara.

    Sus dichos son necesarios y pertinentes, ya que los primeros diez nombrados tienen conocimiento preciso de dónde se encontraban los imputados el día que presuntamente se suscitaron los hechos y los dos últimos nombrados tienen conocimiento preciso de la conducta de la adolescente, víctima en el presente proceso.

    En cuanto a las pruebas la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, solicitó durante su intervención que las mismas no fuesen admitidas, esencialmente los dos últimos testimonios por considerar que no forma parte del debate la conducta de la víctima, sin embargo quien decide considera que tales declaraciones son útiles en cuanto a la búsqueda de la verdad de los hechos y la materialización de la justicia, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público. Así se decide.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la solicitud a la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, este juzgador observa lo siguiente:

    En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la cualidad de autores materiales los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en diciembre de 2010.

    Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta presuntamente desplegada por los acusados se atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de una adolescente, tiene un término máximo de veinte años de prisión.

    De otra parte, el ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, registra antecedentes penales, aunado al hecho de haber violentado la medida cautelar de detención domiciliaria que de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal le había impuesto el Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que se materializa la causal de estimación prevista en el numeral 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal venezolano.

    Por otro lado, la relación de afecto del mencionado imputado con la familia de la víctima, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto.

    En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales se había ordenado la privación judicial preventiva de libertad, con relación a los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, lo cual hace procedente que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente a los acusados, imponiéndolos igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la acusación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se les preguntó a los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados, libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: “No deseamos admitir los hechos y estamos de acuerdo en ir a juicio oral y público. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los acusados, previa pregunta de este Tribunal, que no admitían los hechos por los cuales los acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1978, grado de instrucción 8º de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de equipos de sonido y electricidad de vehículos, hijo de M.d.R.G.A. y F.J.P.B., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la carrera 27, esquina calle 45, casa número 45-10, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-4464851 y 0416-6545186 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1989, grado de instrucción 8º de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio auxiliar de oficina y despachador de autobuses, hijo de W.C. y J.R., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Tamaca, sector La Laguna, calle 2, casa número 5, a cuatro cuadras del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5466735, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la cualidad de autores materiales los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como cooperador inmediato, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de los imputados. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la no admisión de las testimoniales que promoviera la defensa privada. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadana abogada Betzi.S.S., en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la cualidad de autores materiales los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088 y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al ciudadano F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 como autor material y en relación al ciudadano J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, como cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. QUINTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada por ser lícitas, legales y pertinentes. SEXTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados F.J.P.G., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y J.C.C.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio Oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIA

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