Decisión nº 3E-1968-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA nro. 3E1968-00

Identificación de las partes:

PENADO: R.V.S.M., portador de la cédula de identidad número V-11.564.148.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Sor E.B., Defensor Público del estado Miranda

PENA: 8 años de presidio y penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1º eiusdem.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano R.V.S.M.. En tal sentido, se observa seguidamente.

I

Consta del presente cuaderno separado que en fecha 10 de junio de 1994, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condenó, entre otros, al ciudadano R.V.S.M., portador de la cédula de identidad número V-11.564.148, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 y artículo 34 del texto sustantivo penal, por ser autor responsable del delito de homicidio preterintencional, sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1º del Código Penal.

Según cómputo publicado por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 31 de julio de 2002 se precisó como fecha de cumplimiento de la pena el 23-3-2010 (folios 140 al 147, pieza I).

En fecha 11 de octubre de 2005 este Tribunal niega el otorgamiento, a favor del prenombrado ciudadano, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, por cuanto el equipo técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia que lo evaluó, emitió opinión desfavorable al otorgamiento de la medida.

En fecha 21 de abril de 2006 este Tribunal niega al penado la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 (hoy 500) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2007 este Tribunal declara que el ciudadano R.V.S.M. redimió la pena por un tiempo de 1 año, 8 meses, 6 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la misma fecha se practica nuevo cómputo de pena y se precisa como fecha de cumplimiento de la pena el 7-7-2008, 12:00 m.

En fecha 2 de octubre de 2007 se reforma el cómputo en cuanto a la fecha de procedencia del confinamiento.

Mediante decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal Tercero de Ejecución concede al ciudadano R.V.S.M., la gracia de la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento en el Barrio J.G.H., calle 1 de Diciembre, casa nro. 19, Maracay, estado Aragua, imponiéndole la obligación de presentación mensual ante el Tribunal del estado Aragua, hasta el día 18-1-2009, fecha en que se indicó finalizaría el cumplimiento de la pena.

En fecha 4 de octubre de 2007, el penado se comprometió al cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que en la misma fecha se ordenó librar boleta de excarcelación.

II

Se advierte entonces que, en fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal acordó a favor del ciudadano R.V.S.M., ut supra identificado, la gracia del confinamiento a cumplir en el Barrio J.G.H., calle 1 de Diciembre, casa nro. 19, Maracay, estado Aragua.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tenemos que obra a los folios 41 al 43 de la pieza IV del presente expediente, constancia de presentaciones expedidas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se evidencia que el ciudadano R.V.S.M., cumplió con la obligación impuesta de presentarse ante esa sede y, consiguientemente, cumplió, en su totalidad, la pena que le fue impuesta. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano R.V.S.M. cumplió la pena principal de 8 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 10 de junio de 1994, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por ser autor responsable del delito de homicidio preterintencional, sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1º del Código Penal, resulta lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política. Así se declara.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

… Omissis …

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

… Omissis …

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

… Omissis …

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano supra identificado. Así se decide.-

En armonía con lo antes expuesto, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano R.V.S.M., portador de la cédula de identidad número V-11.564.148, en lo que respecta a la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, decide:

PRIMERO

Se declara, por cumplimiento de la pena, la extinción de la pena principal de 8 años de presidio y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, que le fueron impuestas al ciudadano R.V.S.M., portador de la cédula de identidad número V-11.564.148, en la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1994, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por ser autor responsable del delito de homicidio preterintencional, sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408.1º del Código Penal.

SEGUNDO

En acatamiento de la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada número 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala, en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano R.V.S.M..

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la libertad plena y sin restricciones, por cumplimiento de pena, del ciudadano R.V.S.M., portador de la cédula de identidad número V-11.564.148, en lo que respecta a la presente causa.

CUARTO

Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

Lieska D.F.D.

EL SECRETARIO,

E.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa, así como al penado, oficio nro. 738-2010 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; oficio nro. 739-2010 al Servicio Administrativo de Registros y Notarías; oficio nro. 740-2010 al C.N.E.; oficio nro. 741-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio 742-2010 al Jefe del Departamento de Antecedentes Penales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

EL SECRETARIO,

E.S.A.

Causa 3E1968-00

20mayo2010

R.V.S.M.

Extinción de pena por cumplimiento

8/8.-

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