Decisión nº PJ0282008000413 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001823

ASUNTO : UP01-P-2007-001823

Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano R.D.S., quien se identifica con cédula V-7.906.248, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: UAF-636, Color: Verde, Año: 1974, Serial de Motor: V0919DDU, Serial de Carrocería: 1D37HDV113320, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de T.Y. deS.F., estado Yaracuy.

En fecha 04 de JULIO de 2007, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y a la Notaria Segunda Pública de Barquisimeto, a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.

Se observa que en fecha 30 de julio de 2007, es recibida copia fotostática del documento de compra venta, remitido por la notaria pública segunda del Barquisimeto.

En fecha 12/05/2008, es ratificado por este tribunal los oficios donde se requiere información a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

En fecha en fecha 21 de mayo de 2.008, el Ministerio Público mediante oficio, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial y remitió actuaciones en la cual se observa Experticia de Autenticidad N° 9700-123-1945, de fecha 28/11/2006; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-506, de fecha 24/11/2006.

Del mismo modo en fecha 05 de junio de 2.008, es recibido Oficio signado con el N° 9700-123-003823, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el cual informan que el vehiculo no se encuentra solicitado.

En fecha 26 de junio del corriente, fue recibido Certificación de Datos del Vehiculo, emanado del Registro de T. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre.

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:

Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

Al folio 43 riela Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1D37HDV113320-01-01, a nombre del ciudadano RIVEROS C.J., titular de la cedula de identidad N° V.-4315556.

Al folio 31, riela informe pericial de Experticia de Autenticidad N° 1945, de fecha 28/11/2006, en el cual se dejo constancia que dicho titulo de propiedad es Autentico.

Igualmente consta al folio 45 documento de Venta pura y simple, donde el ciudadano RIVEROS C.J., le realiza la venta al ciudadano R.D.S., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara.

Consta al folio 27, experticia practicada al vehículo reclamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que el serial del motor es original, y que los demás seriales se encuentran suplantados en virtud de que los remaches no son los de la planta ensambladora.

Así mismo, se observa de la Certificación de Datos, que las características del mencionado vehiculo coinciden plenamente con el del hoy solicitado.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano R.D.S., fue adquirido por él al ciudadano RIVEROS C.J., según consta de documento de Venta que riela al folio 45, aunado al hecho de que el serial del motor es original y los datos expresados en la certificación coinciden plenamente tal y como se evidencia de experticias y documentos mencionados.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuenta con seriales suplantados, pero es de observar que se debe a los remaches y no a los dígitos que aparecen reflejados en las respectivas chapas. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano R.D.S., le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: UAF-636, Color: Verde, Año: 1974, Serial de Motor: V0919DDU, Serial de Carrocería: 1D37HDV113320, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de T.Y. deS.F., estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano R.D.S..

No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano R.D.S., previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que la solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez y acta de compromiso respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano R.D.S., quien se identifica con cédula V-7.585.802, y ordena a su favor la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACA: UAF-636, COLOR: VERDE, AÑO: 1974, SERIAL DE MOTOR: V0919DDU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV113320, EL CUAL SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL ESTACIONAMIENTO DE T.Y.D.S.F., ESTADO YARACUY; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan a los folios del 43 al 46 y su devolución al ciudadano R.D.S., dejando copia certificada de los mismos en la presente causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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